Sentencia Civil Nº 378/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 378/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 337/2011 de 15 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO

Nº de sentencia: 378/2011

Núm. Cendoj: 50297370052011100320


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00378/2011

SENTENCIA núm. 378/2011

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a quince de junio de dos mil once.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de JUICIO VERBAL 222/2008, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 337/2011, en los que aparece como parte apelante, Dª Pura , representado por el Procurador de los tribunales, D. RAUL JIMENEZ ALFARO, asistido por el Letrado D. JOSE MARIA LUMBRERAS LACARRA, y como parte apelada, NO RESTE MAQUINARIA, SA, representado por el Procurador de los tribunales, Dª MARIA NIEVES OMELLA GIL, asistido por el Letrado D. PEDRO JOAQUIN JIMENEZ SOLANA; Y CONSTRUCCIONES 2000 G-3, SL en situación procesal de rebeldía, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 22 de marzo de 2011 , cuyo FALLO es del tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por Noroeste Maquinaria SA contra Pura y CONSTRUCCIONES 2000 G-3 S.L.: debo declarar y declaro que la sociedad demandada adeuda a la actora la suma de 2903,16 euros, con responsabilidad solidaria de la administradora social y debo condenar y condeno a los demandados a que solidariamente abonen a la actora la suma de 2903,16 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y al pago de las costas".

SEGUNDO. - Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª Pura , se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO .- Recibidos en esta Sección los autos y las grabaciones audiovisuales de los actos procesales de la audiencia previa y el acto del juicio y, una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado y, tras los trámites legales, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 30 de mayo de 2011.

CUARTO. - En la tramitación estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y

PRIMERO .- Subsiste el procedimiento en esta instancia merced al recurso de apelación interpuesto por la administradora de la Sociedad demandada, cuya responsabilidad se ha declarado -junto a la de ésta, como arrendataria de la grúa- en virtud de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas , aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada por remisión del artículo 69 de la Ley , al decir aquel que: "1. Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo", y artículo 105, 5 de la segunda Ley señalando este que: " Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución,...", concurriendo los tres requisitos para que aquel precepto resulte de aplicación, como son: 1º.- El resultado lesivo experimentado en los intereses de la parte actora, por el que se ha visto impedido de cobrar el crédito que legítimamente le pertenece. 2º.- El acto u omisión contrario a Derecho o negligente, constituido por el comportamiento de la demandada apelante, que ha dejado de presentar las cuentas anuales de la sociedad por ella administrada desde el año 2006, abocando a su cierre fáctico en el año 2007. Y 3º.- La relación de causalidad entre los dos anteriores, pues la dejadez de la demandada en el cumplimiento de sus deberes sociales ha provocado el cierre de la sociedad, y con ello el impago de la renta por el alquiler de la grúa que es debido al actor, habiendo dejado por otro lado transcurrir dos meses sin convocar junta para acordar su disolución.

SEGUNDO. - Insiste la parte apelante en su escrito de recurso en la existencia de falta de legitimación pasiva al afirmar que debería haber sido traído al pleito a la persona del anterior administrador de la que ella recibió el cargo, quedando así incompleta la relación procesal. La objeción no puede admitirse pues la responsabilidad de los administradores contraída por los artículos citados es de carácter solidario (Así, Sentencias del tribunal Supremo de 14 de noviembre y 1º de diciembre de 2008, 29 de mayo de 2009 , 12 de marzo y 30 de junio de 2010 , por citar sólo las más recientes, entre otras), y así también se establece en el artículo 133, 3 de la Ley de Sociedades Anónimas , por lo que no se puede alegar la excepción dicha. Cierto es que tanto el contrato con el actor como la expedición de las correspondientes facturas tuvieron lugar antes de que la demandada fuera designada administradora de la sociedad, pero ello no es óbice, dada la redacción clara de los dos señalados artículos que se consideran infringidos, para que la demandada, constatada la existencia de la deuda, no hubiera intentando pagarla si había bienes suficientes, o en su defecto haber recurrido a los mecanismos legales para intentar una liquidación ordenada de la sociedad, todo antes de proceder al cierre de hecho de la misma, dejando desprotegidos los derechos de los acreedores, sin que la responsabilidad en que hubiere incurrido la persona que le precedió en su cargo pueda servirle de excusa para el incumplimiento de los deberes que le incumbieren Ni tampoco ha de ser permitida la alegación de lo dispuesto en el artículo 133, 2 , sobre que la responsabilidad del administrador no corresponderá al que pruebe que no intervino en la adopción y ejecución del acto o acuerdo lesivo, cuando lo cierto es que la demandada, nombrada administradora, coadyuvó al mantenimiento de la situación ya tolerada por el anterior administrador, sin poner límite a la misma recurriendo a los mecanismos previstos en la Ley.

TERCERO. - Se mantiene por la recurrente que la venta efectuada por el anterior administrador fue un engaño para eludir a los acreedores. Tampoco se puede estar de acuerdo con tal afirmación, pues, conforme a la Sentencia que ha sido adjuntada con el recurso, aun cuando en la misma se diga -Expositivo tercero- que la ahora demandada no tuvo pleno conocimiento de la situación real de la empresa y de las deudas contraídas por la misma, sí que había sido informada por el gestor de la sociedad de su situación patrimonial y le había sido presentado un balance de la situación, siendo responsable de no haber recabado más datos para adquirir pleno conocimiento de su estado real antes de aceptar cargo de tanta importancia en el desarrollo social y en relación con terceros, procediendo sin embargo a aceptar el cargo, sustituyendo así al anterior administrador, y ejercitó en esta condición determinadas funciones, como por ejemplo resolver los contratos con los promotores, como se dice en el recurso y se confirma por la Sentencia señalada, pero olvidó adoptar las medidas oportunas para salvaguardar los derechos de otros acreedores, como los del actor, permitiendo de tal modo el hundimiento de la sociedad. Lo que la demandada pretende ahora es trasladar el engaño con que dice fue burlada por el anterior administrador a la persona de su acreedor, negando su obligación personal de satisfacerle la deuda contraída.

CUARTO. - Así, desestimado el recurso, sus costas son de imponer a la parte que lo ha interpuesto, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento .

VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.

Fallo

QUE, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Jiménez Alfaro, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día veintidós de marzo de dos mil onece por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO MERCANTIL número UNO de ZARAGOZA, cuya parte dispositiva ya ha sido trascrita, la confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas causadas en esta alzada.

Dese al depósito el destino legal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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