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Sentencia Civil Nº 377/2011, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 138/2011 de 30 de Junio de 2011
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Alava
Ponente: ELIZBURU AGUIRRE, IÑIGO
Nº de sentencia: 377/2011
Núm. Cendoj: 01059370012011100208
Voces
Responsabilidad
Suministro de electricidad
Práctica de la prueba
Razón del siniestro
Asegurador
Límite de la indemnización
Reconvención
Inversión de la carga de la prueba
Defensa de consumidores y usuarios
Acogimiento
Fecha del siniestro
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 1ª/1.
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO : 01.02.2-10/007641
Apel.j.verbal L2 / 138/2011 - B
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vitoria / Gasteizko Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia
Autos de 857/2010 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: IBERDROLA S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA MERCEDES BOTAS ARMENTIA
Abogado/a / Abokatua:
Recurrido/a / Errekurritua: SEGUROS AXA S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA
Abogado/a/ Abokatua: JOAQUIN URIBE ALONSO
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz constituida como Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre, ha dictado el día treinta de junio de dos mil once
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 377/11
En el recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 138/11, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Verbal nº 857/10 , promovido por IBERDROLA,S.A. representada por la Procuradora Dª Mercedes Botas
Armentia, frente a la sentencia dictada en fecha 03.11.10 , siendo parte apelada SEGUROS AXA, S.A. representada por la Procuradora Dª Isabel Gómez Pérez de Mendiola.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:
"Se estima sustancialmente la demanda presentada por la Procuradora D. ª Isabel Gómez Pérez de Mendiola en nombre y representación de SEGUROS AXA S.A., contra IBERDROLA S.A., a la que condeno al pago de 1.544 euros, más intereses y al pago de las costas procesales".
SEGUNDO .- Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de IBERDROLA, S.A. , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 14.01.11, dándose traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de SEGUROS AXA, S.A., escrito de oposición al recurso, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 03.03.11 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia. Por providencia de 04.05.11 se señaló para fallo el día 14 de junio de 2011. CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación, la parte demandada, pretendiendo que se desestime íntegramente la demanda instada de contrario frente a la recurrente, con expresa imposición de costas en ambas instancias a la contraparte.
SEGUNDO.- Entrando en el examen de la procedencia o no del recurso de apelación, a la luz de las consideraciones en las que el mismo se basa y que es innecesario reproducir al ser conocidas por las partes y dado que además irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o útiles para la debida resolución de la causa, y una vez examinado lo actuado, ha de indicarse que basándose la pretensión articulada en la demanda en normativa de distinta naturaleza, sobre la base de lo establecido en el artículo 43 de la L.C.S. que, en su párrafo primero dispone que, el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización, en todo caso, correspondía a la actora, ahora apelada, la acreditación de la relación de causalidad
Así, es de reseñar que en un contrato de suministro de energía eléctrica, el adquirente del servicio debe demostrar el defecto del suministro, tal y como dice la
sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 26 de noviembre de 2004 , y esta Sala comparte, "es la parte reclamante la que debe demostrar que la causa de los daños producidos estuvo en la red de suministro eléctrico y no en otras razones internas de la propia instalación del titular de los elementos dañados", y ello porque así resulta de lo dispuesto en el
artículo
Por otro lado, como argumenta el
Tribunal Supremo en sentencias como la de 30 de mayo de 2008: según reiterada jurisprudencia de esta Sala Primera , «corresponde la carga de la base fáctica (del nexo causal) y por ende las consecuencias desfavorables de su falta al demandante» (
Sentencia de 4 de octubre de 2007 ,
que cita las de 18 de junio de 2006 SIC y
25 de septiembre de 2003 ); siendo en todo caso preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, cuya prueba incumbe al perjudicado que ejercita la acción, como ya había manifestado
esta Sala, entre otras, en Sentencias de 30 de octubre y
27 de diciembre de 2002 , afirmando la primera de estas que «siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse»; y la de 27 de diciembre que «la necesidad de la cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responde a la interpretación actual de los
arts.
Y, desde una tercera perspectiva, ha de indicarse que la
TERCERO.- Pues bien, examinada la prueba practicada, estimo que no ha quedado debidamente demostrada la relación causal, que los daños tuvieran su origen en una subida de tensión en la red de suministro eléctrico, una sobretensión, imputable a la ahora apelante, pues si bien los históricos de incidencias, corroborados en este caso por lo manifestado en el acto de la vista por el testigo Sr. Darío , no hacen prueba plena de la ausencia de incidencias, ello no conlleva que carezcan de cualquier virtualidad, de tal forma que su valoración debe integrarse con el resto del acervo probatorio, y no se considera que las pruebas practicadas a instancias de la actora, ahora apelada, sean lo suficientemente concluyentes para entender demostrado, desvirtuando lo que resulta de la reseñada prueba practicada a instancias de la parte demandada, ahora apelante, el requisito para el acogimiento de la pretensión articulada en la demanda en cuestión, y ello ya que si bien en los presupuestos de Radio- Televisión Mendi aportados juntamente con la demanda se recoge que el microondas y la lavadora han sufrido una sobrecarga de tensión nada más concretan al respecto, y habiendo comparecido el representante de Radio Televisión Mendi en el Juzgado contestando en relación al oficio recibido: que estaban estropeados, examinados los aparatos se procede a abrir la lavadora y se ve un chispazo en el programador y en el motor; que el defecto observado era una sobrecarga de tensión, tampoco nada más especificó sobre el motivo, siendo lo expuesto insuficiente para entender debidamente demostrada la relación causal.
Y, respecto al informe aportado juntamente con la demanda y lo expuesto por su autor, el Sr. Jesús , en el acto de la vista, si bien en el informe se recoge que debido a una sobretensión en la red de suministro eléctrico se han ocasionado daños en el interior de la vivienda y, en el acto de la vista, Don. Jesús se ha ratificado en el mismo, no se aprecia, en tal prueba, solidez, argumentación técnica precisa, rigurosa, para entender o considerar acreditado, en base a ella, la relación causal, ya que: la fecha del siniestro fue el día 13 de julio de 2009 y la fecha de la visita el día 11 de septiembre de 2009; como se recoge en el informe y ha explicado su autor en la vista, el asegurado había procedido a la reparación de los daños ocasionados, razón por la cual no fue posible verificar los daños ocasionados, no vio los elementos dañados; el mismo también ha manifestado que no comprobó hasta la caja general de protección, añadiendo, que puede ser que la avería se hubiera producido en la caja general de protección, respecto a lo que ha de indicarse que esta Audiencia ya ha sostenido que según el Reglamento electrotécnico para baja tensión, las cajas generales de protección alojan elementos de protección de las líneas generales de alimentación y señalan el principio de la propiedad de las instalaciones de los usuarios..., los titulares de las instalaciones deben mantener en buen estado de funcionamiento sus instalaciones, utilizándolas de acuerdo con sus características..., de tal forma que habiendo explicado Don. Jesús que llega a su conclusión por deducción, por eliminación de otras posibles causas, tal argumentación, en base a lo anteriormente expuesto, no puede entenderse lo debidamente completa como para apreciar la relación causal, que lo sucedido sea imputable a la ahora apelante.
Por todo lo cual, y en aplicación de lo dispuesto en el
artículo
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que en relación al recurso de apelación interpuesto por Iberdrola, S.A. representada por la Procuradora Sra. Botas frente a la sentencia dictada con fecha 3 de noviembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de esta ciudad en el Juicio Verbal seguido ante el mismo con el número 857/10 , del que este Rollo dimana, debo revocar y revoco la misma en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por Seguros Axa, S.A. representada por la Procuradora Sra. Gómez y absolver a la ahora apelante de los pedimentos frente a la misma deducidos en ella, imponiendo las costas de la primera instancia a la actora, ahora apelada, y todo ello sin verificar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de clase alguna.
Conforme a la
Disposiciòn Adicional 15ª en su apartado 8º de la
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 377/2011, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 138/2011 de 30 de Junio de 2011"
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