Sentencia Civil Nº 378/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 378/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 979/2013 de 12 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 378/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100361

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1585

Núm. Roj: SAP MU 1585/2014

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00378/2014
Rollo nº 979/13
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a doce de junio de dos mil catorce.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Divorcio
procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 9 (Familia) de Murcia y seguidos ante el mismo con
el nº 642/2013, -rollo nº 979/2013-, entre las partes, actora Dª. Petra , mayor de edad, con D.N.I. nº
NUM000 , representada por la Procuradora Sra. García Idáñez y dirigida por la Letrada Sra. García Pujante;
y demandada, D. Pablo Jesús , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001 , representado por la Procuradora
Sra. Iniesta Sánchez y dirigido por la Letrada Sra. Fajardo Sánchez. Siendo parte el Ministerio Fiscal.Oer
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto
por D. Pablo Jesús contra la sentencia de 30 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 9 (Familia ) de Murcia; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: 'FALLO: Que ESTIMANDO parcialmente la demanda presentada por DOÑA Petra contra DON Pablo Jesús , debo declarar y declaro DISUELTO el matrimonio celebrado entre ambos cónyuges el día 30 de julio de 1999 en Murcia, acordando como medidas las siguientes; sin hacer expresa condena en costas: 1º.- Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal, quedando revocados los consentimientos y poderes que, recíprocamente, pudieran haberse otorgado.

2º.- Se atribuye el uso de la vivienda familiar a la esposa y progenie, pudiendo el otro cónyuge retirar, bajo inventario, sus objetos y enseres de uso personal, debiendo abandonar dicho domicilio, si no lo hubiere ya verificado, en el plazo de 24 horas desde la notificación de la presente resolución, bajo apercibimientos legales.

3º.- La patria potestad será compartida. El hijo menor quedará bajo la guarda y custodia de la madre, estableciéndose en favor del otro cónyuge un derecho- deber de visitas y estancias durante los fines de semana alternos, desde la salida del Colegio (o desde las 17 horas si fueren vacacionales) el viernes hasta las 20 horas del domingo, y mitad de períodos vacacionales de Navidad ( Primer período: de las 20 horas del día que finalicen las clases a las 20 horas del día 31 de dicho mes; Segundo Período: de las 20 horas del día 31 de diciembre, a las 20 horas del día anterior al reinicio de las clases) y Semana Santa (primer período de las 20 horas del día que finalicen las clases a las 20 horas del Domingo de Resurrección; segundo período: desde las 20 horas del Domingo de Resurrección, a las 20 horas del día anterior al reinicio de las clases).

Durante las vacaciones de verano escolares, los períodos se distribuirán del siguiente modo: Primer Período: Comprende desde las 20 horas del día que finalicen las clases a las 20 horas al día 1 de julio; Segundo Período: de las 20 horas del día 1 de julio a las 20 horas del día 15 de julio; Tercer Período: de las 20 horas del 15 de julio a las 20 horas del 1 de agosto; Cuarto Período: de las 20 horas del 1 de agosto a las 20 horas del 15 de agosto; Quinto Período: de las 20 horas del 15 de agosto a las 20 horas del uno de septiembre; Sexto Período: de las 20 horas del uno de septiembre a las 20 horas del día anterior al reinicio de las clases.

Los años pares corresponderán al padre los primeros, terceros y quintos períodos y a la madre los años impares. Los años impares corresponderán al padre los segundos, cuartos y sextos períodos, y a la madre los años pares.

La entrega y recogida se efectuará en el domicilio habitual de la progenie o lugar donde convengan los padres.

Los llamados días del padre o de la madre los pasará la menor con el progenitor al que corresponda, de las 11 a las 20 horas, o desde la salida del Colegio hasta las 20 horas, si fuere lectivo.

En el caso de existir una festividad inmediatamente anterior o posterior al fin de semana o unida a este por un 'puente', la progenie permanecerá en la compañía del progenitor al que corresponda la estancia.

La hija de más edad tendrá con su padre las visitas y estancias que acuerde con el mismo.

4º.- Se establece en concepto de alimentos para la progenie la cantidad de 2.000 EUROS, la cual será satisfecha exclusivamente por el marido entre los días uno y cinco de cada mes y por anticipado, cantidad que será actualizada anualmente conforme a las variaciones del IPC, de manera automática y sin necesidad de nuevo pronunciamiento judicial (primera actualización, 1º de octubre de 2014); sin perjuicio de que los gastos extraordinarios sean satisfechos por mitad. Dicha cantidad se entiende debida desde la presentación de la demanda.

Los gastos extraordinarios deberán ser consensuados por ambos progenitores, debiendo ser notificados previamente a su realización (salvo urgencia inaplazable), entendiéndose aceptados si el contrario no se opusiera en los diez días siguientes. En caso de discrepancia cualquiera de las partes podrá acudir al arbitrio judicial.

El esposo entregará a la demandante, durante cinco años, una pensión compensatoria mensual de 500 euros, pagaderos del 1 al 5 de cada mes y actualizables anualmente conforme al IPC. Dicha cantidad será debida desde la fecha de presentación de la demanda.

El impago de cualquiera de las pensiones establecidas determinará, en ejecución de sentencia, la retención mensual del sueldo o salario en la parte proporcional que corresponda, sin necesidad de nuevo pronunciamiento'.

Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso D. Pablo Jesús recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes personadas por plazo de diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o de impugnación de la sentencia apelada en lo que les resultara desfavorable.

Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 979/2013, y se señaló el 6 de junio de 2014 para que tuviera lugar la deliberación y votación del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- El Juzgado de Primera Instancia nº 9 (Familia) de Murcia dictó sentencia, en el procedimiento nº 642/2013, declarando disuelto por divorcio el matrimonio celebrado el 30 de julio de 1999 en Murcia por D. Pablo Jesús y Dª. Petra , y estableciendo las medidas personales y patrimoniales que habían de regular la nueva situación.

Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de D. Pablo Jesús que se revoque parcialmente la sentencia apelada y se acuerde lo siguiente: a) establecer un régimen de custodia compartida sobre los dos hijos menores, en un sistema de meses alternos con cada uno de los padres, b) atribuir el último domicilio conyugal a D. Pablo Jesús , c) subsidiariamente, si no se accediera a la custodia compartida, fijar en concepto de pensión alimenticia de los hijos la cantidad de 100 euros mensuales para cada hijo y d) suprimir el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria a favor de la esposa, y, en caso de establecerse, que se abone a partir de la fecha de la firmeza de la sentencia.

Segundo.- La pretensión relativa a la custodia compartida debe ser desestimada; no sólo porque se oponen el Ministerio Fiscal y Dª. Petra , sino también porque la exploración de la menor Flora , que en la actualidad tiene 15 años de edad, puso de manifiesto el desinterés de su padre por todo lo relacionado con su cuidado y educación, además de haber sido Dª. Petra quien en todo momento se ha encargado de tales tareas. Por todo ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92-8 del Código Civil , que faculta al Juez, a instancia de una de las partes, para acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el superior interés del menor, resultaba procedente atribuir a la Sra. Petra la guarda y custodia de sus hijos; siendo por otra parte significativo que el Sr. Pablo Jesús manifestara que no conocía a la tutora de sus hijos y que normalmente era la Sra. Petra quien iba al Colegio, y que el apelante reconociera que al inicio del divorcio salió del domicilio conyugal y los menores quedaron en casa con la Sra. Petra .

La segunda alegación del apelante se refiere a un supuesto error en la apreciación y valoración de la prueba en relación con la atribución a Dª. Petra del uso de la vivienda familiar. Para ello argumenta que la madre es titular de once inmuebles, mientras que el padre no es titular de ninguno. Esta afirmación, unida a la intervención de D. Pablo Jesús , por sí, en diversas operaciones societarias y a su condición de apoderado de la mercantil Nubia Gestora, S.L., lo que pone de manifiesto no es la precariedad o indigencia del Sr. Pablo Jesús , sino su deliberada voluntad de parecer insolvente.

Si se atribuyó a la Sra. Petra el uso de la vivienda familiar fue porque el artículo 96 párrafo primero del Código Civil dice que ésta y los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.

Tercero.- La siguiente alegación del apelante se refiere a la cuantía de la pensión alimenticia de los hijos, proponiendo la representación del Sr. Pablo Jesús que, en lugar de los 2.000 euros que fijó la sentencia recurrida, se abone la cantidad de 200 euros mensuales (100 euros para cada hijo). Solamente la mensualidad del Colegio de los hijos, El Limonar, dice la Sra. Petra que asciende a 1.800 euros mensuales. Y la del King#s College tiene un coste parecido. Y es reiterada la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales que sostiene que la ruptura conyugal no debe afectar al nivel de vida de los hijos, a los que se debe procurar mantener en la situación que tenían durante la vigencia del matrimonio. Además el Sr. Pablo Jesús reconoció que había gozado de un altísimo nivel de vida y tenía vehículos, inmuebles etc.. Y la documentación obrante en autos acredita que Nubia Gestora, S.L., de la que es apoderado el Sr. Pablo Jesús , era propietaria en el año 2013 de tres vehículos Mercedes Benz y de numerosos inmuebles urbanos en Murcia (folios 259 a 265). Igualmente hay constancia (folios 281 a 300) que el Sr. Pablo Jesús se dedica a la intermediación en la compra de obras de arte, lo que le puede reportar beneficios opacos. Por otra parte, no se deduce del documento obrante al folio 318 que el Sr. Pablo Jesús estuviera atravesando una situación penosa cuando el cuatro de diciembre de 2012 pagó más de nueve mil euros por un lifting facial y blefaroplastia. Y la cantidad que propone el apelante (100 euros por hijo) es incluso inferior a la que se viene considerando como mínimo vital de subsistencia y se fija a padres que se encuentran en situación de desempleo.

Finalmente, cuestiona el apelante la pensión compensatoria a favor de la esposa, pretendiendo su supresión o que, si se estableciera alguna cantidad, se hubiera de pagar a partir de la firmeza de la sentencia.

Tal pretensión también debe ser desestimada porque la pensión establecida (500 euros durante cinco años) tuvo en cuenta la duración del matrimonio, la dedicación de la Sra. Petra a las tareas domésticas y familiares, la falta de actividad laboral de la esposa durante el matrimonio y en definitiva las circunstancias recogidas en el artículo 97 del Código Civil , debiendo ser satisfecha desde la fecha de presentación de la demanda porque la tardanza en la tramitación no debe soportarla el titular del derecho, que le correspondía cuando inicialmente lo reclamó.

En consecuencia procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.

Cuarto.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuic .

Civil, procede imponer al apelante el pago de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Pablo Jesús , representado por la Procuradora Sra. Iniesta Sánchez, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 (Familia ) de Murcia en autos de Divorcio nº 642/2013 de los que dimana este rollo, -nº 979/2013-, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo al apelante el pago de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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