Sentencia CIVIL Nº 378/20...io de 2017

Última revisión
05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 378/2017, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 652/2017 de 24 de Julio de 2017

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: MENDEZ LOPEZ, TOMAS

Nº de sentencia: 378/2017

Núm. Cendoj: 07040470022017100323

Núm. Ecli: ES:JMIB:2017:1972

Núm. Roj: SJM IB 1972:2017

Resumen
SIN DEFINIR

Voces

Denegación de embarque

Retraso del vuelo

Acción personal

Reclamación de cantidad

Cuestiones prejudiciales

Transferencia bancaria

Cheque

Documentos aportados

Reclamación extrajudicial

Interés legal del dinero

Intereses legales

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00378/2017

SENTENCIA

En Palma, a veinticuatro de julio de dos mil diecisiete

Vistos por mí, D. Tomás Méndez López, Juez de Refuerzo del Juzgado de lo Mercantil 2 de Palma, los presentes autos de juicio verbal registrados con el nº 652/2017, seguidos a instancia de Dña. Felisa , asistida del Letrado D. Álvaro Azcárraga Gonzalo, contra la entidad mercantil 'EASYJET AIRLINE', sin representación ni defensa y en situación procesal de rebeldía, sobre reclamación de cantidad; ha recaído la presente resolución en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Por Dña. Felisa , se dedujo demanda de reclamación de cantidad en la que, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho aplicables, suplicaba el dictado de sentencia por la que se condenase a la parte demandada al pago de la suma de 250 euros, más el interés legal que corresponda desde la fecha de la reclamación extrajudicial.

SEGUNDO .- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada para su contestación, no verificándose ésta en tiempo y forma, siendo por ende declarada en situación procesal de rebeldía. No interesada por ninguna de las partes la celebración de vista, ex artículo 438.4 de la LEC , quedaron los autos vistos para el dictado de sentencia.

TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto y pretensiones. Se ejercita por la demandante acción personal de reclamación de cantidad contra la parte demandada en la suma de 250 euros.

En esencia, relata la actora lo siguiente: que compró un billete para volar de Paris (ORY) a Berlín (SXF) en el vuelo NUM000 el 28/07/2016 con salida a las 14:15 horas. Personada en el aeropuerto con la antelación suficiente y, ya provista de su tarjeta de embarque, se dirigió a la puerta de embarque de su vuelo. Sin embargo, y sin dar explicaciones, la compañía aérea anunció el retraso del vuelo, que finalmente no salió hasta las 21:49 horas, llegando a su destino a las 23:26 horas, computándose un retraso superior a las tres horas.

La mercantil demandada no contestó la demanda, encontrándose pues en situación procesal de rebeldía.

SEGUNDO.-Normativa aplicable.El Reglamento (CE) nº261/2004 del Parlamento y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº295/91, refleja la preocupación de la Comunidad por garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros, tomando en consideración los requisitos de protección de los consumidores en general y los graves trastornos y molestias que las denegaciones de embarque, cancelaciones y grandes retrasos de los vuelos ocasionan a los pasajeros. El artículo 3.1.a) del Reglamento se declara aplicable a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado. Constituye su objeto, según el artículo 1, establecer bajo las condiciones que en él se detallan los derechos mínimos que asisten a los pasajeros en caso de: a) denegación de embarque contra su voluntad; b) cancelación de su vuelo; c) retraso de su vuelo.

El Reglamento establece en su artículo 6 que'1. Si un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo prevé el retraso de un vuelo con respecto a la hora de salida prevista:

a) de dos horas o más en el caso de todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o

b) de tres horas o más en el caso de todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y de todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o

c) de cuatro horas o más en el caso de todos los vuelos no comprendidos en las letras a) o b),

el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá a los pasajeros la asistencia especificada en:

i) la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del art. 9, y

ii) las letras b) y c) del apartado 1 del art. 9 cuando la hora de salida prevista sea como mínimo al día siguiente a la hora previamente anunciada, y

iii) la letra a) del apartado 1 del art. 8 cuando el retraso es de cinco horas como mínimo.

2. En cualquier caso, se ofrecerá la asistencia dentro de los límites de tiempo establecidos más arriba con respecto a cada tramo de distancias'.

El Tribunal de Justicia en su Sentencia de 19 de noviembre de 2009, asuntos acumulados C-402/07 , Sturgeon vs. Condor y C-432/07 , Böck y Lepuschitz vs. Air France, al contestar a una de las cuestiones prejudiciales planteadas señaló que: 'Los artículos 5 , 6 y 7 del Reglamento n° 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho a compensación y de que, por lo tanto, pueden invocar el derecho a compensación previsto en el artículo 7 de dicho Reglamento cuando soportan, en relación con el vuelo que sufre el retraso , una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo. Sin embargo, este retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probar que el gran retraso producido se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo'.

En consecuencia, en caso de retraso de tres o más horas el pasajero goza del derecho de compensación previsto en el artículo 7 del Reglamento, derecho que es compatible con la indemnización que pueda derivarse de las normas nacionales o internacionales.

El artículo 7 del Reglamento determina la compensación a percibir por el pasajero de la siguiente forma:'1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;

b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;

c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.

2. En caso de que, con arreglo al art. 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:

a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o

b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o

c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),

el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.

3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.

4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica'.

Finalmente, el artículo 12 determina que'1. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de los derechos del pasajero a obtener una compensación suplementaria. La compensación que se conceda con arreglo al presente Reglamento podrá deducirse de la misma'.

TERCERO.-Fondo. En el presente caso la actora reclama de la demandada la indemnización prevista en el Reglamento por retraso en el vuelo contratado.

Aporta la demandante, como prueba de su pretensión, copia de la tarjeta de embarque, documentación acreditativa del retraso y reclamación prejudicial.

La demandada nada ha opuesto.

Pues bien, llegados a este punto, entiende este Juzgador que la actora ha desplegado suficiente prueba para ser merecedora de la estimación de la demanda, al haber quedado acreditados los hechos constitutivos de su pretensión mediante los documentos aportados a la litis, ex artículo 217 de la LEC .

Además, ninguna actividad probatoria ha sido desarrollada por la parte demandada negando los extremos de la demanda, ni se ha alegado ni probado la existencia de circunstancias extraordinarias que pudieran eximirle de responsabilidad; por lo que, constatado el retraso, debe reconocerse a la pasajera la compensación que solicita y que se corresponde con la fijada para la distancia que cubría el vuelo contratado, (extremo que tampoco ha sido discutido).

A la vista de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento CE 261/2004, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y cancelación o gran retraso de los vuelos, debe estimarse la demanda.

En última instancia, dado que la demandada no ha cuestionado el monto de la indemnización, debe ser condenada al pago de la cantidad reclamada, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la reclamación extrajudicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Cc .

CUARTO.-Costas. Dada la estimación íntegra de la demanda, y atendiendo al principio de vencimiento objetivo, ex artículo 394 de la LEC , procede su expresa imposición a la parte demandada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimoíntegramente la demanda interpuesta por Dña. Felisa , contra la entidad mercantil 'EASYJET AIRLINE'; y en consecuencia, debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la actora la suma de 250 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la reclamación extrajudicial.

Con expresa imposición de costas a la parte demandada.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno, ex artículo 455 de la LEC

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICAC ION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado-Juez de Refuerzo que la dictó. Doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 378/2017, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 652/2017 de 24 de Julio de 2017

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