Sentencia Civil Nº 378/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 378/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 379/2015 de 27 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 378/2015

Núm. Cendoj: 15030370042015100392

Núm. Ecli: ES:APC:2015:3376

Núm. Roj: SAP C 3376/2015

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00378/2015
CORUÑA Nº 10
ROLLO 379/15
S E N T E N C I A
Nº 378/15
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A Coruña, a veintisiete de noviembre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000686 /2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de
A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000379 /2015, en los
que aparece como parte demandada-apelante, Bibiana , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./
a. MARÍA DEL CARMEN CAMBA MÉNDEZ, asistido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL CARIDAD BARREIRO,
y como parte demandante-apelada, Íñigo , FISCALIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, representado por
el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARÍA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ GONZÁLEZ, asistido por el
Letrado D. IGNACIO BERMUDEZ DE CASTRO OLAVIDE, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre
DIVORCIO CONTENCIOSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA ISNTANCIA Nº 10 DE A CORUÑA de fecha 23-4-15. Su parte dispositiva literalmente dice: ' Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora SRA. GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en nombre y representación de DON Íñigo , debo acordar y acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio formado por la representación de DON Íñigo y DOÑA Bibiana , debiendo regirse en adelante tal situación por las medidas contenidas en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta sentencia, que por brevedad aquí se dar por reproducidas; y todo ello sin efectuar expreso pronunciamiento acerca de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

Fundamentos


PRIMERO .- Interpone recurso de apelación la representación de Dª Bibiana , contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña , que declaró la disolución del matrimonio por divorcio, sin que este pronunciamiento atinente al estado civil de los cónyuges sea objeto de impugnación, de manera que ha devenido firme, teniendo como fundamento el recurso la cuantía de la pensión alimenticia establecida en la sentencia a favor de las tres hijos, todos menores de edad, suplicando que se eleve a la cantidad de 2.000 euros mensuales.



SEGUNDO .- Por lo que respecta a la pensión alimenticia deviene indiscutible el deber del padre de contribuir económicamente a satisfacer los alimentos de su hijos, como recoge el art. 93 del Código Civil .

Alimentos que habrán de ser prestados en la extensión a la que se refiere el art. 142 del referido texto legal , es decir los que sean indispensables para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, comprendiendo, igualmente, su educación e instrucción.

Tan indeclinable obligación legal habrá de prestarse en proporcionada cuantía al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe ( art. 146 CC ) y cuando recaiga tal obligación en más de una persona se fijará su importe en proporción a los ingresos de los obligados a abonarlos ( art. 145 del CC ).

No obstante lo cual, dicha obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad tiene unas características peculiares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad, que posibilitan una mayor flexibilidad en la fijación de su importe ( SSTS de 5 de octubre de 1993 , 16 de julio de 2002 , 14 de marzo de 2005 ). Insistiendo en tales ideas, la STS de 24 de octubre de 2008 señala que la prestación alimenticia a los hijos menores no ha de verse afectada «por las limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados».

Pues bien, en el presente caso consideramos que la cuantía fijada en la sentencia apelada para la pensión de alimentos de 1.000 euros mensuales (gastos extraordinarios por mitad) a favor de los hijos, Jose María (nacido el NUM000 -2004), Agapito (nacido el NUM001 -2007) y Rosaura (nacida el NUM002 -2010), es adecuada y guarda la debida proporcionalidad entre las necesidades de los hijos y las posibilidades económicas del obligado a darlos, teniendo en consideración las propias circunstancias personales, familiares y sociales.

En la sentencia apelada se atribuye a los hijos y a la madre, a quien se concede la guarda y custodia, el uso de la vivienda familiar, que fue adjudicada una mitad indivisa a cada uno de lo cónyuges en escritura pública de liquidación de la sociedad de gananciales otorgada el 15 de noviembre de 2007, por cuanto el mismo día otorgaron capitulaciones matrimoniales en la que pactaron el régimen económico matrimonial de separación de bienes. De ahí que deba tenerse en consideración que el progenitor no custodio contribuye con su patrimonio a atender las necesidades de vivienda de los hijos, si bien es cierto que la hipoteca que grava la vivienda se adjudica a Dª Bibiana , que abona las cuotas mensuales.

Por otra parte, en atención al traslado del padre a Madrid para desarrollar su trabajo como cirujano maxilofacial, que es la razón del acuerdo parcial a que llegaron las partes en el presente procedimiento, motivo por el cual aduce que ha visto reducidos sus ingresos económicos periódicos, dado que en la actualidad percibe derivados de su trabajo sobre unos 2.500 euros mensuales (en la demanda se reconoce que percibía del Sergas unos 2.700 euros/mes), y por razón de traslado tuvo que dejar de atender la clínica privada que tenia abierta en A Coruña, haciéndose cargo un compañero, por lo que de la misma en la actualidad no percibe ingresos económicos de clase alguna.

En cuanto a las necesidades de los hijos, desde el cambio de colegio de los niños del Obradoiro al Santa María del Mar, se han reducido de forma notoria, en atención que el primero de los citados se trata de un colegio privado y el segundo de un colegio concertado, pasando pues el gasto de cada niño de unos 700 euros a una cantidad próxima a los 300 euros, incluidas las actividades extraescolares.

La madre de profesión odontóloga tiene abierta clínica privada en la calle Fernando Macías de A Coruña, desconocemos el importe exacto de sus ingresos netos, pero deben ser de importante cuantía, desde el momento en que se alega en la contestación de la demanda, que las partes acordaron al inicio de la crisis matrimonial ingresar cada uno de ellos unos 3.000 euros mensuales en una cuenta común, para atender todos los gastos de la casa, colegios, comida, actividades extraescolares de los hijos, consumos de automóviles, etc., haciéndose cargo Dª Bibiana del pago de la cuota mensual del crédito hipotecario, además de las empleadas del hogar contratadas que refiere se abonaban a mayores de dicha cantidad y por mitad.

Consta de la documental aportada a los autos, pese a lo declarado por D. Íñigo en prueba de interrogatorio de parte practicada en esta alzada, que en fecha 31 de julio de 2013 suscribe con Dª Bibiana acuerdo extrajudicial, mientras tanto no se resolviese judicialmente el procedimiento divorcio, en el cual nos se habían solicitado medidas provisionales, en el sentido de concertar una especie de guarda y custodia compartida de los hijos, con alternancia semanal de los progenitores, y acuerdan ingresar, cada uno de ellos, 2.000 euros mensuales en determinada cuenta bancaria, destinado a sufragar todos los gastos ordinarios del hogar, colegios, comedor escolar, clases particulares, etc., y los gastos extraordinarios serían abonados por mitad previo acuerdo de los progenitores.

Esta es la razón invocada en el recurso, por el cual solicita se fije la cuantía de la pensión de alimentos establecida a favor de los hijos comunes en 2.000 euros mensuales, pero lo cierto es que dicho acuerdo lo era teniendo en consideración el sistema fijado entre las partes de guarda y custodia compartida de los hijos y durante la tramitación del procedimiento de divorcio, además las circunstancias económicas del progenitor no custodio han variado sustancialmente en razón de su traslado por razones de trabajo, cierto voluntario, a Madrid, por lo que tiene que atender sus necesidades propias de vivienda y demás, por lo que estimamos que la cuantía determinada en la sentencia apelada guarda la debida proporción con las necesidades de los hijos, que en atención a los criterios fijados para su revalorización o actualización anual en la sentencia apelada, se compensará el aumento de mayores necesidades materiales de los niños a medida que vaya cumpliendo años, o en el supuesto que cambien las circunstancias económicas del padre, y por ello pueda la madre pretender su aumento a través del procedimiento de modificación de medidas, por alteración sustancial de circunstancias, teniendo en consideración para ello las necesidades de todo tipo de los hijos.



TERCERO .- Procede desestimar el recurso formulado por la parte demandada y confirmar la sentencia recurrida, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada dada la naturaleza de estos procedimientos propios de derecho de familia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Bibiana , contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña en los autos de divorcio nº 686/13-C de los que dimana el presente rollo, CONFIRMAMOS la resolución recurrida, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas de la alzada.

Decretamos la perdida del deposito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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