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Sentencia CIVIL Nº 378/2017, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 652/2017 de 24 de Julio de 2017
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: MENDEZ LOPEZ, TOMAS
Nº de sentencia: 378/2017
Núm. Cendoj: 07040470022017100323
Núm. Ecli: ES:JMIB:2017:1972
Núm. Roj: SJM IB 1972:2017
Resumen
Voces
Denegación de embarque
Retraso del vuelo
Acción personal
Reclamación de cantidad
Cuestiones prejudiciales
Transferencia bancaria
Cheque
Documentos aportados
Reclamación extrajudicial
Interés legal del dinero
Intereses legales
Encabezamiento
En Palma, a veinticuatro de julio de dos mil diecisiete
Vistos por mí, D. Tomás Méndez López, Juez de Refuerzo del Juzgado de lo Mercantil 2 de Palma, los presentes autos de juicio verbal registrados con el nº 652/2017, seguidos a instancia de Dña. Felisa , asistida del Letrado D. Álvaro Azcárraga Gonzalo, contra la entidad mercantil 'EASYJET AIRLINE', sin representación ni defensa y en situación procesal de rebeldía, sobre reclamación de cantidad; ha recaído la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
SEGUNDO .- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada para su contestación, no verificándose ésta en tiempo y forma, siendo por ende declarada en situación procesal de rebeldía. No interesada por ninguna de las partes la celebración de vista, ex artículo
TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
En esencia, relata la actora lo siguiente: que compró un billete para volar de Paris (ORY) a Berlín (SXF) en el vuelo NUM000 el 28/07/2016 con salida a las 14:15 horas. Personada en el aeropuerto con la antelación suficiente y, ya provista de su tarjeta de embarque, se dirigió a la puerta de embarque de su vuelo. Sin embargo, y sin dar explicaciones, la compañía aérea anunció el retraso del vuelo, que finalmente no salió hasta las 21:49 horas, llegando a su destino a las 23:26 horas, computándose un retraso superior a las tres horas.
La mercantil demandada no contestó la demanda, encontrándose pues en situación procesal de rebeldía.
El Reglamento establece en su artículo 6 que
El Tribunal de Justicia en su Sentencia de 19 de noviembre de 2009, asuntos acumulados C-402/07 , Sturgeon vs. Condor y C-432/07 , Böck y Lepuschitz vs. Air France, al contestar a una de las cuestiones prejudiciales planteadas señaló que: 'Los artículos 5 , 6 y 7 del Reglamento n° 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho a compensación y de que, por lo tanto, pueden invocar el derecho a compensación previsto en el artículo 7 de dicho Reglamento cuando soportan, en relación con el vuelo que sufre el retraso , una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo. Sin embargo, este retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probar que el gran retraso producido se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo'.
En consecuencia, en caso de retraso de tres o más horas el pasajero goza del derecho de compensación previsto en el artículo 7 del Reglamento, derecho que es compatible con la indemnización que pueda derivarse de las normas nacionales o internacionales.
El artículo 7 del Reglamento determina la compensación a percibir por el pasajero de la siguiente forma:
Finalmente, el artículo 12 determina que
Aporta la demandante, como prueba de su pretensión, copia de la tarjeta de embarque, documentación acreditativa del retraso y reclamación prejudicial.
La demandada nada ha opuesto.
Pues bien, llegados a este punto, entiende este Juzgador que la actora ha desplegado suficiente prueba para ser merecedora de la estimación de la demanda, al haber quedado acreditados los hechos constitutivos de su pretensión mediante los documentos aportados a la litis, ex artículo
Además, ninguna actividad probatoria ha sido desarrollada por la parte demandada negando los extremos de la demanda, ni se ha alegado ni probado la existencia de circunstancias extraordinarias que pudieran eximirle de responsabilidad; por lo que, constatado el retraso, debe reconocerse a la pasajera la compensación que solicita y que se corresponde con la fijada para la distancia que cubría el vuelo contratado, (extremo que tampoco ha sido discutido).
A la vista de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento
En última instancia, dado que la demandada no ha cuestionado el monto de la indemnización, debe ser condenada al pago de la cantidad reclamada, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la reclamación extrajudicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno, ex artículo
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
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