Sentencia Civil Nº 377/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 377/2011, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 138/2011 de 30 de Junio de 2011

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Alava

Ponente: ELIZBURU AGUIRRE, IÑIGO

Nº de sentencia: 377/2011

Núm. Cendoj: 01059370012011100208


Voces

Responsabilidad

Suministro de electricidad

Práctica de la prueba

Razón del siniestro

Asegurador

Límite de la indemnización

Reconvención

Inversión de la carga de la prueba

Defensa de consumidores y usuarios

Acogimiento

Fecha del siniestro

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO : 01.02.2-10/007641

Apel.j.verbal L2 / 138/2011 - B

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vitoria / Gasteizko Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia

Autos de 857/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: IBERDROLA S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA MERCEDES BOTAS ARMENTIA

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: SEGUROS AXA S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA

Abogado/a/ Abokatua: JOAQUIN URIBE ALONSO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz constituida como Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre, ha dictado el día treinta de junio de dos mil once

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 377/11

En el recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 138/11, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Verbal nº 857/10 , promovido por IBERDROLA,S.A. representada por la Procuradora Dª Mercedes Botas

Armentia, frente a la sentencia dictada en fecha 03.11.10 , siendo parte apelada SEGUROS AXA, S.A. representada por la Procuradora Dª Isabel Gómez Pérez de Mendiola.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

"Se estima sustancialmente la demanda presentada por la Procuradora D. ª Isabel Gómez Pérez de Mendiola en nombre y representación de SEGUROS AXA S.A., contra IBERDROLA S.A., a la que condeno al pago de 1.544 euros, más intereses y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO .- Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de IBERDROLA, S.A. , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 14.01.11, dándose traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de SEGUROS AXA, S.A., escrito de oposición al recurso, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 03.03.11 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia. Por providencia de 04.05.11 se señaló para fallo el día 14 de junio de 2011. CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en apelación, la parte demandada, pretendiendo que se desestime íntegramente la demanda instada de contrario frente a la recurrente, con expresa imposición de costas en ambas instancias a la contraparte.

SEGUNDO.- Entrando en el examen de la procedencia o no del recurso de apelación, a la luz de las consideraciones en las que el mismo se basa y que es innecesario reproducir al ser conocidas por las partes y dado que además irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o útiles para la debida resolución de la causa, y una vez examinado lo actuado, ha de indicarse que basándose la pretensión articulada en la demanda en normativa de distinta naturaleza, sobre la base de lo establecido en el artículo 43 de la L.C.S. que, en su párrafo primero dispone que, el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización, en todo caso, correspondía a la actora, ahora apelada, la acreditación de la relación de causalidad

Así, es de reseñar que en un contrato de suministro de energía eléctrica, el adquirente del servicio debe demostrar el defecto del suministro, tal y como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 26 de noviembre de 2004 , y esta Sala comparte, "es la parte reclamante la que debe demostrar que la causa de los daños producidos estuvo en la red de suministro eléctrico y no en otras razones internas de la propia instalación del titular de los elementos dañados", y ello porque así resulta de lo dispuesto en el artículo 217 de la L.E.C., concretamente, en su número 2 , según el cual: corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

Por otro lado, como argumenta el Tribunal Supremo en sentencias como la de 30 de mayo de 2008: según reiterada jurisprudencia de esta Sala Primera , «corresponde la carga de la base fáctica (del nexo causal) y por ende las consecuencias desfavorables de su falta al demandante» ( Sentencia de 4 de octubre de 2007 , que cita las de 18 de junio de 2006 SIC y 25 de septiembre de 2003 ); siendo en todo caso preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, cuya prueba incumbe al perjudicado que ejercita la acción, como ya había manifestado esta Sala, entre otras, en Sentencias de 30 de octubre y 27 de diciembre de 2002 , afirmando la primera de estas que «siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse»; y la de 27 de diciembre que «la necesidad de la cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responde a la interpretación actual de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil en determinados supuestos».

Y, desde una tercera perspectiva, ha de indicarse que la Ley 22/1994, de 6 de julio, - hoy expresamente derogada por la Disposición Derogatoria única del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias-, disponía en su artículo 5º que "el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos", y dicha norma se reproduce en el artículo 139 del citado Real Decreto Legislativo.

TERCERO.- Pues bien, examinada la prueba practicada, estimo que no ha quedado debidamente demostrada la relación causal, que los daños tuvieran su origen en una subida de tensión en la red de suministro eléctrico, una sobretensión, imputable a la ahora apelante, pues si bien los históricos de incidencias, corroborados en este caso por lo manifestado en el acto de la vista por el testigo Sr. Darío , no hacen prueba plena de la ausencia de incidencias, ello no conlleva que carezcan de cualquier virtualidad, de tal forma que su valoración debe integrarse con el resto del acervo probatorio, y no se considera que las pruebas practicadas a instancias de la actora, ahora apelada, sean lo suficientemente concluyentes para entender demostrado, desvirtuando lo que resulta de la reseñada prueba practicada a instancias de la parte demandada, ahora apelante, el requisito para el acogimiento de la pretensión articulada en la demanda en cuestión, y ello ya que si bien en los presupuestos de Radio- Televisión Mendi aportados juntamente con la demanda se recoge que el microondas y la lavadora han sufrido una sobrecarga de tensión nada más concretan al respecto, y habiendo comparecido el representante de Radio Televisión Mendi en el Juzgado contestando en relación al oficio recibido: que estaban estropeados, examinados los aparatos se procede a abrir la lavadora y se ve un chispazo en el programador y en el motor; que el defecto observado era una sobrecarga de tensión, tampoco nada más especificó sobre el motivo, siendo lo expuesto insuficiente para entender debidamente demostrada la relación causal.

Y, respecto al informe aportado juntamente con la demanda y lo expuesto por su autor, el Sr. Jesús , en el acto de la vista, si bien en el informe se recoge que debido a una sobretensión en la red de suministro eléctrico se han ocasionado daños en el interior de la vivienda y, en el acto de la vista, Don. Jesús se ha ratificado en el mismo, no se aprecia, en tal prueba, solidez, argumentación técnica precisa, rigurosa, para entender o considerar acreditado, en base a ella, la relación causal, ya que: la fecha del siniestro fue el día 13 de julio de 2009 y la fecha de la visita el día 11 de septiembre de 2009; como se recoge en el informe y ha explicado su autor en la vista, el asegurado había procedido a la reparación de los daños ocasionados, razón por la cual no fue posible verificar los daños ocasionados, no vio los elementos dañados; el mismo también ha manifestado que no comprobó hasta la caja general de protección, añadiendo, que puede ser que la avería se hubiera producido en la caja general de protección, respecto a lo que ha de indicarse que esta Audiencia ya ha sostenido que según el Reglamento electrotécnico para baja tensión, las cajas generales de protección alojan elementos de protección de las líneas generales de alimentación y señalan el principio de la propiedad de las instalaciones de los usuarios..., los titulares de las instalaciones deben mantener en buen estado de funcionamiento sus instalaciones, utilizándolas de acuerdo con sus características..., de tal forma que habiendo explicado Don. Jesús que llega a su conclusión por deducción, por eliminación de otras posibles causas, tal argumentación, en base a lo anteriormente expuesto, no puede entenderse lo debidamente completa como para apreciar la relación causal, que lo sucedido sea imputable a la ahora apelante.

Por todo lo cual, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 217.1 de la L.E.C ., según el cual, cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, procede desestimar la demanda e imponer las costas de la primera instancia a la parte actora, ahora apelada, esto último conforme a lo establecido en el artículo 394.1 de la L.E.C.. CUARTO. - En relación a las costas de esta alzada, partiendo de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C . y dado el sentido de la presente sentencia, no procede verificar especial pronunciamiento sobre las mismas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que en relación al recurso de apelación interpuesto por Iberdrola, S.A. representada por la Procuradora Sra. Botas frente a la sentencia dictada con fecha 3 de noviembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de esta ciudad en el Juicio Verbal seguido ante el mismo con el número 857/10 , del que este Rollo dimana, debo revocar y revoco la misma en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por Seguros Axa, S.A. representada por la Procuradora Sra. Gómez y absolver a la ahora apelante de los pedimentos frente a la misma deducidos en ella, imponiendo las costas de la primera instancia a la actora, ahora apelada, y todo ello sin verificar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de clase alguna.

Conforme a la Disposiciòn Adicional 15ª en su apartado 8º de la L.O.P.J . procédase a la devolución de la totalidad del depósito.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.

Sentencia Civil Nº 377/2011, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 138/2011 de 30 de Junio de 2011

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