Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 377/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 15/2017 de 22 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2017
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: GARCÍA MARTÍNEZ, ROBERTO
Nº de sentencia: 377/2017
Núm. Cendoj: 50297370052017100253
Núm. Ecli: ES:APZ:2017:1457
Núm. Roj: SAP Z 1457/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5ZARAGOZA
SENTENCIA: 00377/2017
N10250 DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003
Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052
Usuario MTF N.I.G. 50297 42 1 2016 0004035
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000015 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000154 /2016
Recurrente: Matilde , Remigio , Silvia
Procurador: MARIA SOLEDAD GRACIA ROMERO
Abogado: MARCIAL SERRANO MORENO
Recurrido: AVIVA VIDA Y PENSIONES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: JOSE MARIA ANGULO SAINZ DE VARANDA
Abogado: JUAN VICENTE MIRANDA SIMAVILLA
SENTENCIA núm 377/2017
Ilmos. Señores:
Presidente en funciones :
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
Magistrados:
Dª CAROLINA MARQUET MARCO
D. ROBERTO GARCÍA MARTÍNEZ
En ZARAGOZA, a veintidós de junio del dos mil diecisiete.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000154 /2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.
1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000015 /2017,
en los que aparece como parte apelante , Matilde , Remigio , Silvia , representado por la Procuradora
de los tribunales, Sr./a. MARIA SOLEDAD GRACIA ROMERO, asistido por el Abogado D. MARCIAL
SERRANO MORENO, y aparece como parte apelada , AVIVA VIDA Y PENSIONES S.A. DE SEGUROS
Y REASEGUROS , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE MARIA ANGULO SAINZ
DE VARANDA; y asistido por el Abogado D. JUAN VICENTE MIRANDA SIMAVILLA; siendo el Magistrado-
Ponente el Ilmo. SR. D. ROBERTO GARCÍA MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha24 de octubre del 2016 , cuyo FALLO es del tenor literal: 'FALLO Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Gracia Romero, en nombre y representación de Dª Matilde , en nombre propio y en el de sus hijos menores de edad D.
Remigio y Dª Silvia , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada Aviva Vida y Pensiones S.A.
de Seguros y Reaseguros a que le abone la cantidad de Treinta y Un Ochocientos Sesenta y Cuatro Euros con Sesenta y Cinco Euros (31.864,65 euros) por la cobertura de fallecimiento de la póliza nº NUM000 , más intereses legales, y la cantidad de 703,67 euros ya allanada.
Todo ello sin expresa condena en costas.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de Matilde , Remigio , Silvia , se interpuso contra la misma recurso de apelación.
Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos (1 tomo de 165 folios); y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 30 de marzo del 2017
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada en tanto no sean contradichos por los siguientes y,PRIMERO. - Tras la estimación parcial de su demanda la parte actora recurre la sentencia dictada en la primera instancia por error en la interpretación de los hechos acreditados y por error en la aplicación de los intereses.
De inmediato hay que decir que desde la perspectiva del error en la interpretación de los hechos, no se ha demostrado lo contrario a lo apreciado por el juez a quo . Con esto queremos subrayar que, en esta alzada, en rigor, se pide una pretensión declarativa anudada a una pretensión de condena a precisar en la ejecución de sentencia sobre unas base tan endeble que no puede ser acogida. Sumariamente se describe y sugiere en el recurso que se han producido unos beneficios que según entiende se han materializado en unos bonos. Pero ocurre que no hay prueba alguna que enfrentar a la aportada por la aseguradora demandada. Es decir, que no disponemos de medio alguno para desacreditar o poner mínimamente en entredicho la cuenta realizada por la actora. La escueta base sobre la que se monta el recurso en este punto no nos permite alcanzar una conclusión distinta. Esta carencia de prueba sobre el punto controvertido acarrea la desestimación de este extremo del recurso. Por lo demás, el recurso da la impresión de que se reconoce un efecto automático que se deriva de la interpretación de la póliza que ha sido desatendida en la instancia inferior con un criterio que esta Sala secunda por entero. La testigo, mediadora de seguros, explicó con claridad y precisión cómo y en qué circunstancias se genera el beneficio y éstas no se concitan en el supuesto que nos ocupa. Nada sabemos del elemento financiero actuarial porque nada nos dicen con certidumbre los números que se recogen en este primer motivo de recurso.
SEGUNDO. - En lo que atañe al segundo motivo de recurso, no se nos oculta que la petición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro fue un recargo añadido por la actora que no aparecía en la demanda rectora de este procedimiento. Empero, discrepamos de la decisión del juez de instancia quien, interpretando la regla del apartado 8 del mencionado artículo, ha entendido que nos encontramos ante una excepción o causa de exoneración en la imposición del interés moratorio anteriormente aludido debido a que el tope indemnizatorio reconocido en la sentencia coincide con el fijado por la compañía de seguros demandada.
Existe para ello una buena razón ya que no se aprecia una auténtica necesidad de acudir a este pleito para resolver una situación de incertidumbre o de duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar. No se trataba de anticipar el pago de una deuda incierta. Sobre la existencia de la obligación de indemnizar nunca ha habido duda alguna por lo incontrovertible del siniestro, un fallecimiento. Siendo esto así, para que la falta de pago de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ha de examinarse la fundamentación de la misma. Y no podemos compartir la idea de que la falta de pago tempestivo se justifique o explique por la incertidumbre acerca del importe a indemnizar con ocasión del siniestro. La aseguradora no ha adelantado cantidad alguna como se advierte tras la lectura de su otrosi consignado al final de su impugnación del recurso que venimos atendiendo.
Es decir, que en la gestión del siniestro no ha promovido hasta el momento consignaciones o pago alguno cuando el debate abierto se ha situado en la cuantía del importe indemnizatorio por el fallecimiento.
La compañía de seguros demandada ha tenido la oportunidad de pagar la cantidad objeto de condena, siquiera sea en parte, cuando tuvo conocimiento de la ocurrencia del siniestro, el fallecimiento, ocurrido el 12 de febrero de 2.015 y comunicado fehacientemente a la compañía demandada el 18 de agosto del mismo año y no ha cumplido con su deber. Así las cosas, no entendemos por qué razón plausible descartó la aseguradora demandada el pago de la cantidad que consideraba debida. La fecha de este primer contacto epistolar fehaciente es el 18 de agosto de 2.015, según la comunicación de envío que aparece como documento 9 de los que acompañan a la demanda, éste será el dies a quo, o inicial del devengo, para el cálculo del interés que vendrá determinado por el interés legal del dinero incrementado en el 50 %.
Esta conclusión resulta de la idea de que la sentencia que cuantifica definitivamente el importe no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía a los beneficiarios de la póliza. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de abril de 2.016 realizando un acarreo de su propia doctrina aclara, por ejemplo, que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido con cita de sus sentencias de 1 de julio de 2008 , 1 de octubre de 2010 y 26 de octubre del mismo año . Todo ello sin perjuicio de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado. La interpretación de este precepto realizada por el Alto Tribunal responde a una visión tutelar de la posición más débil en el seno del contrato de seguro y, además, la aseguradora ha tenido tiempo sobrado para realizar el pago. En resumen, la jurisprudencia existente acerca de la determinación de las causas de exoneración viene a mantener la idea que aquí se sostiene relativa al tiempo en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, hubiera satisfecho u ofrecido el pago de la obligación pecuniaria cuya existencia derivada del contrato de seguro no se duda.
TERCERO.- Conforme a los anteriores razonamientos el recurso deducido por la parte actora debe ser estimado en parte, lo que conduce a que no se impongan las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que conociendo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia número 217 de 24 de octubre de 2.016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Zaragoza en el procedimiento ordinario 154/2.016, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el único sentido de fijar como interés de la cantidad adeudada el interés legal del dinero incrementado en el 50 % desde el 18 de agosto de 2.015 hasta su completo pago. Asimismo, y dada la estimación parcial del recurso en los términos expuestos, las costas causadas en esta alzada no se imponen a la parte apelante.Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir dada la estimación parcial del recurso.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en el BANCO SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil- Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
