Sentencia CIVIL Nº 378/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 378/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 620/2021 de 19 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES

Nº de sentencia: 378/2022

Núm. Cendoj: 08019370042022100351

Núm. Ecli: ES:APB:2022:8470

Núm. Roj: SAP B 8470:2022


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188208201

Recurso de apelación 620/2021 -J

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 738/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012062021

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012062021

Parte recurrente/Solicitante: Olegario

Procurador/a: Carlos Pons De Gironella

Abogado/a: CARLOS PEREZ ORTIZ

Parte recurrida: Pablo, Paulino, PLUS ULTRA ( antes GROUPAMA )

Procurador/a: Uriel Pesqueira Puyol

Abogado/a: Luis Estrada Maggi

SENTENCIA Nº 378/2022

Magistrada/dos:

Marta Dolores del Valle Garcia Federico Holgado Madruga Francisco de Paula Puig Blanes

Barcelona, 19 de julio de 2022

Ponente: Marta Dolores del Valle Garcia

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 16 de junio de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 738/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Carlos Pons De Gironella, en nombre y representación de Olegario contra Sentencia - 12/04/2021 y en el que consta como parte apelada el Procurador Uriel Pesqueira Puyol, en nombre y representación de Pablo, Paulino y PLUS ULTRA ( antes GROUPAMA ) .

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'DESESTIMO íntegramentela demanda interpuesta por DON Olegario y en consecuencia ABSUELVO a PLUS ULTRA SEGUROS, a DON Pablo y DON Paulino, de todas las pretensiones ejercitadas en su contra en el presente procedimiento.

Con imposición de costas a la parte actora.'

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/03/2022.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .

Fundamentos

PRIMERO.- Por parte del actor, D. Olegario, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual desestimada la demanda que presentó contra D. Pablo, D. Paulino y la entidad aseguradora PLUS ULTRA SEGUROS, en reclamación de la suma de 1.445,266,10 euros, en concepto de indemnización por las lesiones, secuelas y gastos sufridos a raíz de un accidente de tráfico acaecido en fecha 17 de junio de 2016.

Alegó el actor que, en esa fecha, sobre las 11:10 horas, estaba detenido en el tercer carril de la calle Comte d' Urgell en su confluencia con la calle Sepúlveda de Barcelona, ante la fase roja del semáforo que Ie afectaba; en el mismo sentido y carril, pero en un plano posterior, circulaba una ambulancia en servicio de urgencia y accionada la sirena, por lo que todos los vehículos que se encontraban detenidos ante la fase roja del semáforo de la calle Comte d'Urgell, realizaron maniobras de desplazamiento para permitir el paso de la ambulancia como servicio prioritario, igual que lo hizo él en línea recta; por su parte, el vehículo conducido por el demandado Sr. Paulino, un Opel Zafira ....QDX propiedad del demandado Sr. Pablo, circulaba por el tercer carril de la calle Sepúlveda en sentido Llobregat y a una velocidad que su conductor no concretó en su declaración ante la fuerza actuante, pues, aunque manifestó que era 'normal', su velocidad era excesiva y muy superior a la velocidad genérica permitida en todo el casco urbano de Barcelona; al llegar al cruce con la calle Comte d'Urgell, el Opel Zafira ....QDX se adentró en el cruce, sin disminuir la velocidad, suponiendo el actor que haciendo prevalecer en su conducción el hecho de que le afectaba la fase verde del semáforo, pero ignorando no obstante otras circunstancias de la conducción, como era la alarma acústica de la ambulancia que circulaba en servicio de urgencia por la calle Comte d'Urgell, y con manifiesta infracción de la normas de tráfico ( art 45 RGC), al circular con exceso de velocidad, y sin control del vehículo ante las circunstancias de la circulación; una vez en el centro del cruce de la Callea Comte d'Urgell con Sepúlveda, el turismo colisionó con su parte frontal contra la parte lateral derecha de la motocicleta del actor, Kymco ....XYN, quien se había desplazado en línea recta para, precisamente, permitir el paso de la ambulancia que circulaba por su mismo carril, con luces de emergencia y sirena acústica; como consecuencia del violento golpe, el actor salió proyectado hacia delante, hasta impactar con su cuerpo contra la parte lateral posterior izquierda del autobús que realiza el servicio dc transporte al aeropuerto conocido como 'AEROBUS', cayendo a la calzada tras romper el cristal del autobús, mientras que la motocicleta, se desplazó dirección Llobregat donde por arrastre fue a colisionar contra la parte posterior izquierda de otro autobús de la línea de transporte convencional de Barcelona, que se encontraba detenido en la parada de la calle Sepúlveda, para quedar finalmente en el centro de la calzada. Alegó que, tras el accidente, acudieron al lugar los agentes de la Guardia Urbana, quienes levantaron el correspondiente atestado en el que se determina como causa probable del accidente la de no respetar el conductor de la motocicleta la fase semafórica que le afectaba, si bien la inicial adjetivación de probabilidad del accidente, realizada sin soporte técnico, queda refutada y desvirtuada por un análisis exhaustivo y técnico de las circunstancias del accidente, llevada a cabo posteriormente, mediante cálculos físicos y matemáticos realizados por el Ingeniero Sr. Juan Pablo, con especialidad en mecánica y reconstrucción de accidentes. Alegó que, en el atestado levantado por los agentes, se recogen las manifestaciones del conductor del vehículo Opel Astra y del resto de testigos del accidente, incluido el conductor de la ambulancia, quién afirmó que circulaba en servicio de urgencia por la calle Urgell transportando a un enfermo al Hospital Clínic, afirmando textualmente que 'los vehículos que le precedían maniobraron al frente para facilitar su paso y a los pocos segundos se produjo una violenta colisión...' En su declaración, el demandado manifestó 'que por lo inesperado de la presencia en circulación de la motocicleta no tuvo tiempo ni espacio suficientes como para adoptar medida alguna que evitara el impacto a pesar de que inmediatamente frenó... ', de lo cual se desprende que el conductor del turismo circulaba desatento a las circunstancias de la conducción, porque es evidente que no adoptó ninguna medida de seguridad, a pesar de que por la calle a cuyo cruce accedía circulaba una ambulancia en servicio de urgencia con las señales acústicas activadas, no concretando la velocidad a la que circulaba, que era muy superior a la permitida y superior a la del resto de vehículos que circulaban por la calle Sepúlveda, a los que por su excesiva velocidad iba adelantando antes de introducirse en el cruce.

El actor adujo que la responsabilidad del conductor demandado en la producción del accidente venía determinada, esencialmente, por tres causas, que suponían sendas infracciones del Reglamento General de la Circulación y que fueron las que crearon el mayor riesgo en la circulación con los gravísimos efectos que produjeron, a saber: a) un exceso de velocidadpor el conductor demandado; b) conducir desatento sin atender a las señales de un vehículo en situación de emergencia, c) no respetar la obligación de circular en todo momento adaptando la velocidad a las circunstancias del tráfico. Con apoyo en la STS de I0 de septiembre de 2012, alegó que, en el caso de que el accidente de circulación se produzca entre dos vehículos, como aquí sucedió, debe interpretarse que el principio de responsabilidad objetiva, por riesgo, comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado y en la proporción en que lo ha hecho, pues resulta evidente que en este supuesto no puede hablarse con propiedad de compensación de culpas, sino que únicamente puede examinarse la concurrencia de causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los vehículos implicados, porque cada conductor es artífice del riesgo creado por la conducción de su propio vehículo -título de atribución de su responsabilidad- y, como tal, no pudiendo cada uno acreditar la existencia de causa de exoneración (que entre su conducta y el accidente se interfirió la culpa exclusiva del otro conductor o fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo o, en el caso de daños materiales, que se actuó con plena diligencia), ha de afirmarse la recíproca responsabilidad civil por el accidente en la proporción en que cada conductor haya contribuido a causarlo; se infiere de la doctrina fijada es que la particularidad de la recíproca colisión entre los vehículos de motor no reside en una supuesta alteración de las reglas sobre carga de la prueba (la inversión de la carga de la prueba es aplicable solo para probar la concurrencia de causas de exoneración y, en el caso de daños materiales, que el conductor ha actuado de manera plenamente diligente) o en la alteración de los criterios de imputación establecidos en la LRCSVM 1995 sino en la necesidad de determinar a cuál de los dos corresponde la eficiencia causal en la producción del daño, o si esta debe ser distribuida proporcionalmente entre ambos por haber actuado concurrentemente, de modo que una recíproca colisión de vehículos no supone excepción alguna a la aplicación del principio de responsabilidad objetiva por el riesgo de la circulación que establece la LRCSVM 1995 y la vigente en la actualidad. En este caso, en cuanto al exceso de velocidad, adujo que el estudio pericial técnico realizado a posterioridemostraba sin ningún género de duda que la velocidad a la que conducía el turismo era de 73,4 Km por hora, superior a la permitida, según resultaba de las deformaciones del vehículo y de la motocicleta, y del desplazamiento tras la colisión, del punto de percepción óptimo del conductor del turismo, que según el estudio se encuentra a la entrada del cruce, tras rebasar unos contenedores existentes en el margen izquierdo de la calle Sepúlveda, y del punto de percepción óptimo del conductor de la motocicleta; si el conductor del turismo hubiera circulado a la velocidad especifica (50 Km/hora), podría haber realizado dos maniobras: evasiva y frenada. Afirmó que el accidente no se habría producido, pues el conductor del turismo habría detenido su vehículo, como así hicieron los otros dos vehículos (taxi y vehículo rojo), que circulaban en paralelo al del demandado, o hubiera realizado maniobra evasiva; a diferencia de los otros conductores que circulaban por la misma calle Sepúlveda, que eran rebasados por el demandado, y que, por circular a una velocidad inferior, al llegar al punto de colisión, pudieron realizar la maniobra de frenada y detención de sus respectivos vehículos. En cuanto aconducir desatento sin atender a las señales de un vehículo en situación de emergencia, alegó que el conductor del turismo había sido vulnerado el art.69 RGC, pues, aunque era cierto que el turismo del demandado circulaba por la calle Sepúlveda con el semáforo que le afectaba en fase verde, y obviamente tenía preferencia, ello no obstaba para que, alertado por las señales acústicas de un vehículo de emergencia (la ambulancia), adoptara las medidas de seguridad específicas que establece el RGC, como norma de obligado cumplimiento para los conductores de los vehículos afectados por el uso de las señales de emergencia; el conductor demandado, únicamente, tuvo en consideración la preferencia que le daba la fase verde del semáforo que le afectaba, sin atender a otras circunstancias del tráfico, como resultaba de las declaraciones de los testigos recogidas en el atestado, incluido el conductor de la ambulancia, y por las imágenes captadas por la cámara de seguridad de un edificio oficial, próximas al lugar del accidente; en concreto, adujo que, en los segundos previos al impacto, el tráfico (según atestado e imágenes) por ambas calles era concurrido, por la calle Comte d' Urgell circulaba una ambulancia con las señales acústicas y luminosas accionadas en servicio de urgencia, y todos los vehículos que se encontraban parados ante la fase roja del semáforo de dicha vía, incluido el actor, se desplazaron hacia delante, haciendo lo propio el actor, quien se introdujo en el cruce a escasa velocidad, ya que partía de posición de parada, para dejar paso a la ambulancia en servicio de emergencia, que lo anunciaba a todos los usuarios de la vía por medio del uso de las señales luminosas y acústicas, advertencias que debieron haber sido percibidas por el conductor del turismo, si hubiera estado atento a las circunstancias del tráfico; añadió que, en las imágenes captadas por una cámara situada en la calle Sepúlveda, se apreciaba cómo circulaba el turismo (en el minuto 1 1.08.53 aparece en la imagen y adelanta en el minuto 1 1.08.56 es decir, en tres segundos, al taxi y al otro vehículo de color rojo; en el minuto 11.08.57 entra en el cruce adelanta a los vehículos al pasar justo delante de la cámara, y como esos mismos vehículos que van a una velocidad inferior, seguramente alertados por las señales acústicas de la ambulancia, se detienen antes de llegar al punto de impacto; de no ser así, el vehículo taxi que circulaba en el carril de la derecha, hubiera alcanzado al actor, cuando este cayó al firme, una vez lanzado hacia el aerobús; en el minuto 11.08.59 se produce el impacto, y los otros dos vehículos, rebasados por el turismo del demandado, se detuvieron); por tanto, esa no percepción de la incidencia, para reaccionar frente a ella, debía ser efectivamente valorada como factor causal que contribuyó de forma directa y eficiente al siniestro, resultando indiferente que le afectara la fase verde del semáforo, ya que ello no excusaba la conducción del vehículo en los instantes previos al impacto; añadió que el art. 67.1 RGC dispone que 'tendrán prioridad de paso sobre los demás vehículos y otros usuarios de la vía los vehículos de servicio de urgencia públicos o privados, cuando se hallen en servicio de tal carácter. Podrán circular por encima de los límites de velocidad establecidos y estarán exentos de cumplir otras normas o señales, en los casos y con las condiciones que reglamentariamente se determinen', lo que impone que el resto de usuarios de la vía hayan de facilitar la circulación de dichos vehículos en servicios especiales y, en tal sentido, el artículo 69.1 RGC citado señala cómo deben actuar el resto de vehículos, según las circunstancias del momento y lugar, para facilitarles el paso. Y, en cuanto a no respetar la obligación de circular en todo momento adaptando la velocidad a las circunstancias del tráfico, alegó que el art 45 RGC establece la obligatoriedad del conductor de desarrollar dicha conducción atendiendo a las circunstancias del tráfico; así, tener la fase semafórica con luz verde, no es patente de corso para realizar una conducción al margen de las múltiples incidencias que puedan suceder en un momento de alta densidad de tráfico y en un espacio urbano, con alta densidad de ocupación, como sucede entre las Calles Sepúlveda y Urgell de Barcelona; adujo que había que valorar la actitud del actor, quien ante la presencia de una ambulancia con luces y sirena, optó por facilitar el paso de dicha ambulancia, en una actitud solidaria y responsable, frente a la actitud del conductor del turismo, quien en actitud egoísta e imprudente se aisló en su conducción ignorando las circunstancias que rodeaban a la circulación, y lo hizo con exceso de velocidad, rebasando a vehículos que sí conducían con mayor prudencia, generando con su conducción el codemandado un evidente peligro, que se puso de manifiesto en el alcance del actor.

Alegó que, a consecuencia de la violenta colisión, salió proyectado contra el autobús que hace el trayecto al Aeropuerto, que estaba detenido en la calle Sepúlveda cruzado calle Urgell, rompiéndole los cristales y cayendo seguidamente a la calzada, impactos que le causaron gravísimas lesiones, y que fue atendido en un primer momento por la propia ambulancia que circulaba por la Calle Comte d'Urgell, y posteriormente fue trasladado por otra al Hospital Clínic de Barcelona, donde entró en Urgencias con un diagnóstico previo de 'múltiples fracturas vertebrales dorso-lumbares y fractura abierta de tibia y peroné grado IIIA; ese día fue intervenido quirúrgicamente del raquis toraco-lumbar por vía posterior, mientras que la fractura abierta de tibia y peroné fue intervenida quirúrgicamente el 19 de junio de 2016; la evolución se vio complicada por una insuficiencia renal aguda, hiperpotasemia y rabdomiolisis que obligó a que permaneciera en la UCI hasta el día 23 de junio, surgiendo luego otras complicaciones asociadas a las graves lesiones (úlceras en zona sacra, hematuria, edema dc genitales, etc.). Alegó que, en el momento del accidente, residía en Barcelona desde hacía algunos años, pero que toda su familia residía en Alemania, motivo por el que decidieron que para atenderlo y acompañarlo en tan duros momentos era preferible trasladarlo a Alemania, lo cual tuvo lugar el 14 de julio de 2016 en un avión destino Berlín, desde cuyo aeropuerto lo trasladaron al Hospital, donde siguió su recuperación; permaneció hospitalizado en Berlín desde el 14/07/2016 al 06/10/2016 para continuar las curas y recuperación, presentando una paraplejia establecida y anestesia con nivel DIO y con nivel D8; las graves lesiones presentaron durante ese tiempo diferentes complicaciones, detalladas en los informes médicos aportados; fue dado de alta hospitalaria el 06/10/2016, y trasladado al Centro de Parapléjicos de Brandenburgo, pero el 6 de diciembre de 2016 tuvo que ser nuevamente ingresado como consecuencia de una rotura del material dc osteosíntesis del raquis (de la barra nivel 1,2-143), y fue intervenido quirúrgicamente el 8 de diciembre para realizar una nueva fijación, estando ingresado hasta el 22 de diciembre de 2016, regresando al Centro de Parapléjicos; posteriormente nuevas complicaciones en la evolución de la lesiones obligaron a un nuevo ingreso el 18 de abril de 2017 y a una nueva intervención el 20 de abril de 2017, en la que se le practicó una corporectomía parcial D 12 con colocación dc una caja vertebral, y fue dado de alta hospitalaria el 15 de mayo de 2017; posteriormente, las complicaciones surgieron por las úlceras glúteas y las trombosis en la extremidad inferior izquierda, lo que le obligó a ingresar de nuevo el 17 de septiembre de 2017, hasta el 19 de octubre de 2017; desde esa fecha, el actor había ido realizando rehabilitación funcional, pero ya de forma ambulatoria, evolucionando y adaptándose a su nueva realidad. Seguidamente, se pasó a valorar las lesiones y secuelas sufridas, conforme al Baremo correspondiente al año 2017, por haberse producido la estabilización lesional en dicho año. En cuanto a las LESIONES TEMPORALES, a partir de los informes médicos del Hospital Clínic de Barcelona y de los Centros donde fue atendido en Alemania, así como del dictamen pericial médico que aportó, elaborado por un médico Master en Valoración del Daño Corporal y experto en Medicina Pericial y evaluadora, adujo que había estado realizando tratamientos activos y curativos durante490 días: - 6 días de perjuicio muy grave(del 17/06/2016 al 23/06/2016, estancia en UCI) - 143 días días de perjuicio grave(del 17/06/2016 al 06/10/2016, del 06/12/2016 al 22/12/2016, del 18/04/2017 al 15/05/2017, y del 17/09/2017 al 19/10/2017), - 341 días de perjuicio moderado. Por Perjuicio Particular, reclamó 29.130 euros; por Perjuicio Particular por las cinco intervenciones quirúrgicas a que se sometió, 7.000 euros; por Perjuicio Patrimonial daño emergente(gastos de asistencia sanitaria y desplazamiento en avión medicalizado desde Barcelona a Berlín, según factura) 12.837 euros; por Perjuicio Patrimonial lucro cesante, 33.561,57 euros; en total, reclamó 82.528,57 euros. En cuanto a las SECUELAS. A) por Perjuicio Básico, Perjuicio psicofísico, paraplejia completa sin movilidad de las extremidades inferiores, con alteración del origen neurogénico de los esfínteres (vesical y anal) e impotencia, valorada en 82 puntos; además, le habían quedado otras secuelas: material de osteosíntesis en columna (15 puntos); rigidez de columna dorsal y lumbar (15 puntos); algias postraumáticas de columna (3 puntos), material osteosíntesis tibia (5 puntos), e insuficiencia venosa (10 puntos); precisó que, como muchas de ellas son secuelas concurrentes, derivadas del mismo accidente, el artículo 98 del baremo 2016 conduce a aplicar la conocida como fórmula de Balthazar, cuya aplicación arrojaba un resultado de 89 puntos funcionales, pero, además, el actor estaba afecto asecuelas interagravatoriasconforme al art. 99 del Baremo, siendo aquellas secuelas concurrentes, derivadas del mismo accidente y que afectan a funciones comunes, que producen una recíproca influencia agravando de forma significativas cada una de ellas, y que presentan una coincidencia casi plena con las llamadas secuelas bilaterales, por lo que se aplica la puntuación de éstas en la tabla 2.A.1, y el 'perjuicio extra' que provocan estas secuelas bilaterales ya está contemplado en el nuevo baremo; en este caso, se puede aplicar el incremento del 10%, porque existen dos secuelas concurrentes que entre sí son interagravatorias, ya que la secuela de rigidez de columna y la paraplejía interactúan, interagravando las consecuencias, de modo que se calculan 8,5 puntos, que son 9 puntos aplicando el redondeo; en total el perjuicio psicofísico funcional es valorado en 89+9 puntos, que suponen una indemnización de 322.817,18 euros. Por Perjuicio Estético, se valoran perjuicios importantes (paraplejia, cicatrices, etc.), conforme al art.102.2C del Baremo (30 puntos), que suponen una indemnización de 46.836,96 euros; en total reclamó por Perjuicio Básico369.654,14 euros. B) por Perjuicio Particular, 83.728,80 euros por daños morales complementarios por perjuicio psicofísico; 93.232,50 euros por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida grave, y 126.465,38 euros por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida familiar. En total, por Perjuicio Particular reclamó 303.426,68 euros. C) por Perjuicio Patrimonial Daño Emergente, reclamó un total de 634.604,88 euros (gastos por rehabilitación domiciliaria y ambulatoria, ayudas técnicas, adecuación de vivienda, incrementos de costes de movilidad con vehículo adaptado, y ayuda de tercera persona. D) por Perjuicio Patrimonial Lucro Cesante, reclamó 53.417 euros. En total, por SECUELAS, reclamó la suma de 1.361,102,70 euros. Asimismo, reclamó 1.634,83 euros por otros gastos(factura de casco, avión y hotel desplazamiento a Barcelona en diciembre de 2017 para comentar situación con abogados, y traducción jurada de informes médicos). Adujo también que a los 1.445,266,10 euros reclamados correspondía aplicar los intereses legales, que para la aseguradora demandada serían los del art.20 LCS. Añadió que se siguieron laa Diligencias Indeterminadas nº 362/2016 ante el Juzgado de Instrucción nº 12 de Barcelona, donde fue dictado auto de sobreseimiento provisional, y que envió a los demandados sendas cartas y burofaxes de reclamación, sin que la aseguradora demandada efectuara oferta alguna, con la excusa de que no quedaba acreditada la responsabilidad, según informes que no facilitó al actor.

Los demandados contestaron a la demanda en forma separada, si bien D. Pablo y D. Paulino, que contestaron en forma conjunta, esgrimieron parte de los argumentos a los vertidos por la aseguradora demandada, y se adhirieron a los demás argumentos de esta última, así como a los medios de prueba que propusiera.

Todos ellos partieron de alegar culpa exclusiva de la víctima, del actor, la cual alegaron que exonera de la responsabilidad civil, pues rompe el nexo causal entre el comportamiento del agente 'que produce el daño' y el resultado lesivo, de modo que la causa eficiente y adecuada del resultado lesivo producido es su propio comportamiento y no el del tercero o terceros intervinientes en los hechos que producen el daño; precisaron que, desde el punto de vista jurisprudencial, dentro de los criterios que se manejan para determinar la culpa exclusiva de la víctima o perjudicado (y por tanto, la exoneración del tercero o terceros) cobra especial trascendencia el criterio de la provocación o competencia de la víctima, según el cual no se puede declarar responsable a un sujeto en aquellos casos en que la causa del daño es el comportamiento del perjudicado, es decir, cuando éste actúa a su propio riesgo, y que el art.1.1 1 LRCSCVM, tras la modificación del precepto por el art. Único.1 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, mantiene como causa de exoneración de responsabilidad del conductor de un vehículo a motor la Culpa exclusiva de la víctima: 'El conductor de vehículos a motor será responsable en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de los daños a las personas, de esta responsabilidad solo quedará exonerado cuando se pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo (...). Los demandados hicieron, seguidamente, alusión a que se personó la Guardia Urbana en el lugar de los hechos, examinando los vestigios del accidente, tomando declaración a los testigos presenciales y disponiendo de la cámara de seguridad de un edificio público que captó imágenes de la colisión; recogen las declaraciones de los cuatro testigos que aparecen en el atestado, así como la declaración del conductor del turismo, y todo ello les lleva a concluir que el conductor del turismo circulaba con la fase semafórica en verde por la calle Sepúlveda y que en esta fase accedió al cruce con Comte dÂ?Urgell, lo cual fue corroborado por la manifestación del testigo 1 y por las grabaciones de la cámara de seguridad del edificio sito en la calle Sepúlveda 148 (Departament de Empresa y Coneixement de la Generalitat de Catalunya), mientras que la motocicleta conducida por el actor, inicialmente, se encontraba detenida o circulaba aproximándose al cruce por el tercer carril de circulación de la calle Comte dÂ?Urgell, estando en ese momento la circulación detenida por estar la fase semafórica que les afectaba en roja, lo cual también resultaba de la manifestación del testigo nº 1 y de la grabación de la cámara de seguridad, apareciendo una ambulancia haciendo señales acústicas y luminosas por la calle Comte de Urgell, ante cuya presencia el conductor de la motocicleta se introdujo en la intersección con la calle Sepúlveda circulando al frente en sentido hacia montaña en aceleración sin aminorar su velocidad; en el apartado 6 de la página 6 del Comunicado de Accidente acompañado con la demanda como el Documento nº 1, constaba 'Que al iniciar la marcha la motocicleta estando todavía la fase semafórica que le afectaba en rojo e introducirse en la intersección incidió plenamente en la trayectoria del turismo que circulaba correctamente en fase verde proveniente de la C/ Sepúlveda, a su derecha, circulando en sentido hacia Llobregat momento en que el turismo colisionó con su parte anterior izquierda contra la parte lateral derecha de la motocicleta, contrastado por el testigo nº NUM000 y la grabación de la cámara de seguridad del Departament d Empresa y Coneixement de la Generalitat de Catalunya, situada en la C/ Sepulveda nº 148.' La Guardia Urbana hizo constar su opinión, en el sentido de que 'La patrulla actuante. tras realizar los trabajos de recogida de información, investigación y análisis de datos, llega a la conclusión de que la causa probable del accidente fue por no respetar, el conductor de la motocicleta, la fase semafórica en rojo que le afectaba. ( Art. 56.3 del R.G.C .)'. Adujeron que el informe pericial aportado con la demanda y elaborado por un Ingeniero Técnico y Diplomado en reconstrucción de accidentes carecía del más mínimo rigor científico, y se remitieron a lo dictaminado en el informe aportado con la contestación, elaborado por un Ingeniero Industrial Superior, profesor de reconstrucción de accidentes en la UPC, en la Universidad de Pavia (Italia) y en la Escuela de Policía de Catalunya, cuya cualificación adujeron era mayor que la del perito del actor; tras haber examinado su perito las huellas y vestigios (huellas de fricción dejadas por la motocicleta tras la colisión, huellas de frenada dejadas por turismo tras la colisión, y huellas de arrastre dejadas por la motocicleta), los daños en ambos vehículos (el turismo presentaba un fuerte impacto en parte frontal, con especial incidencia en la zona izquierda, y la motocicleta presenta un fuerte impacto en su lateral derecho), y la visibilidad de ambos implicados (la misma se veía comprometida para ambos vehículos por la presencia en el chaflán del lado mar-Besòs de tres contenedores de recogida de residuos domiciliarios consecutivos situados en cordón, sobre la prolongación de la zona de estacionamiento de la C/ Sepúlveda, ya dentro de la intersección que configura con la C/ Comte d'Urgell, aparte de que, en el chaflán mar - Besós del cruce, existían vehículos en la zona de carga y descarga, que también comprometían la visibilidad relativa de los implicados, según la fotografía 4 del informe, ilustrativa de la limitación de visibilidad provocada por los contenedores de basura, tomada según la trayectoria seguida por el turismo, y según la fotografía 5 del informe, respecto a la limitación de visibilidad provocada por los vehículos detenidos en la zona de carga y descarga del chaflán mar- Besós, tomada según la trayectoria de la motocicleta), y tras haber analizado el resultado de la filmación de la cámara de seguridad señalada, cuya imágenes proporcionan 25 imágenes por segundo, lo que permite una precisión en la escala de tiempo de 0.04 segundos (1/25 seg), adujeron que era claro que el turismo se introdujo en el cruce con su semáforo en verde, mientras que el motorista debió irrumpir en el cruce con su semáforo en rojo, se remitieron a las imágenes obrantes en la página 24 del informe, y asumieron las conclusiones del informe aportado: 1) el turismo Opel Zafira entró en el cruce con su semáforo en fase verde y el motorista penetró en el cruce cuando a su semáforo le faltaban aún más de 10 segundos de fase roja; 2) la ambulancia entra en el cruce 15 segundos después de la colisión y no 3 segundos después como se indica en el atestado policial; 3) la velocidad de colisión máxima del Opel Zafira era de 58 km/h y del orden de 36 km/h para la motocicleta; 4) la perceptibilidad mutua entre los implicados estaba limitada por los contenedores (cuya afectación era mayor que la mostrada en el croquis policial), por los vehículos estacionados en cordón en la calle Sepúlveda y en el chaflán mar - Besós del cruce, por la zona ciega creada por el pilar A izquierdo del Opel Zafira, y por las limitaciones inherentes al ser humano (cono de visión de los conductores); 5) la limitación de visibilidad citada en el punto anterior se manifiestaba en el hecho que el motorista entró en el campo de visibilidad del conductor del turismo menos de 0.51 segundos antes de la colisión, y, por tanto, se puede concluir que el accidente era inevitable para el conductor del Opel Zafira; 6) el accidente era incluso inevitable para un conductor de un turismo que hubiese circulado a 50 km/h, con su atención centrada anómala y únicamente hacia su izquierda y con un tiempo de reacción del orden de la mitad del considerado como normal para un conductor estándar (1.25 seg. ±0.75 seg.); 7) la causa eficiente del accidente fue el error cometido por el motorista, que penetró en el cruce con la fase roja en su semáforo, más de 10 segundos antes de que ésta cambiase a verde. Adujeron que el informe pericial aportado con la demanda incurría en errores relevantes, y que carecía de rigor y sentido en cuanto al cálculo de las velocidades, porque, por un lado, se sumaba energía cinética del vehículo a la energía de desplazamiento post-colisión y, por otro lado, no restaba la energía cinética de la moto colisionada; en cuanto a la visibilidad del turismo, en ese informe (págs. 24 y 25), no se tenía en cuenta la posición real del conductor en el carril izquierdo de la calzada, y se tomaba la perspectiva desde la acera derecha, desde donde la visibilidad mejora ostensiblemente, y tampoco se tenía en cuenta la obstrucción visual provocada por la propia carrocería del Opel Zafira, ni la presencia de vehículos en doble fila en la zona de carga y descarga; en cuanto a la procedencia de las sirenas de la ambulancia, los demandados advirtieron de que la ambulancia llegó al cruce 15 segundos después de ocurrir el accidente, de manera que desde la posición del conductor del Opel Zafira, no se podía asegurar que fuera tan evidente su percepción; en cuanto a la evitabilidad del accidente, en ese informe se consideraba que el motorista parte de parado y que, al oír la ambulancia, se adelanta para facilitar el paso a la misma, pero a la vez, considera una velocidad media en la entrada en el cruce comprendida entre 50 y 70 km/h (pág. 27), y, finalmente, el análisis del perito del actor partía de una suposición sobre datos ciertos que no era tal, la visibilidad relativa depende de la situación relativa de los vehículos y no se puede considerar que coinciden en el tiempo la entrada en el cruce del motorista con la situación del turismo rebasando los contenedores (pág. 24 -26 del informe). En relación con las manifestaciones vertidas en la demanda, tachando de 'egoísta e imprudente' al conductor del turismo frente al motorista, de quien se afirma que actuó de forma 'solidaria y responsable' por permitir el paso a la ambulancia, alegaron que el conductor de la motocicleta con su actuar cumplió con la obligación de ceder la circulación a la ambulancia que lo hacía en un servicio de urgencia, sin embargo, lo hizo sin la diligencia debida, siendo su falta de cautela al introducirse en el cruce de las calles sin respetar la fase semafórica en rojo que le afectaba ( art. 56.3 RGC) la causa del accidente, y anunciaron la aportación de un informe de biomecánica lesional.

De modo subsidiario, formularon pluspetición, debido -según adujeron- a la importante indemnización reclamada de contrario. Y añadieron que, para el improbable supuesto de que se estimase acreditada la existencia de una mínima culpa en la circulación del conductor del turismo, debería atenderse al hecho de que el motorista con su conducción contribuyó decisivamente al accidente acaecido y, por ello, con mayor grado de culpa, que debería cifrase en el máximo del 75% legalmente previsto; en el supuesto de concurrencia de causas entre víctima y perjudicado la cuantía indemnizatoria a que tiene derecho el perjudicado se reduce en proporción al grado de participación causal en el accidente, conforme al art. 1.2 Ley 35/2015 ('Sin perjuicio de que pueda existir culpa exclusiva de acuerdo con el apartado 1, cuando la víctima capaz de culpa civil sólo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales'), al deducirse que, en el presente caso, la causa eficiente en la causa del accidente fue la conducción imprudente del motorista, por lo que adujeron su única culpa y, subsidiariamente, su mayor culpa en el accidente.

Seguidamente, a partir del dictamen pericial médico aportado con la contestación, se hace referencia a la actual capacidad funcional del actor, que se adujo presentaba una Incapacidad permanente para todo tipo de actividades en las que se requiera la utilización de las extremidades inferiores, precisando puntualmente de ayuda de 3ª persona, para algunas actividades de la vida diaria (domesticas -higiene del domicilio-, compra, barreras arquitectónicas, etc.), siendo independiente para otro tipo de actividades (la auto-gestión de su patrimonio y toma de decisiones totalmente autónoma (no hay afectación mental), la conducción manipulación de su silla de ruedas y por ello para los desplazamientos, pudiendo salvar (según se informa) algunas pequeñas barreras arquitectónicas (precisará ayuda para las de entidad superior), las transferencias cama-silla-cama, y silla-coche propio, la conducción de vehículo adaptado, el vestido y la higiene propia, el control de sus esfínteres (autocateterismos, autoirrigaciones anales, etc.), la preparación de comida y comer, todo tipo de actividades con sus extremidades superiores o de tipo cognitivo, ya sean de tipo de autocuidado, domesticas, de ocio e incluso profesionales (informática, microelectrónica, telefonía, administrativas, actividades audiovisuales, musicales, de gestión, de control, estudios formativos, docentes,.........), todo ello reforzado por su plena capacidad volitiva/cognitiva, y precisará ayuda puntual, para salvar algunas barreras arquitectónicas, calzarse y colocarse medias elásticas, y algunas actividades domésticas en zonas altas). Se pasa luego a efectuar consideraciones médico-legales, y a realizar una valoración de las lesiones y secuelas, en la forma detallada en la contestación de la aseguradora, rebatiendo algunos aspectos del dictamen pericial médico aportado con la demanda. En suma, como no consideraron procedente la indemnización por determinados conceptos, quedó cuantificada la indemnización, en su caso, en 579.043,14 euros, cantidad a la que, según alegó la aseguradora demandada, no procedería imponer los intereses del art.20 LCS.

La sentencia es desestimatoria de la demanda, pues se aprecia la culpa exclusiva de la víctima. Se parte de que la culpa exclusiva debe ser interpretada restrictivamente, pues conforme a reiterada jurisprudencia es necesario (a) que sea exclusiva o única causa motivadora del evento dañoso; y (b) que sea excluyente de forma tal que en la actuación del conductor asegurado no se advierta el menor atisbo de negligencia o culpa, ni siquiera levísima, lo que se traduce en que no solo debe haber dado exacto cumplimiento a los mandatos reglamentarios, sino también haber agotado cuantas posibilidades existían para evitar el siniestro debiendo, por último, recordar que conforme al aforismo incumbi probatio qui dicit no qui negaty las reglas de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la LEC, corresponde a la parte que alega la culpa exclusiva, en cuanto causa de exoneración de la responsabilidad, la carga de su prueba. Se señala que resulta un hecho no controvertido que el actor se introdujo en la intersección de calle Comte d'Urgell con Sepúlveda con la fase semafórica que le afectaba en rojo, y a una velocidad aproximada de 36 km/h, tal y como resulta de las periciales técnicas aportadas por ambas partes, incidiendo en la trayectoria del turismo; la maniobra se debió o posiblemente se debió a que por el mismo sentido y carril pero en un plano posterior de la calle Sepúlveda circulaba en servicio de urgencia y accionada la sirena una ambulancia; se considera infringido el art.69 párrafo 1º RGC, que regula el 'comportamiento de los demás conductores respecto de los vehículos prioritarios', disponiendo que 'tan pronto perciban las señales especiales que anuncien la proximidad de un vehículo prioritario, los demás conductores adoptarán las medidas adecuadas, según las circunstancias del momento y lugar, para facilitarles el paso, apartándose normalmente a su derecha o deteniéndose si fuera preciso', y que la maniobra realizada por el Sr. Hungenberg no sólo incumplió el mencionado precepto, sino también el artículo 56.3 RGC en relación al art. 146 del mismo texto legal, porque no respetó la señal semafórica roja que le afectaba, resultando del art.67 RGC que los vehículos prioritarios, en este caso la ambulancia, tendrán prioridad de paso, lo cual no implica que el resto de conductores deban ceder su paso obviando el resto de normas de circulación; en este caso, el actor no se mantuvo detenido en su marcha o se detuvo en el caso de no estar detenido ni se echó hacia la derecha, sino que se introdujo en la intersección con el semáforo en rojo y a una velocidad de 36 km/h, nada desdeñable; la maniobra se debió o posiblemente se debió a que por el mismo sentido y carril pero en un plano posterior de la calle Sepúlveda circulaba en servicio de urgencia y accionada la sirena una ambulancia. Se señala que la actuación del actor fue causa inequívoca del accidente sufrido que le ocasionó consecuencias fatales, debiéndose analizar si, tal y como indica la parte actora, el conductor del turismo conducía a una velocidad excesiva, ignoró las señales acústicas de la ambulancia y no adaptó la velocidad al llegar al cruce, para determinar en su caso la incidencia de su conducta en la causación del accidente. Tras recoger la opinión de la patrulla de la Guardia Urbana de Barcelona, en el sentido de que la causa probable del accidente fue por no respetar, el conductor de la motocicleta, la fase semafórica en rojo que le afectaba, se pasan a analizar las pruebas periciales propuestas por el actor y por los demandados, así como la declaración de uno de los testigos en el acto de juicio (el testigo NUM000 del atestado). Valoradas todas las pruebas, se señala que se otorga mayor credibilidad y adecuación a la pericial de los demandados (Sr. Inocencio); en concreto y en cuanto a las velocidades de los vehículos implicados, resulta lógico y más adecuado el cálculo efectuado por el Sr. Inocencio respecto a la velocidad del vehículo Opel, por cuanto toma como referencia un dato objetivo como es la separación de la línea discontinua divisoria de carriles de la calle Sepúlveda de y los segundos que tarda el vehículo en recorrerlas, junto a la distancia recorrida por los vehículos post-colisión para determinar que como máximo el Opel circulaba a una velocidad de 58 km/h en el momento de la colisión y que lo hacía a 56,3 km/h al pasar delante de la cámara de seguridad, frente al cálculo del perito del actor (Sr. Juan Pablo), que cifra la velocidad del turismo en 73,4 km/hora, y que toma como punto de referencia el de colisión (110 metros desde que aparece el Opel en la grabación), siendo este un punto aproximado, al no existir certeza absoluta del lugar exacto de colisión y permitir cierto margen de error. Se concluye que no se aprecia que el turismo circulara con exceso de velocidad relevante que concurriera en la causación del accidente, así como que incurriera en culpa en la no adecuación de la conducción a las circunstancias del tráfico, pues resulta probado que no escuchó el sonido acústico de la ambulancia, por lo que se estima que la causa del accidente fue adentrarse el actor en el cruce con el semáforo en rojo. Finalmente, se precisa que la alegación subsidiaria de concurrencia de culpas no puede estimarse como un reconocimiento o asunción de responsabilidad, al articularse como petición subsidiaria.

El actor-apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia, a fin de que sea estimada íntegramente su demanda.

Los demandados-apelados se oponen al recurso, y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- El apelante funda su recurso en los motivos siguientes: 1.- infracción de los arts. 1 y 7 LRCSCVM, arts. 69, 3.1, 67.1, 45 y concurrentes RGC, art. 1902 CC y jurisprudencia que lo interpreta, en cuanto a que fue el actor el único responsable en la causación del accidente, atribuyéndole la culpa exclusiva; 2.- manifiesto error en la valoración de los hechos y en la aplicación de la norma y en la jurisprudencia que la interpreta, y 3.- la imposición de costas al actor.

En cuanto a la atribución al actor de la culpa exclusiva, parte la apelante del reconocimiento de la aseguradora demandada de que su asegurado en el momento del impacto circulaba a una velocidad de 58,4km/h y de que admite que, al momento de pasar por delante de la cámara situada en la calle Sepúlveda y que recogió las circunstancias del accidente, circulaba a una velocidad de 56,3 km/h, pero, a pesar del explícito reconocimiento de los demandados de que el conductor del turismo lo hacía a una velocidad superior a la autorizada en la zona (limitada a 50 Km/h), en la sentencia se entra en total contradicción con sus propios fundamentos, pues se entiende que esta conducción, no solo no es culposa, sino que ni tan siquiera dicha infracción es levísima. No cabe obviar que la carga de la prueba de la excepción de culpa exclusiva recae, precisamente, sobre quien la alega, y para ello la parte demandada debía probar inequívocamente: a) la real e incuestionable existencia de un actuar culposo o negligente en la conducta de la víctima, que resulte relevante causalmente para el daño producido; b) que el conductor no haya incurrido en negligencia alguna habiendo dado exacto cumplimiento a las normas de circulación que le afectaban, y c) que el conductor haya intentado evitar el daño, salvo que ello resultara imposible, o que haya intentado disminuir la gravedad del daño, agotando cuantas posibilidades había para evitar el siniestro, de modo que su conducta no merezca ningún reproche. Concurriendo la más mínima culpa, aunque no sea principal, ni decisiva, ni preponderante, incluso legítima, la causa de exoneración cederá en beneficio de la víctima cuya indemnización se busca a ultranza. Cuando se trata de lesiones corporales, la responsabilidad del causante tiene naturaleza cuasi objetiva, según proclama el artículo 1.1, párrafo segundo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, al establecer una responsabilidad por el resultado dañoso causado, salvo que la parte productora de las lesiones acredite la concurrencia de culpa o negligencia exclusiva y única del perjudicado.

Considera el apelante que los hechos relevantes que deben considerarse probados, y que excluyen claramente la culpa exclusiva de la víctima, valorando el actuar de cada uno de los conductores y con relación a lo establecido en el art 1.1. LRCSCVM, son los siguientes:

A) la actitud reprochable al conductor del vehículo, consistente, en primer lugar, en la conducción a velocidad excesiva, con base en la declaración que prestó durante su interrogatorio en el acto de juicio, pues manifestó que circulaba a lo que consideraba que para él era la velocidad permitida, y reconoció que rebasó a otro vehículo que circulaba por su derecha, no recordando adelantar al taxi que como es de ver en la filmación también rebasó en su acelerada conducción; dijo no recordar si había acelerado para rebasar el cruce, y que no sabía cuándo frenó, y afirmó no haberse percatado que los vehículos que circulaban en su mismo sentido reducían la marcha; dijo que vio al motorista momentos antes del impacto, pero, a pesar de ello, no frenó, como consta en el atestado, y así lo ratificó el agente de la Guardia Urbana de Barcelona con carnet profesional NUM001, al declarar como testigo que 'el vehículo no frenó hasta 18,10 metros después del impacto, quedándose detenido a los 22,60 metros post-impacto, siendo los últimos 4,50 de huella frenada; en segundo lugar, conducir desatento a las circunstancias del tráfico, no atendiendo a las señales acústicas de un vehículo en servicio de emergencia que circulaba por la calle Urgell, como resulta también de su interrogatorio, donde el conductor, que contaba con 23 años de edad al momento del accidente, reconoció no tener ningún problema de audición, y que mientras conducía iba escuchando la radio y con la ventanilla bajada (así se aprecia en la fotografía 15 del Informe Biomecánico presentado por la demandada, y también en la foto que obra en el atestado de la Guardia Urbana), lo que presupone una situación que permite oír la sirena de la ambulancia; el agente nº NUM001 declaró que no actúan sobre los vehículos, lo que acredita la ausencia de manipulación del vehículo, en el que se aprecia que la ventanilla estaba bajada, por lo que no hubo ninguna intervención externa en el posicionamiento de la misma, pero, ero aun así, el conductor refiere que no oyó la ambulancia en ningún momento, ni tampoco antes del impacto, lo cual no es creíble, si bien en la sentencia se excusa la no audición de la señal acústica, estableciendo como hecho cierto que el conductor no oyó la sirena por las características de la vía y ubicación de edificios y contenedores, obviando que sí la oyeron todos los testigos (informe de la GU), valoración que resulta contraria a toda lógica, porque eso sería tanto como aceptar que los fuertes sistemas acústicos que llevan incorporados los vehículos de emergencia, son inoperantes cuando existen edificios y contenedores en los cruces de vías, por lo que serían totalmente ineficaces; precisa el apelante que las ordenanzas municipales de Barcelona establecen un límite de emisión sonora para las ambulancias que son de 90 decibelios de día y de 70 de noche, y los organismos internacionales como la OMS y la UE fijan el nivel máximo de sonoridad recomendado en 65 decibelios, por lo que esa potencia acústica es contraria a la argumentación que se da en la sentencia sobre los impedimentos para escuchar la sirena por parte del conductor; el conductor faltó a la verdad en este aspecto, y la testigo acompañante, la Sra. Bernarda, refirió que la oyó al momento del impacto, es decir no negó que no la hubiese oído; además, el perito Sr. Inocencio refiere que el vehículo, al pasar por delante de la cámara situada en la Calle Sepúlveda, a 110 metros de distancia del punto de colisión, circula a una velocidad de 56 Km/h y lo hace a una velocidad de 61,2 km/h al llegar al punto de colisión, por lo que la conducción era 'en aceleración', de lo que se deduce que el motivo de dicha aceleración era compatible con la percepción del conductor de la sirena de la ambulancia; según pericial de la parte demandada, desde la línea del semáforo al punto de impacto hay 34 metros, momento en el que al situarse en esta posición, el conductor, que circulaba con la ventanilla bajada, debió escuchar las sirenas de la ambulancia, al igual que lo hicieron los testigos situados en esta posición, y, al menos en estos últimos 34 metros previos al impacto, el conductor debió reducir la velocidad, cosa que no hizo, es más, aceleró para llegar al punto de colisión con una velocidad nunca inferior a los 61,2 km/h; en tercer lugar, conducción sin cumplir con su obligación de adoptar las medidas adecuadas, para facilitar el paso del vehículo de emergencia, en el sentido de que se debe determinar si el conductor del vehículo agotó efectivamente todas las posibilidades para evitar la colisión o los daños, o intentó aminorarlos en cuanto a la gravedad de sus efectos, hasta el punto de poder afirmar que la única y exclusiva culpa es del motorista, como se señala en la sentencia que se recurre; debe tenerse en cuenta principalmente la posibilidad que tuvo el demandado de oír la señal acústica de la ambulancia y reducir la marcha al aproximarse al cruce, y no adoptó ninguna medida de seguridad, ni de reducir velocidad, ni de frenada ni evasiva, sino que fue acelerando a medida que se acercaba al cruce; en el acto de juicio, manifestó que vio al motorista momentos antes del impacto, cuando, desde que se accede al cruce (cuando ya debió escuchar la ambulancia) y se rebasan los contenedores de basura, tiene el conductor del vehículo un campo de visión del motorista de 30 metros disponible, a pesar de lo cual no frenó ni redujo la velocidad, ni ejecutó ninguna maniobra evasiva; el testigo NUM000 según el atestado, el Sr. Remigio, oyó perfectamente la señal acústica de la ambulancia, sin embargo en la sentencia se determina que el conductor (que viajaba con la ventanilla bajada), no la oyó; además, la parte demandada reconoce que el conductor del vehículo circulaba a una velocidad superior a la permitida, que se afirma era en el momento del impacto de 58,4 km/h (administrativamente, una velocidad merecedora de una sanción grave), pero, en el acto de juicio, quedó acreditado que la velocidad era muy superior a la reconocida, al reconocer el perito de la demandada, el Sr. Inocencio, que podría ser de 79,2 km/h, si se calcula con la formula velocidad = espacio / tiempo, y tomando como referencia la distancia medida por la Guardia Urbana desde la cámara de seguridad al punto de impacto (110 metros, dato cierto ) y el tiempo transcurrido en recorrer dicha distancia (5 segundos según la GU, y entre 6 y 7 según la sentencia); la fórmula exacta, para determinar la velocidad media del vehículo era distancia recorrida 110 metros, dividida por el tiempo invertido; si son 5 segundos el tiempo invertido, como dice la GU, cada segundo recorre 22 metros x 60 segundos que tiene un minuto = 13,20 metros por minuto, multiplicado por los 60 minutos de una hora = 79,20 km/hora; si son 6 segundos el tiempo invertido, aplicando la misma fórmula, son 18,33 metros por segundo multiplicado por 60 segundos = 1.100 metros minuto, multiplicado por 60 minutos = 65 km/hora; hipotéticamente, si fueran 7 segundos (la sentencia dice entre 6 y 7 segundos), en el mejor de los escenarios para el vehículo, serian 110 metros dividido por 7 segundos = 15.71 metros por segundo, multiplicado por 60 segundos serian 942,60 metros por minuto, multiplicado por 60 minutos = 56,56 km/h; el apelante insiste en que el tiempo invertido no fue de 7 segundos, sino que fue inferior, por lo que con toda seguridad según los peritos de la demandada, la velocidad se situaba entre los 56, 56 km/h y los 65 km/hora (que es la tesis que se acoge en la sentencia), si bien nunca inferior a los 61,2 km/hora de los cálculos del perito de la demandada; como se aprecia en la filmación obtenida por la cámara de seguridad situada en el edificio de la Generalitat en la calle Sepúlveda, la velocidad era muy superior a la del resto de vehículos que circulaban en su mismo sentido a los que por su excesiva velocidad iba adelantando antes de introducirse en el cruce; el agente de la Guardia Urbana reconoce que el punto en el que se produjo la colisión, es notoriamente una zona de mucho tráfico, dato que es elemento objetivo que obliga a elevar el grado de exigencia en la prudencia que debe adoptar cualquier vehículo que accede a un cruce de esta naturaleza, todo ello con independencia de si las normas establecen una velocidad genérica de 50km/h para este tipo de tramos; además, no debe obviarse que superar esta velocidad ya se considera infracción grave para la DGT. Añade que, para que prospere la excepción de culpa exclusiva como motivo exonerador de la obligación resarcitoria es preciso que se acredite como causa eficiente con relevancia causal, y con nota de exclusividad en el origen del resultado lesivo, es decir que sea el único factor, debiéndose acreditar por el conductor asegurado que en su conducción adopto una exquisita y cumplida diligencia a tenor de las circunstancias concurrentes, que no se cumplen únicamente con la observancia de las prescripciones reglamentarias, y que a tenor del art 45 RGC deben acomodarse a las circunstancias de la circulación, y, en este caso, gracias a las imágenes obtenidas por una cámara de seguridad de un edificio oficial, si el vehículo Opel Zafira hubiera circulado a la velocidad límite permitida (50 km/h) hubiera llegado al punto de conflicto 4,4 segundos después al momento en el que lo hizo, por lo que la motocicleta ya habría rebasado el punto de conflicto un segundo y cuatro décimas (1,4 segundos) antes y estaría alejada del punto de conflicto, según la velocidad a la que circulaba la motocicleta calculada por el perito de la demandada Sr. Inocencio.

B) la actitud del conductor de la motocicleta, consistente en que, ante la insistencia de la señal acústica del vehículo de emergencia, el motorista avanza para permitir el paso de la ambulancia, siendo evidente que no hay una intención, sino una actitud justificada por la presencia de una ambulancia con activación de luces y sirena, optando el motorista por facilitar el paso de dicha ambulancia; la compara con la actitud del conductor del turismo, quien, de forma egoísta e imprudente, se aísla en su conducción, ignorando las circunstancias que rodean a la circulación, y además lo hace con exceso de velocidad, rebasando a vehículos que sí lo hacen con mayor prudencia, generando con su conducción un evidente peligro que se pone de manifiesto en el alcance del motorista. Por ello, aduce que es responsable en virtud del riesgo creado y de los daños ocasionados, porque el conductor del vehículo sale ileso y el motorista gravemente afectado. Acoge así la teoría de la generación del riesgo, reconocida en innumerables sentencias, y que no obstante se ignora en la sentencia que se apela.

En cuanto a la errónea valoración de la pruebacontenida en el hecho cuarto de la sentencia recurrida, el apelante parte de que se reprocha en dicha resolución la actitud del motorista porque se adelantó y no respeto la señal semafórica que le afectaba y no se detuvo o se echó hacia la derecha y se introdujo en la intersección a una velocidad de 36 km/h, velocidad que se califica de nada desdeñable, frente a la de 58,4 km/h del turismo, que contrariamente se considera pequeño incremento no relevante. Afirma que, en el atestado de la Guardia Urbana, se justifica esa maniobra inadecuada del motorista, indicando que seguramente por coincidir ese momento con una fase de 14 segundos durante la cual no hubo circulación procedente de la calle Sepúlveda (constatado por el testigo número NUM000 y la grabación de la cámara) es lo que pudo llevar al error al motorista de creer que la fase semafórica había cambiado o estaba a punto de hacerlo, y que por la calle Sepúlveda no se aproximaría ningún vehículo. En cambio, en la sentencia, se ha valorado indebidamente la actitud del motorista, quien no actuó con la intención de desatender el semáforo rojo, sino con la de permitir el acceso del vehículo de emergencia, cuando es una experiencia habitual y cotidiana en los conductores el intentar dejar espacio para el paso de una ambulancia que circulando detrás, está con sus sistemas acústicos y luminosos activados, solicitando paso de forma insistente; esta situación somete a un estrés involuntario a quienes con su vehículo están ocupando la calzada, máxime cuando el resto de conductores hacen sonar el claxon para exigir movimiento a los vehículos que les preceden, lo que en alguna ocasión conlleva a realizar una maniobra inadecuada, con el único fin de permitir lo antes posible el paso del vehículo prioritario, pero en modo alguno las maniobras realizadas en dicha situación pueden ser censurables. Aprecia error cuando se señala en la sentencia recurrida que fue la actuación del motorista la causa inequívoca del accidente, y ello sin atribuir ninguna responsabilidad al conductor del turismo, obviando que, de haber circulado al máximo de la velocidad permitida, la colisión nunca se hubiera producido; por tanto, es la actuación del conductor del turismo la que genera el riesgo, pues si hubiera circulado el vehículo a 50 km/h y la motocicleta a la velocidad de 36km/h, el motorista habría rebasado el punto de conflicto 1,4 segundos antes de la llegada del vehículo, todo eso, incluso sin que el conductor del automóvil hubiera disminuido la velocidad, es decir manteniendo una velocidad teórica y constante de 50 km/hora al llegar al punto de colisión. Y pasa a recoger las aclaraciones vertidas en ese sentido por su perito, el Sr. Juan Pablo, en el acto de juicio, precisando que, cuando realizó su informe pericial, tres meses después del accidente, no tuvo acceso a la filmación de las cámaras, por no disponer de ella, y que llega a la conclusión de que el turismo circulaba a 72,4 km/h, con base al cálculo de las energías intervinientes, es decir, la energía disipada por la moto, la energía disipada por el vehículo junto con el cuerpo, más la energía cinética que se libera del turismo en el impacto, despreciando la energía cinética del cuerpo al colisionar con el autobús y la energía cinética con la moto al colisionar con el lateral del autobús, para compensar o corregir el impacto entre los dos vehículos; sin embargo, una vez vistas las imágenes en el minuto 20 de la vista de juicio, aclara que se dan dos datos empíricos, que son el tiempo que aparece el vehículo en la cámara y la distancia entre la cámara y el punto de conflicto, y que si hubiera tenido las imágenes al momento de realizar el informe, no lo habría hecho en base a las energías intervinientes. Esos datos empíricos son los que utiliza el Sr. Inocencio para calcular la velocidad a la que circula el motorista desde que aparece ante la cámara y hasta el punto de impacto (min 34.51 a 35.11), pero, curiosamente, pudiendo hacer lo mismo con el turismo, el perito opta por tomar una referencia mucho más corta (la distancia entre las líneas discontinuas situadas frente a la cámara) porque resulta más beneficiosa para intentar exonerar la responsabilidad del turismo, y esa diferencia fue puesta de relieve por el perito del actor durante el juicio. Reconoce el apelante que el perito Sr. Inocencio calcula la velocidad de la motocicleta en base a dicha fórmula (velocidad = espacio/tiempo), pero toma como referencia el espacio recorrido por el vehículo desde que la cámara capta a la motocicleta cuando aparece por la fachada de la esquina de la calle Sepúlveda con calle Urgel, hasta el punto de conflicto (10,78 metros según sus cálculos) y el tiempo invertido de 1,08 segundos según la cámara, concluyendo que la velocidad de la moto es de 36 km/h; no obstante, como constató el Sr. Juan Pablo en la vista, el Sr. Inocencio utiliza diversos métodos de valoración, y, para llegar a la conclusión de que el vehículo circulaba a 58,4 km/h, no aplica la misma fórmula que sí aplica para obtener la velocidad de la motocicleta cuando dispone en todo momento del dato objetivo que obra en el atestado y que se refiere a la medición de la distancia que hizo la Guardia Urbana desde la cámara al punto de conflicto (110 metros), limitándose hacer una medición con relación al tiempo que tarda el vehículo en recorrer los 7.5 metros que hay entre las líneas discontinuas frente a la cámara, y así dice que tarda 0,48 segundos, por lo que establece que al pasar por delante de la cámara circula a una velocidad de 56,3 km/h. Aduce el apelante que la propia juez 'a quo' afirma que el Opel ha recorrido 110 metros en cinco segundos desde que aparece en la cámara y llega al punto de conflicto, y esto es un dato objetivo que se recoge en las grabaciones, empírico, cierto, 110 metros; si sabemos el tiempo que el vehículo tardó en recorrer estos 110 metros, supondría que si el tiempo es de 6 segundos, la velocidad sería de 65 Kms hora, y si el tiempo fuera de 7 segundos, que no lo fue, aunque la sentencia dice era entre 6 y 7 segundos, y además es objetivamente comprobable por la cámara, la velocidad sería de 56,5 km/h velocidad media; si el tiempo hubieran sido 5 segundos, como mantiene el apelante, la velocidad hubiera sido de 79,2 km/h. Por ello, considera que el informe del Sr. Inocencio carece de rigor.

El apelante cuestiona también que, en la sentencia recurrida, se señala que el turismo aparece ante la cámara a las 11.08.53 y la colisión se produce a las 11.08.59, indicando el Sr. Inocencio, por el cálculo de los frames, que, en concreto, la colisión se produce a las 11.08.59.76, cuando es una apreciación que hace el Sr. Inocencio, pero que no se visualiza así en las imágenes; si fuera así, nuevamente no utiliza todos los datos, porque de coger el cálculo de los framespara saber el momento de colisión, también debería haber señalado lo propio para saber exactamente en qué momento del framesaparece elvehículo en la cámara, porque si aparece en el 11.08.53 debería indicar las décimas de segundo, para contrastar el tiempo total y ese dato lo omite. Aduce que esta imprecisión se da por buena en la sentencia, y se indica que el tiempo que tardó el Opel en recorrer los 110 metros fue entre 6 y 7 segundos, por lo que estaríamos en la horquilla de 56,5 km/h en un supuesto no real y los 65 km/h para un tiempo de 6 segundos, en una velocidad media, por lo que en todos los casos estaríamos ante una velocidad superior a la permitida y, aun admitiendo los cálculos más favorecedores para el vehículo que son los del informe del Sr. Inocencio, el turismo se aproximaba acelerando al cruce de calles (56,2 km/h al pasar por delante de la cámara 58,4 km/hen el momento final del impacto). Además, considera el apelante que no es coherente el contenido de la sentencia con lo que manifiesta el Sr. Inocencio, cuando en su informe señala (página 25) que el vehículo rebasa la línea del semáforo dos segundos antes de la colisión; si, como el mismo indica hay 34 metros de distancia desde la línea del semáforo al punto de colisión, eso significa que cada segundo recorre 17 metros lo que da una velocidad de 61.2 Kms hora, y así fue reconocido por éste en el juicio, es decir ya no son aquellos iniciales 58,4 km/h hora, sino que ya estamos en los 61,20 km/h, a lo que responde el perito en defensa de su falta de rigor y reprobable pericial ' se parecen bastante los 61.2 a los 58 Kms hora' (minuto 01.12.34).

Cuestiona, asimismo, que se señale en la sentencia recurrida que el vehículo taxi que circulaba en el carril de la derecha del Opel, se introdujo en el cruce casi al mismo tiempo que lo hizo este último, sin reducir la velocidad, lo que indica que tampoco se percató de las señales acústicas de la ambulancia, lo cual no es cierto, como se puede apreciar en las imágenes. El vehículo taxi, igual que el vehículo rojo que circula por el carril central, pasan por delante de la cámara en el minuto 11.08.52, antes que el Opel que los rebasase, y circulan a una velocidad inferior, y también en las imágenes se ve como ambos vehículos, el taxi y el vehículo rojo, se detienen al alcanzar el punto donde se había producido el impacto, precisamente porque circulaban a menor velocidad, velocidad adecuada, que les permite poder detenerse. Y no debe obviarse en este sentido, que el motorista tras impactar con el cristal del autobús cayó en el carril central por el que circulaba el vehículo rojo, que no lo arroyó porque precisamente por su menor velocidad se había detenido al llegar al punto de colisión.

Cuestiona también el tiempo que tarda en visualizarse la ambulancia (15 segundos), lo que justificaría que el conductor no oyese la ambulancia, porque la misma se encontraba a cierta distancia. Como se reconoció por el propio agente de la Guardia Urbana, había un tránsito importante, siendo evidente que la ambulancia venía haciéndose paso entre los vehículos que estaban detenidos, lo que no significa en modo alguno, que estuviera a gran distancia (los testigos la vieron, uno de ellos el testigo que depuso en el acto de juicio), sino que los vehículos detenidos impedían su avance. Tampoco se toma en consideración en la sentencia que todos los testigos recogidos en el informe de la GU escucharon y vieron la ambulancia, y que, únicamente, no la oyó el conductor del Opel, lo cual no es creíble.

Cuestiona también la declaración del testigo Sr. Remigio (testigo NUM000 del atestado), quien, a lo largo de su declaración, manifestó haber visto el accidente desde dos lugares diferentes, y ninguno de ellos se corresponde con el lugar en el que le ubica la Guardia Urbana en el atestado tras su declaración. De su confusa declaración lo único que parece creíble que oyó perfectamente la señal acústica de la ambulancia y posiblemente al llegar al lado montaña de la calle Sepúlveda cruzado Urgel oyó el impacto y se giró, pero sus diferentes versiones no corresponden con lo declarado en la fecha del accidente, por lo que no puede ser tenido en cuenta como testigo objetivo de los hechos. Únicamente, insiste en la velocidad del motorista, cuando la velocidad a la que circulaba no es discutida por los técnicos que era de 36km/h, y, curiosamente, nada dice sobre la velocidad del vehículo, lo que plantea una duda más que razonable de lo declarado en juicio, más allá de lo manifestado en su día ante la Guardia Urbana.

Cuestiona, asimismo, que la juez 'a quo' dé más credibilidad a la pericial del Sr. Inocencio, porque entiende que resulta lógico y más adecuado el cálculo efectuado por éste respecto de la velocidad del vehículo, cuando toma como referencia un dato como es la separación de la línea discontinua divisoria, es decir sobre una base de 7.5 metros, cuando en la vista del juicio le preguntó directamente el motivo por el que no había hecho los mismos cálculos que los realizados con la motocicleta, y respondió que toma referencias fijas con las líneas discontinuas, porque el punto de colisión no es claro, cuando si lo tiene claro para calcular el punto de colisión respecto de la motocicleta, lo cual solo puede responder a que hizo un informe con cálculos que solo favorecían a la aseguradora, sin poder ocultar que en todo momento y en el peor de los escenarios el vehículo circulaba a una velocidad que excedía considerablemente de la permitida. Y alude a lo manifestado por el perito biomecánico, Sr. Luis Enrique, sobre que, si el vehículo hubiera circulado a 70 km/h, probablemente el motorista no hubiera sobrevivido al accidente; el apelante aduce que el motorista pesaba al día del accidente 85 Kg, y, tras el violento impacto, fue proyectado 5,7 metros hasta impactar con el cristal del autobús, y los informes médicos son elocuentes de las graves lesiones sufridas, lo que demuestra la magnitud de la colisión, y el exceso de velocidad del vehículo, más próxima a los 70 km/h que a los 60 km/h, por lo que se puede decir que afortunadamente ha sobrevivido, pero con gravísimas secuelas. Finalmente, hace referencia a las conclusiones del perito del actor, a las que no se da valor en la sentencia recurrida.

En cuanto al error en la aplicación del Derecho, lo refiere al art.1.2 LRCSCVM, puesto aduce que la exoneración de responsabilidad solo es posible cuando el accidente sea debido a culpa exclusiva de la víctima, exigiendo claramente la Ley esa exclusividad, que debe ser plena y absoluta, sin dejar fisura alguna ni resquicio de duda a cualquier omisión de diligencia en la conducta del autor material para poder exonerarse de las consecuencias indemnizatorias, por muy leve que sea, que corresponde por quien la invoca en razón a la inversión de la carga de la prueba, acreditar que el conductor puso en juego toda la diligencia requerida para las circunstancias concurrentes, que no se agota con la observancia de las prescripciones reglamentarias, sino que ha de acomodarse a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar. Y, en este caso, aduce que, a tenor de dicha norma y de la interpretación jurisprudencial que se hace, no debería considerarse que existe culpa exclusiva del motorista, cuando ya, además, en la contestación a la demanda se reconoce un 'exceso de velocidad' por parte del conductor del vehículo, y cumplidamente acreditada por las pruebas presentadas en la vista del juicio.

Finalmente, reitera su pretensión indemnizatoria por lesiones, secuelas y gastos.

Los motivos de apelación relativos a la dinámica del accidente, a la legislación y normativa aplicables, a la valoración de la prueba y a la jurisprudencia de aplicación serán tratados de modo conjunto, dada su interrelación.

TERCERO.- Ante todo, puesto que los apelados aducen en su escrito de oposición que conviene recordar el principio de inmediación, que debe concluir ab initiopor el respeto a la valoración probática realizada por el juez de primera instancia, salvo que exista inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, debemos recordar cuál es la extensión del recurso de apelación.

La STS, Sala 1ª, de 18 de mayo de 2015 ( ROJ: STS 1947/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1947 ) recuerda lo siguiente:

' Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que 'en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 46 y 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...'.

De lo anterior se deduce que es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez 'a quo' de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica.'

CUARTO.- Sentado lo anterior, un nuevo examen de las actuaciones llevado a cabo en esta segunda instancia conforme al art.456.1 LEC, conduce a este Tribunal a estimar, siquiera sea en parte, la demanda presentada.

Primeramente, cabe puntualizar que, puesto que se acciona en la vía civil -sobreseídas que fueron las actuaciones penales correspondientes-, no resulta adecuado poner calificativos a la actuación de uno y otro conductor, sino que debe atenderse a los hechos que resulten acreditados, a partir de la prueba practicada durante el procedimiento.

Dicho lo cual, es cierto que el conductor del turismo declaró en el lugar de los hechos, ante los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona, que circulaba con su vehículo por el 2º carril de circulación de la C/ Sepulveda, en su sentido hacia Llobregat, a una velocidad que no sabe precisar pero considera normal para la vía; que al llegar en fase verde al cruce de esta vía con la C/ Comte d'Urgell se introdujo en el mismo continuando su circulación al frente momento en que colisionó con su parte anterior contra la parte lateral derecha de una motocicleta que de forma inesperada accedió a la intersección procedente de la C/ Comte d'Urgell, a su izquierda, circulando sin detenerse en sentido hacia montaña; que por Io inesperado de la presencia en circulación de la motocicleta no tuvo tiempo ni espacio suficientes como para adoptar medida alguna que evitara el impacto a pesar de que inmediatamente frenó, que como consecuencia del impacto el parabrisas de su vehículo quedó cubierto de pintura e ignora más, y que en el momento que se produjo la colisión no había más vehículos circulando por la C/ Comte d'Urgel en su sentido hacia montaña, solo la motocicleta. En el acto de juicio, durante su interrogatorio, manifestó que iban escuchando música, con la radio puesta, y, en cuanto a la velocidad, precisó que entiende como velocidad normal la que está permitida dentro de la vía, 50 km/hora en dicha zona, negando que circulase a 75 km/hora; añadió que miraba el velocímetro, pero no constantemente, e iba a la velocidad adecuada. Dijo que circulaba por el carril izquierdo, que no recordaba bien se le precedía un coche, y que rebasó un coche que circulaba por su derecha, sin recordar el color. Dijo que, en ese momento, no tenía problemas de audición, y que, cuando se aproximó a la confluencia con la calle Urgell, no escuchó la sirena de una ambulancia, en ningún momento, ni cuando se aproximó ni cuando estuvo en la intersección; dijo que estaba casi seguro de que su ventana no estaba bajada, y que la de su acompañante, si lo estada, lo estaría un poco, aunque tampoco le sorprendería llevarla bajada (exhibidas las fotos tomadas por la Guardia Urbana tras el accidente, aparece su ventanilla a media altura). Dijo que no recordaba si aceleró para el cruce, y que no percató de si los vehículos que circulaban en su mismo sentido reducían o no, si bien dijo que iba atento a la circulación. Dijo, asimismo, que no tuvo tiempo ni espacio para adoptar medida alguna, sino que vio al conductor de la moto instantes antes de que lo tuviera encima, y que sabía que, cuando se produjo el impacto, el motociclista salió volando 5 metros y colisionó con un autobús aparcado que va al aeropuerto.

Por su parte, la persona que iba como copiloto en el turismo, la Sra. Bernarda (pareja del conductor demandado), manifestó que ella iba mirando por la ventana, a la derecha, y que no iba escuchando música, porque no le gusta por ciudad. Dijo que iban a velocidad normal, que tenía sensación de normalidad, y que escuchó la señal de una ambulancia justo en el impacto, antes no. Dijo que no recordaba si llevaban las ventanillas bajadas; hacía calor, pero, al ser junio, tampoco hacía un calor superfuerte. Dijo también no saber si el demandado frenó en algún momento, pues fue muy rápido. Y aseguró que vio que el turismo pasaba en verde, porque está justo mirando por la calle.

En cuanto a los demás testigos, tanto el testigo NUM000, el Sr. Remigio, como el testigo NUM002, que se encontraba con su taxi detenido en primera posición por fase roja semafórica sobre el 1er. carril de marcha de la C/ Comte d'Urgell, pero cuya declaración no fue tomada en cuenta por los agentes actuantes -según se observa, al describir los hechos, confundió la motocicleta con el turismo-, declararon haber oído la ambulancia. El testigo NUM000, el Sr. Remigio, cuya declaración ha sido tenida en cuenta en la sentencia recurrida y que no debe quedar desvirtuada por el hecho de que, en un momento de su declaración, fuese algo confuso -confusión debida aclarada a instancia de la juez 'a quo'-manifestó durante el juicio que 'vio y oyó una ambulancia, bien, absolutamente'. Pero debe tenerse en cuenta que el testigo iba caminando por la zona del cruce, no iba en el interior de un vehículo, y también lo que manifestó el perito de los demandados, el Sr. Luis Enrique (médico, informe biomecánico), quien, al ser preguntado sobre si, en el caso de que la ambulancia hubiese aparecido en el lugar 10 segundos después de la colisión, el conductor del turismo habría tenido tiempo que haber oído la sirena, dijo que no necesariamente, pues aclaró que el problema de los sistemas de emergencia es que, a pesar de que disponen de sistemas de alerta para solicitar la preferencia de paso a los vehículos que la tienen, cuando circulan con luces y sirenas, no se tiene la preferencia de paso, sino que se solicita; dijo que lo lógico es que el que se apercibe de la solicitud se detenga, pero que, en el ámbito urbano, en un cruce en cruz, situando a un individuo en el interior de un automóvil, con los ojos vendados, y solo dejándole que perciba la procedencia de un sonido de un vehículo de emergencia, en el 50% de los casos, detectaba una procedencia errónea; dijo que nos ha pasado, que todos tenemos la experiencia de, cuando se está circulando, no saber de dónde te viene el vehículo de emergencia, 'tú te paras, por si las moscas, pero no sabes'; en este caso, que era un cruce, había edificios y había contenedores, con lo que, además, tienes apantallamiento visual, y no puedes ver de dónde viene, mientras que, si es en descampado en carretera rurales y oyes una sirena, puedes mirar y percibir la procedencia del vehículo. En cuanto al testigo nº NUM003, que no declaró en el juicio, estaba parado ante el semáforo de Comte d'Urgell, por lo que bien pudo haber oído la ambulancia.

Desde el momento en que la pasajera del turismo, que iba sentada en el asiento del copiloto, sí pudo escuchar el sonido de la ambulancia, aunque fuera al tiempo del impacto, cabe representarse, pues, la posibilidad de que el conductor del turismo tuviese también la posibilidad de oírla, siquiera sea tras sobrepasar los contenedores en cordón que hacían de pantalla. Ello no obstante, tal y como tiene lugar en la sentencia recurrida, consideramos acreditado que la ambulancia, que circulaba por Comte d'Urgell, no estaba muy próxima al cruce cuando se produjo la colisión, puesto que llegó a ese punto 15 segundos después de producirse, no a los 3 segundos (atestado), de modo que se comparte lo dictaminado al respecto por el perito de los demandados, el Sr. Inocencio. En efecto, consideramos que basta con visionar la grabación, donde aparece detallado el transcurso del tiempo (hora, minutos, segundos) en la parte superior derecha -aparte de los pantallazos adjuntados al dictamen-, para comprobar que, desde luego, no fueron 3 segundos, sino unos 15 segundos, lo que abunda en la dificultad de audición que pudo haber tenido el conductor del turismo para apercibirse de la presencia de una ambulancia en la zona, y de su procedencia. Además, consideramos relevante a este respecto la propia declaración del testigo NUM004, el conductor de la ambulancia, quien, a preguntas de los agentes, manifestó que era el conductor de la ambulancia en servicio de urgencia que circulaba por la C/ Comte d'Urgell en el momento en que se produjo el accidente, del servicio de Emergències Mèdiques con indicativo B-728 y se dirigía transportando una persona enferma al Hospital Clínic, que al aproximarse al cruce de esta vía con la C/ Sepúlveda la circulación precedente se encontraba detenida por fase roja semafórica, estando todos los carriles ocupados por vehículos, que los vehículos que le precedían maniobraron al frente para facilitar su paso y a los pocos segundos se produjo una violenta colisión en la intersección entre un turismo y una motocicleta, ignorando cómo se produjo ya que prestó su atención hacia esa zona al escuchar el estruendo del choque, añadió que inmediatamente se abrió paso entre la circulación y dirigió la ambulancia hacia la zona del accidente para prestar auxilio y asistencia al lesionado hasta la llegada de refuerzos. La consideramos relevante porque, precisamente, un conductor de ambulancia, que, habitualmente, ha de abrirse paso entre vehículos y que, por tanto, lo hace prestando la debida atención a lo que sucede delante suyo, en evitación de accidentes, dijo que prestó su atención hacia esa zona al escuchar el estruendo del choque, y que inmediatamente se abrió paso entre la circulación y dirigió la ambulancia hacia la zona del accidente. Ello indica que la ambulancia no estaba tan cercana al cruce al tiempo de la colisión.

No consideramos plenamente acreditado, pues, que el conductor del turismo tuviese la posibilidad real de oír que se aproximaba a la zona una ambulancia, más allá del momento en que el vehículo superó la pantalla formada por los contenedores colocados en cordón y se introdujo ya en el cruce, donde al poco tiempo tuvo lugar la colisión. Y, según manifestó durante el juicio el agente de la Guardia Urbana con carnet profesional NUM001 -el agente NUM005 no pudo asistir, por hallarse confinado (Covid-19)- el turismo a las 11:08:59 accede al cruce -viene a coincidir en este punto con el perito de los demandados Sr. Inocencio-, y 1 segundo después es cuando se produce el impacto.

En cualquier caso, es cierto que, como aduce el apelante, a partir del propio dictamen pericial elaborado por el perito de los demandados Sr. Inocencio, todo apunta a que el conductor del turismo circulaba a una velocidad superior a la permitida (50 km/h), teniendo en cuenta, no ya la aproximación de un vehículo en servicio de emergencia -se reitera que no queda plenamente acreditado que el conductor del turismo tuviese la posibilidad real de oír que se aproximaba a la zona una ambulancia, más allá del momento en que el vehículo superó la pantalla formada por los contenedores colocados en cordón y se introdujo ya en el cruce-, sino el hecho mismo del tráfico intenso al tiempo de suceder los hechos. Así lo manifestó el testigo Sr. Remigio durante el juicio, quien dijo que era un día de mucho tráfico, que estaba colapsada la circulación. Y ello puede observarse, asimismo, en los primeros momentos de la grabación, si se atiende, sobre todo, a la cantidad de vehículos que circulaban por la calle Comte d'Urgell, al fondo de las imágenes.

En concreto, en ese dictamen, aunque sea en hipótesis de máximos, y en razón de los cálculos efectuados por el perito, se señala que, al tiempo del impacto, el turismo circulaba a una velocidad de 58,4 km/h, tras haber pasado delante de la cámara de grabación a una velocidad de 56,3 km/hora, mientras que, según consta en dicho informe, el turismo de color rojo al cual rebasó -no adelantó- el turismo conducido por el demandado, circulaba a 30,7 km/hora. Y debe recordarse aquí que el conductor demandado manifestó durante su interrogatorio que no recordaba si aceleró.

Ello no significa, sin embargo, que consideremos que el turismo podía circular, incluso, a los 73,4 km/h que dictamina el perito Sr. Juan Pablo. Así resulta, de entrada, del visionado de la grabación, del cual no apreciamos que resulte que, al pasar por delante de la cámara, el turismo circulase a esa velocidad, que, ciertamente, sería inapropiada, dadas las circunstancias de tiempo y de lugar -casi al mediodía, en zona urbana, con tráfico intenso, dejando aparte si el conductor del turismo llegó a oír o no el sonido de la ambulancia-. Apreciamos que circulaba más rápido que los vehículos que son utilizados como término de comparación, al pasar también por delante de la cámara casi al tiempo en que lo hizo el turismo del demandado (un vehículo rojo y un taxi), aunque tras él pasaron otros que circulaban más deprisa que el vehículo rojo y el taxi; solamente llama la atención el paso veloz de una motocicleta sobre a las 11:08:33, entre el primero y el segundo carril.

No es objeto del procedimiento determinar a qué velocidad circulaban esos otros vehículos que pasaron delante de la cámara poco después que lo hiciera el turismo del demandado, ni el hecho de que, eventualmente, tampoco respetasen el límite de 50 km/h en vía urbana lleve a excluir la responsabilidad civil del conductor demandado, puesto que fue él quien colisionó con la motocicleta, y no ellos, entre otras cosas, porque el turismo del demandado circulaba por el tercer carril, de modo que era el que primero que tenía más posibilidades de toparse con la motocicleta que se interpuso en su trayectoria. En cualquier caso, compartimos el criterio de la juez 'a quo' de no optar por los cálculos del perito del actor Sr. Juan Pablo, quien no llegó siquiera a visionar la grabación antes de confeccionar su dictamen, y sí por los del Sr. Inocencio.

En ese sentido, ya hemos expuesto que el testigo agente de la Guardia Urbana con carnet profesional NUM001 manifestó que, según la grabación, el turismo accedió al cruce a las 11:08:59, de modo que vino prácticamente a coincidir en este extremo con el perito Sr. Inocencio, quien, reproducida que fue la grabación, aclaró durante el juicio que el turismo aparece en la grabación a las 11:08:53 y que la colisión (estallido de pintura del boto que portaba el motorista) tuvo lugar a las 11.09:00 o, de un modo más preciso, a las 11:08:59:76, que faltaban 24 centésimas para las 11:09:00. Al igual que hizo constar la Guardia Urbana en el atestado, el citado perito dijo que el turismo penetra en el cruce 1 segundo antes de que su semáforo cambie de verde a ámbar. El perito Sr. Inocencio respondió a todas las aclaraciones que le fueron formuladas por las partes y por la juez 'a quo', quien le preguntó, concretamente, por su opinión acerca de que el perito del actor, el Sr. Juan Pablo, dijera que, según las grabaciones, desde el momento en que aparece el turismo en las imágenes, ha recorrido 110 metros hasta el punto de colisión y pasado 5 segundos, y aseveró que no pasan 5 segundos, sino que pasan más; añadió que han podido analizar el recorrido, y que saben seguro y se ve claro la distancia entre las líneas discontinuas -las líneas que separan los carriles-, el tiempo que tarda en recorrer dos líneas discontinuas el vehículo, por estar a una distancia de la cámara de 10 metros y observarse perfectamente; con esa distancia -dijo- midiendo el tiempo, es velocidad dividido por tiempo, y salen 56 km/horas, siendo los 110 metros desde un punto hasta otro -el punto de colisión- que no se ve en la cámara. En concreto, preguntado sobre dónde radicaba la diferencia con los cálculos del perito Sr. Juan Pablo, respondió que la distancia entre las dos líneas es de 7,5 metros, y que calcula la velocidad en este punto; luego calcula la velocidad en el otro punto, a partir del recorrido post colisión y del análisis de las masas de ambos vehículos. Aclara que los 110 metros son desde la posición de la cámara, que enfoca un poco más hacia delante. Serían 100/110 metros; 110 metros en 7 segundos, son 15,7 metros x segundo x 3,6 = velocidad 56,5 km/hora; si partimos de 110 metros en 5 segundos, salen 79,2 km/hora. Si con 100, en 7 segundos, 14,28 x 3,6 serían 51,4 km/hora. Aseguró que el conductor del vehículo circulaba como máximo a 58,4 km/hora, y preguntado si, puesto que al pasar por delante de la cámara, dice que circulaba a 56,3 km/hora esto significa que desde el momento en que pasa delante la cámara hasta el punto de colisión hay un incremento de velocidad, que iba acelerando el conductor, respondió que no, porque la velocidad de 58,4 metros ha sido determinada a partir de la distancia de colisión, que es de 15,2 metros; dijo que existe la duda de si estos 15,2 metros los efectuó frenando o si la frenada se inicia después de la colisión, si la frenada no se inició en el punto de colisión, sino unos metros más adelante; como no lo sabemos, porque no sabemos si la colisión se produce en mitad del tiempo de reacción o cuando ya acabado y ya está frenando, consideran la hipótesis que nos da una velocidad máxima, cuando ya ha acabado de reaccionar, y esos 15,2 metros, a pesar de que no hay frenada visible y no pueden asegurarlo, son de frenada el 100 por 100, y haciéndolo de esta manera obtienen 58,4 km/h; como tenemos dudas de que, a lo mejor, la frenada no se inició en el punto de colisión, sino unos metros más adelante -dijo- por eso ponen como máximo 58,4 km/h. Reconoció que -en hipótesis- por la motorización del turismo, pudiese incrementarse la velocidad en 110 metros de 50 a 80 km/hora. Preguntado por qué no indica el momento en el tiempo en que el Opel pasa por delante de la cámara, dijo haber analizado la velocidad del vehículo con los datos más precisos disponibles a partir de la cámara, que son los que se observa la posición del vehículo claramente en el inicio y en el final de la referencia, y que la referencia más clara encontrada en la cámara son las líneas discontinuas, porque la posición en el momento de la colisión del vehículo él no la sabe; de hecho, todo el rato dice que deberían considerar, analizar, entre 100 y 110 metros; en cualquier caso, en las cámaras, no se observa claramente si recorrió 100 o 110 metros; en cambio, sí se observa claramente que esos 7,5 metros permiten más precisión. Dijo que ello consta en el video, y que, además, ha puesto el pantallazo en su informe. Preguntado cómo cuando calcula la velocidad del motorista, sabe que son 10,78 metros de recorrido antes de colisionar con el turismo y no 11 o 9, aclaró que es porque la línea de visión de la cámara está limitada por las fachadas de los edificios de la acerca mar de la calle Sepúlveda, y se observa que la motocicleta sobrepasa esa línea y empieza a ser visible a una distancia que está a 10,78 del punto de colisión que indica la fuerza instructora; dijo que incorpora en su informe el croquis policial donde toma al referencia de la línea de fachada, y que también lo comprobó haciendo mediciones con una estación 'Leika'. Preguntado entonces por qué no aplicó el mismo cálculo para la velocidad del Opel Zafira, dijo haber utilizado también velocidad = espacio dividido por tiempo; la única cosa es que, en el caso del Opel, lo tiene a 10 metros pasando por una referencia, y, en el caso de la motocicleta, la tiene a 100 metros, y lo que observa es una trayectoria, además, en perpendicular, que es diferente, pero que ha utilizado la misma técnica; en el caso del motorista, es desde la línea de fachada hasta el punto de colisión que marca la policía, 10,78 metros, y añadió que ojalá hubiesen tenido una cámara que les hubiese permitido verlo. Es más preciso con algo que se observa en la cámara, pues, en la cámara, no hay duda de dónde están las líneas discontinuas, pero no se observa el punto de colisión; en el caso de la motocicleta, no tiene otra opción; si tuviese otra cámara en el cruce que diera también en las líneas discontinuas, lo hubiese hecho también con líneas discontinuas para la moto, pero no la tiene. Añadió que toma el punto de colisión que indica la fuerza instructora en el caso de la motocicleta; en el caso del turismo, toma lo que son referencias fijas, las líneas discontinuas, que están allí y siguen estando allí, y no está marcado el punto de colisión, pues, de hecho, es difícil determinarlo en este accidente, al no haber una huella de frenada del turismo, sino que, a partir de ese punto, se generan una serie de vestigios que permiten de forma aproximada situar el punto de colisión. Ante una cosa que exacta, como son las líneas discontinuas, piensa que es correcto utilizar datos objetivos y exactos; si no se tiene otra opción, como en el caso de la moto, hay que utilizar el dato aproximado del punto de colisión. Preguntado por qué para calcular la velocidad de colisión del Opel, la establece a partir de la distancia recorrida de 15,20 metros según indica la fuerza instructora cuando, en la página 4 del atestado, consta que 'se comprueba que un desplazamiento del turismo...de 22,60 metros', aclaró que si lo medimos en el croquis policial, son 15,20 metros; en el lugar del accidente, el turismo quedó a la altura tocando con el morro el paso de peatones de la calle Sepúlveda -puede verse que así es en la foto de la página 15 de su informe-, por lo que hay una pequeña incongruencia; en la página 14 de su informe, recoge todos los antecedentes del caso (la información que recibe) -pone que son 22,60 metros-, pero, en el croquis del atestado se habla de 15,2 metros, y lo comprobado como correcto es eso. Preguntado entonces sobre si refuta en su informe que la distancia fuera de 22,60 según la Guardia Urbana, dice que el atestado prosigue diciendo que 'Se comprobó una huella de fricción de elementos de la parte baja de la motocicleta contra el asfalto por la inercia del primer impacto contra el turismo de 2,90 m. momento en que por la inercia del turismo quedó encastada en la parte anterior de éste en su desplazamiento durante 15,20 m'; en el atestado, hay dos valores, en el croquis y sobre el terreno, y teniendo en cuenta que lo que seguro que no está equivocado es la foto, donde se ve al vehículo manchado de pintura con el morro en paso de peatones, ha tomado el valor de 15,2 metros. Seguidamente, afirmó que el conductor, después de la colisión, estaba en tiempo de reacción, y que ha utilizado el valor más desfavorable para el conductor del turismo (0,5 segundos), no siendo lo mismo reaccionar antes que después de la colisión, cuando ha saltado el airbag, tienes todo el parabrisas lleno de pintura, no tienes visibilidad, y no hay nada con lo que evitar el accidente ya producido, aparte de que no se frena ya igual. Preguntado sobre el tiempo de reacción del conductor demandado, si puede visionar perfectamente al conductor de la moto 30 metros antes en el campo de visión, dijo que no, y que un conductor que fuese mirando hacia la izquierda -con limitaciones de fachada, contenedores, vehículos aparcados en el chaflán, y coches probablemente adelantados para que pase la ambulancia-, la visionaría 1,19 segundos antes de producirse el accidente, pero, en ese momento, la moto no estaría saliendo del semáforo, sino en un punto intermedio; aplicando un tiempo de reacción mínimo de 0,5 segundos, es imposible evitar este accidente circulando entre 50 y 58 Km/hora. Si fuese a 58, aun sería más inevitable. Y preguntado por qué si en la página 25 del informe, punto e, dice que el conductor del turismo rebasa la línea de semáforo unos 2 segundos antes de la colisión de forma aproximada, y sobre, si hay 34 metros desde la línea del semáforo al punto de colisión, en 2 segundos recorre 34 metros, es decir, 17 metros en un segundo, en 60 segundos recorrería 1.020 metros x 60 minutos, la velocidad sería de 61,20 metros, respondió que, en el punto e, pone que no se aprecia de forma clara en las imágenes el momento en que el Opel rebasa la línea del semáforo, por estar a 100 metros, pero de forma aproximada, se puede establecer unos 2 segundos, y que los 61 que obtiene se parecen bastante a los 58 calculados a partir de la fase post colisión y a los 56 de paso por delante de la cámara.

Por su parte, el perito del actor, el Sr. Juan Pablo, reconoció haber recibido el encargo del informe pericial el 28 de noviembre de 2016, según consta en el mismo, informe que fue emitido en mayo de 2017, y que, en el momento de emisión y desarrollo del informe pericial, no tuvo acceso a las imágenes grabadas, sino tres o cuatro meses después, por lo que no se acaba de entender por qué no complementó su dictamen, antes de ser presentada la demanda en fecha 1 de octubre de 2018, a partir ya del visionado de la grabación; de hecho, dijo que él hace los cálculos en base a la energía cinética liberada, pues, cuando hizo el dictamen, no había visualizado la cámara, e hizo el cálculo de velocidades en base a las energías intervinientes, que son la que se disipa la moto en su desplazamiento, la que disipa el turismo en su desplazamiento, la que se disipa por parte del cuerpo del motorista en su desplazamiento más la energía cinética liberada en el impacto por parte del turismo contra el motorista; añadió que, si lo hubiera visto al principio, no habría desarrollado este informe, aunque, de todas formas, tampoco se va muy lejos en su cálculo. A su vez, reconoció que en su informe hay errores de cálculo, si bien precisó que no cambian en modo alguno la conclusión en cuanto a la evitabilidad del accidente, pero sí en cifras, aunque es la misma velocidad resultante, 73,4 km/h. Seguidamente, dijo que la velocidad del turismo era esa en el momento del impacto, y que no calculó la velocidad de la motocicleta, porque la Fuerza Instructora y los testigos presenciales determinan que la moto partió de velocidad cero, que se encontraba detenida, y hasta que no escucha el acústico del vehículo prioritario no reinicia la marcha; el espacio de tal recorrido era de 30 metros, por lo que, para recorrerlos partiendo de cero, la velocidad no sería superior jamás a los 40 km/h, de modo que calificó la participación o implicación de la velocidad de la moto en la mecánica del accidente desde un punto de vista de números como despreciable.

El perito del actor aseguró que, de haber circulado el turismo a 50 km/hora no se podría haber producido jamás el accidente. Dijo al respecto que, una vez que determinamos que la moto iba a 36 km/hora, 10 metros por segundo, invirtió 3 segundos en llegar desde el punto de partida con velocidad cero al punto de partida; circulando a la velocidad que él dice en sus cálculos, 73,4 km/hora, la posición del turismo respecto al punto de conflicto cuando inicial el desplazamiento la moto sería 61,17 metros; la moto serían 30 metros; la motocicleta invierte 3 segundos, y el turismo invertiría 4,4 segundos, de haber circulado a 50 km/hora. Conclusión: cuando accediese el turismo al punto de conflicto, la moto haría 1,4 segundos que ya habría rebasado el punto de conflicto; traducido a velocidad de la moto, en 14,4 metros más allá del punto de conflicto. Dijo que es una realidad totalmente objetiva, según las cámaras. Coincidió con el Sr. Inocencio en que el Opel Zafira, con la motorización que tiene, en 110 metros, puede incrementar la velocidad de 50 a 80 km/hora, perfectamente. Y discrepó en la cuestión de la distancia recorrida por el turismo entre el punto de colisión y el momento de su detención, pues dijo era de 22,60 metros, siendo los últimos 4,50 metros frenada posterior hasta quedar detenido, lo que dijo es compatible con la velocidad que él calcula.

Dicho perito precisó que tuvo en cuenta que los contenedores están en el carril de estacionamiento de la calle Sepúlveda, y que limitan la visibilidad a ambos conductores. Y, en cuanto a las fotografías de las páginas 25 y 26 de su informe, preguntado si pretendía con ellas demostrar la visibilidad real, pues había también vehículos estacionados en el chaflán y vehículos más adelantados para permitir pasar la ambulancia, dijo que son fruto del estudio de campo, haciendo hincapié en contenedores en el lado izquierdo, que limitan bastante la visibilidad de ambos; aclaró, sin embargo, que la foto se tomó con zoom desde el primer carril.

Preguntado por qué parte de que la motocicleta está parada cuando se produce el accidente cuando no se ve en el visionado, dijo que porque así lo dicen los testigos; en cualquier caso, aclaró que también sería despreciable, pues el Sr. Inocencio calcula 36 km/hora, 10 metros por segundo, siendo 30 metros los que recorre la motocicleta. Y preguntado, asimismo, por qué señala en su informe como especialmente interesantes los testigos NUM002 y NUM004, cuando el NUM002 lo descarta la patrulla porque se confunde de vehículo, y el NUM004 ignora cómo se produjo el accidente, dijo que el testigo NUM002, precisamente, por el error en que incurrió, y el testigo NUM004, porque es vehículo prioritario, con una normativa de aplicación respecto de la señalización óptica y acústica, en cuanto a los decibelios de emisión, y el resto de testigos conductores en el escenario de los hechos oyen perfectamente la aproximación de la ambulancia al punto de conflicto, y más los peatones, que tienen una capacidad de poder escucharlo mucha más amplia que cualquier conductor; añade que resulta curioso que el conductor del turismo no escuchase la aproximación de la ambulancia, máxime cuando ha visto en las fotos que llevaba una de las ventanillas bajada. Finalmente, manifestó que, a su entender, la moto podría haber avanzado unos metros, sin necesidad de introducirse en el cruce cuando oye la ambulancia, 1, 5 metros, e hizo referencia a que la Guardia Urbana apunta un dato, como consecuencia de su experiencia en accidentes de tráfico, y es que el conductor de la moto, rebasada la primera posición respecto del poste semafórico, esperando la llegada, que no sabían por dónde, de la ambulancia, ante la falta de circulación en la confluencia, pudo cometer el error, que no le exime de la responsabilidad, de internarse en el cruce pensando que, a lo mejor, hubiese cambiado la fase semafórica, pensando que estarían parados en el poste semafórico de la calle Sepúlveda.

Este Tribunal considera que, sin perjuicio de lo expuesto acerca que no visionó las grabaciones de la cámara para confeccionar su informe, al consignar la deducción e hipótesis de la mecánica del accidente, los agentes hicieron constar lo siguiente: ' 5.- Que ante la presencia de la referida ambuláncia circulando en urgencia los vehículos detenidos por fase roja semafórica en C/ Comte d'Urgell maniobraron para facilitar el paso del vehiculo de emergéncias, momento en que el conductor de la motocicleta reinició su marcha y se introdujo en la intersección circulando al frente en sentido hacia montaña en aceleración sin aminorar su velocidad, seguramente por coincidir este momento con una fase de 14 segundos durante la cual no hubo circulación procedente de la C/ Sepulveda (contrastado por el testigo nofl y la grabación de la cámara de seguridad del Departament d'Empresa i Coneixement de la Generalitat de Catalunya situada en la C/ Sepulveda, n o 148) lo que le pudo llevar al error de creer que ya las fases semafóricas habían cambiado o estaban a punto de hacerlo y que por C/ Sepulveda ya no se aproximarla ningún vehículo. 6,- Que al reiniciar su marcha la motocicleta estando todavía la fase semafórica que le afectaba en rojo e introducirse en la intersección incidió plenamente en la trayectoria del turismo que circulaba correctamente en fase verde proviniente de C/ Sepúlveda, a su derecha, circulando en sentido hacia Llobregat, momento en que el turismo colisionó con su parte anterior izquierda contra la parte lateral derecha de la motoCicieta (contrastado por el testigo n o NUM000 y la grabación de la cámara de seguridad del Departament d'Empresa i Coneixement de la Generalitat de Catalunya situada en la C/ Sepulveda, nº 148).' Es decir, aunque el motorista partió estar detenido ante el semáforo en rojo de la calle Comte d'Urgell, 'reinició su marcha y se introdujo en la intersección circulando al frente en sentido hacia montaña en aceleración sin aminorar su velocidad',de modo que, de no haber colisionado con el turismo, cabe presumir que habría continuado hacia arriba sin detenerse. Así lo manifestó el testigo Sr. Remigio, quien dijo durante el juicio que vio a una persona en una moto que pasaba a mucha velocidad.

Como señala en la sentencia recurrida, por parte del actor se infringió lo dispuesto en el art.69 RGC, que establece que 'Tan pronto perciban las señales especiales que anuncien la proximidad de un vehículo prioritario, los demás conductores adoptarán las medidas adecuadas, según las circunstancias del momento y lugar, para facilitarles el paso, apartándose normalmente a su derecha o deteniéndose si fuera preciso', puesto que ni continuó detenido ni se apartó hacia una zona donde pudiese facilitar el paso de la ambulancia. Antes al contrario, emprendió la marcha y se desplazó en línea recta calle arriba, a una velocidad que se ha cifrado en 36 km/h al tiempo de la colisión. Con ello, infringió, asimismo, el art.56.3 RGC, que establece que 'Todo conductor de un vehículo que se aproxime a una intersección regulada por semáforos deberá actuar en la forma ordenada en el artículo 146', y el art.146 RGC establece que 'El significado de sus luces y flechas es el siguiente: a) Una luz roja no intermitente prohíbe el paso. Mientras permanece encendida, los vehículos no deben rebasar el semáforo ni, si existe, la línea de detención anterior más próxima a aquél. Si el semáforo estuviese dentro o al lado opuesto de una intersección, los vehículos no deben internarse en ésta ni, si existe, rebasar la línea de detención situada antes de aquélla.' En definitiva, el conductor de la motocicleta no respetó el semáforo en rojo que le vinculaba, y llegó a interceptar la trayectoria de un vehículo que circulaba por el tercer carril, presumimos, también, que en la errónea creencia de que ya no pasarían más vehículos por la calle Sepúlveda; de hecho, puede verse en la grabación que los vehículos que circulaban por la calle Sepúlveda pasaron en grupos, y hubo un lapso de tiempo en que, en efecto, no pasó grupo alguno de vehículos. Se trata de un error humano, siempre posible, que consideramos no es moralmente reprochable, pero sí lo es en el plano de la conducción de vehículos de motor, al poner en riesgo a los demás usuarios de la vía.

Sin embargo, el hecho de que no quede demostrado que el turismo del demandado circulase a la velocidad indicada por el perito del actor (73,4 km/hora), no significa que, circulando el turismo, en el propio escenario sugerido por los demandados, a 58,4 km/h, partiendo del dato objetivo de que ya pasó por delante de la cámara a 56 km/hora, quepa entender que concurre culpa exclusiva de la víctima.

El exceso de velocidad sobre la velocidad permitida reglamentariamente infringe lo dispuesto en el art. 45 RGC, que establece que 'Adecuación de la velocidad a las circunstancias. Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación, y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a ellas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse (artículo 19.1 del texto articulado).' Y ya hemos expuesto que, con independencia de que el conductor del turismo pudiera o no haber llegado a oír el sonido de la ambulancia, había mucho tráfico en la zona, según indicó el testigo Sr. Remigio ('estaba colapsada la circulación') y corroboró el agente de la Guardia Urbana que declaró como testigo, quien manifestó que el lugar del accidente suele ser zona de tránsito de densidad importante, a diferentes horas.

Además, consideramos que la velocidad bien pudo incidir en la entidad de la colisión. En el atestado, consta que el impacto fue un impacto violento fronto-lateral entre ambos vehículos, y así lo declaró el testigo NUM000 (el Sr. Remigio) ante los agentes, al manifestar que 'que el impacto fue tan violento que provocó que el conductor de la motocicleta saliera despedido del vehículo y se golpeara contra el lateral izquierdo de un autobús que en esos momentos se encontraba detenido sobre la prolongación del 1er. carril de circulación de la C/ Sepúlveda, en el lado montaña-Llobregat del cruce', lo cual ratificó durante el juicio, donde, preguntado si el impacto fue muy violento, contestó que 'mucho', pues la motocicleta, 'primero topó contra un vehículo, y luego contra un autobús'. De hecho, el perito biomecánico propuesto por los demandados, el Sr. Luis Enrique, aclaró que las lesiones sufridas por el actor son por los tres impactos, pero, básicamente y de manera principal, por el impacto contra el autobús.

Dijo el citado perito que hay un informe de la Guardia Urbana y un informe de reconstrucción del ingeniero Sr. Inocencio, donde se establecen las velocidades. Como máximo, la velocidad del turismo era de 58 km/h y la del motorista alrededor de 30 y tantos km/hora, y, aunque son lesiones graves por los tres impactos, aunque el turismo hubiera circulado a la velocidad estipulada de 50 km/hora, como la energía cinética en que se desarrolla la colisión es un medio de masa por velocidad al cuadrado, la diferencia entre 58 Km/hora y 50 es la influencia; el cociente de 1,16 y, al cuadrado, es 1,33. La energía disipada en la colisión, si hubiera circulado a 50, habría sido un 33% menos, pero el asunto decisivo es que el umbral para la producción de lesiones habría estado por encima del umbral mínimo para producirlas. Aclaró que, aunque hubiera circulado a 50, el resultado lesional habría sido muy similar; habría tenido, obviamente, lesiones un poquito menos graves, pero lo suficientemente graves como para haber sufrido fracturas vertebrales; el actor tiene fracturas de cinco cuerpos vertebrales, a 58 km/hora como máximo, y, si hubiese circulado a menos velocidad, habría tenido lesiones en tres cuerpos vertebrales; en suma, con la magnitud, la intensidad y la localización de las lesiones, habría tenido también una repercusión sobre médula, con una lesión medular, habría tenido lesiones de una gravedad muy grande. Puso el ejemplo de que, si una persona se cae desde un 8º piso, lo previsible es que fallezca con lesiones muy graves, también desde el 5º, y no, probablemente, desde el 1º, y se preguntó dónde está el umbral, para concluir que, en este caso, a su juicio, aun circulando a 50 km/h, habría tenido las lesiones que presenta, por el tipo de lesiones que tiene (traumatismo torácico con fractura costal, contusión pulmonar bilateral, fractura de escápula, sobre todo el traumatismo vértebro-medular, y lesiones en la pierna lo habría tenido). Dijo también que, en este caso, el incremento de velocidad del automóvil ha sido pequeño, pero que, si la velocidad de la motocicleta hubiera sido superior a la que llevaba, obviamente las consecuencias se habrían agravado. Y también dicho que había hecho cálculos a 58 km/h como máximo; si fuesen 78 km/h, no sabe si el actor habría sobrevivido al accidente.

Lo cierto es que la velocidad que se baraja para la motocicleta es de 36 km/hora, no más, según reconoció el perito Sr. Inocencio, y que el impacto, fronto-lateral, fue muy violento, reconociendo el perito Sr. Luis Enrique que las lesiones sufridas por el actor son por los tres impactos -turismo, autobús y suelo- pero, básicamente y de manera principal, por el impacto contra el autobús. Y tampoco se apreciaron huellas de frenada antes de la colisión, sino posteriores a la misma.

Llegados a este punto, el art.1 LRCSCVM dispone:

'1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

(...)

2. Sin perjuicio de que pueda existir culpa exclusiva de acuerdo con el apartado 1, cuando la víctima capaz de culpa civil sólo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento. Se entiende que existe dicha contribución si la víctima, por falta de uso o por uso inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores, incumple la normativa de seguridad y provoca la agravación del daño.'

La STS, Sala 1ª, de 18 de mayo de 2017, recuerda

'La parte actora ha formulado recurso de casación, fundado en un único motivo, por infracción de los artículos 1902 y 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , en relación con la doctrina jurisprudencial sobre imputación de responsabilidad civil en materia de daños corporales derivados de la circulación de vehículos a motor.

Para acreditar el interés casacional, cita entre otras sentencias la de Pleno 536/2012, de 10 de septiembre , a la que se remite la más reciente 3/2015, de 4 de febrero , dictada en un supuesto semejante al ahora enjuiciado en el que tampoco quedó acreditado ni el lugar del impacto, ni la contribución causal de los dos conductores implicados.

(...)

La respuesta al problema planteado tiene como precedente la sentencia de Pleno de esta Sala de 10 de septiembre de 2012 . En lo que aquí interesa, dice lo siguiente:

1.º- En supuestos de colisión recíproca de vehículos constituye jurisprudencia de esta Sala, a partir de la STS de 16 de diciembre de 2008, RC núm. 615/2002 , que el artículo 1.1 I y II LRCSVM 1995 establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995). El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor ('daños causados a las personas o en los bienes': artículo 1.1 (LRCSCVM ). Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC ( artículo 1.1 III LRCSCVM ) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción.

De esta forma, como declara la citada sentencia, en el caso de que el accidente de circulación se produzca entre dos vehículos, como aquí sucede, debe interpretarse que el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado y en la proporción en que lo ha hecho, pues resulta evidente que en este supuesto no puede hablarse con propiedad de compensación de culpas, sino que únicamente puede examinarse la concurrencia de causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los vehículos implicados. Esto es así porque cada conductor es artífice del riesgo creado por la conducción de su propio vehículo -título de atribución de su responsabilidad- y como tal, no pudiendo cada uno acreditar la existencia de causa de exoneración (esto es, que entre su conducta y el accidente se interfirió la culpa exclusiva del otro conductor o fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo o, en el caso de daños materiales, que se actuó con plena diligencia), ha de afirmarse la recíproca responsabilidad civil por el accidente en la proporción en que cada conductor haya contribuido a causarlo.

2.º- La particularidad de la recíproca colisión entre los vehículos de motor no reside en una supuesta alteración de las reglas sobre carga de la prueba (la inversión de la carga de la prueba es aplicable solo para probar la concurrencia de causas de exoneración y, en el caso de daños materiales, que el conductor ha actuado de manera plenamente diligente) o en la alteración de los criterios de imputación establecidos en la LRCSVM 1995, sino en la necesidad de determinar a cuál de los dos corresponde la eficiencia causal en la producción del daño, o si esta debe ser distribuida proporcionalmente entre ambos por haber actuado concurrentemente. En suma, una recíproca colisión de vehículos no supone excepción alguna a la aplicación del principio de responsabilidad objetiva por el riesgo de la circulación que establece la LRCSVM 1995 y la vigente en la actualidad.

Por tanto, en el régimen de responsabilidad civil fundado en el riesgo creado por la circulación (una vez constatado que el accidente tuvo lugar en la circulación y, por consiguiente, es imputable al riesgo creado por uno y otro conductor que intervinieron en él), el mero hecho de que no haya podido constatarse en autos que solo una de las conductas generadoras del riesgo ha sido la única relevante, desde el punto de vista causal, para la producción del resultado -excluyendo así la del otro conductor- o que no haya sido posible probar la proporción en que cada una de ellas ha contribuido a causar el accidente -excluyendo así parcialmente la contribución causal del otro conductor- (cuando se discuta que solo una de las conductas ha sido causalmente relevante o que ambas lo han sido en distinta proporción) no es razón que permita soslayar la aplicación de los referidos criterios de imputación a ambos conductores ni constituye tampoco razón para no aplicar la regla de inversión de la carga de la prueba en pro de las reglas tradicionales sobre el 'onus probandi' (carga de la prueba), características de los regímenes de responsabilidad objetiva y especialmente aplicables, cuando se trata de daños materiales, al conductor que alega que actuó con plena diligencia.

3.º- El principio de responsabilidad objetiva -en cuya legitimidad constitucional no es necesario entrar aquí-, en efecto, no solo supone el establecimiento de criterios de imputación ajenos a la concurrencia de culpa o negligencia, sino que comporta también establecer una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y la consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquellas, como ocurre con los daños derivados de una colisión cuando se trata de la responsabilidad objetiva por el riesgo creado por la conducción de un vehículo de motor. Esta presunción solo puede enervarse demostrando que concurren las causas de exoneración configuradas por la ley como excluyentes del nexo de causalidad entre la acción y el daño.

4.º- La solución del resarcimiento proporcional es procedente solo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las condenas cruzadas.'

Como recuerda la SAP Sevilla, sección 6ª, de 7 de octubre de 2021 ( ROJ: SAP SE 1854/2021 - ECLI:ES:APSE:2021:1854 ):

'Respecto de la excepción de culpa exclusiva de la víctima ha señalado hasta la saciedad la jurisprudencia de los Tribunales que ha de realizarse de modo muy restrictivo, pues no se trata de efectuar un juicio de mayor o menor culpabilidad, sino de excluir, en un régimen de responsabilidad generalizada, la conducta de quien en principio es responsable del siniestro que provoca, y de este modo para que la culpa del perjudicado surta el efecto exoneratorio legalmente previsto, ha de ser exclusiva, esto es, única, absoluta y atribuible a aquél con exclusión de todo elemento o factor que interfiera en la cadena causal ajeno a su acción u omisión y de forma tal que por sí sola explique totalmente el suceso ocurrido, siendo aquel que alega la excepción quien debe probar, no sólo la concurrencia incuestionable de un actuar culposo en la conducta de la víctima, sino que el conductor del vehículo causante del daño actuó en todo momento de plena conformidad con los preceptos reglamentarios y agotó su diligencia, apartando su maniobra de todo posible reproche. Como dice la SAP Segovia 29-10-1992 , su esencia 'se encuentra en el plano de la causalidad, por lo que no basta que en plano estrictamente culpabilístico o de reprochabilidad no se acredite otra culpabilidad que la de la víctima, sino que a este dato imprescindible debe añadirse un plus: que sea su conducta la 'causa única' del evento dañoso, como se deduce del verbo utilizado en la norma 'fueren debidos', por lo que aún cuando la conducta de la víctima sea la única negativa axiológicamente, se ha de investigar si el resultado lesivo pudo haberse evitado por el cointerviniente, incluso mediante una acertada maniobra de fortuna o emergencia' (. Auto Audiencia Provincial Zaragoza núm. 737/2002, Sección 2ª, de 30 diciembre ), considerando que para apreciar la excepción de culpa exclusiva de la víctima, 'habría que excluir cualquier atisbo de culpa en el conductor asegurado por la demandada' ( AAP Valencia núm. 44/2002, de 17 junio , y más recientemente, AAP Valencia núm. 260/2003, de 19 diciembre ( 164592)).'

Y, como por ejemplo, señala la SAP Lleida, sección 2ª, de 14 de abril de 2022:

'Los límites máximos de velocidad fijados en cada tramo de las vías comportan, como su propio nombre indica, la velocidad máxima permitida, con correlativa prohibición de circular a velocidad superior, pero sin que ello signifique que sea la adecuada en todo caso, sino que habrá de ajustarse la velocidad en función de las circunstancias concurrentes en cada momento, resultando incuestionable que en este caso la velocidad era excesiva e inadecuada, por superar el límite permitido y porque no permitió al Sr. Vidal detenerse ante el obstáculo que se le presentó, ni realizar maniobra evasiva más acertada, no habiendo por tanto ajustado su actuación al principio básico de conducción dirigida o conducción controlada que establecen los preceptos antes citados del Reglamento General de Circulación. Este principio resulta de fundamental cumplimiento cuando se invoca, para exonerarse de responsabilidad, el denominado principio de confianza en la circulación (basado en que todo conductor puede esperar que los demás usuarios también respetarán las normas de circulación vial), siendo el primero de estos principios el preferente, por venir impuesto legalmente. Además, la maniobra evasiva realizada por el conductor del camión fue desacertada (desplazamiento hacia su izquierda), debiendo incidir en el criterio restrictivo que rige en esta materia, porque la apreciación de la culpa exclusiva del perjudicado significa que no debe apreciarse ninguna responsabilidad en el conductor del vehículo, es decir, que sea exclusiva y excluyente del otro partícipe del accidente, reiterando la jurisprudencia que la esencia de la excepción de culpa exclusiva de la víctima se encuentra en el plano de la causalidad, de modo que los daños a las personas 'fueran debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado' ( art. 1.2 LRCSCVM ), por lo que no basta que sea en el plano estrictamente de la culpabilidad de la víctima, sino que, a este dato imprescindible, debe añadirse un plus, que su conducta sea la causa única del evento dañoso, como se deduce del tenor literal del art. 1 -'fueran debidos'-, por lo que aunque la conducta de la víctima sea la única negativa axiológicamente, se ha de investigar si el resultado lesivo pudo o no haberse evitado por el otro implicado, incluso, mediante las denominadas maniobras de fortuna, evasión o emergencia, habiendo indicado la jurisprudencia al respecto que no sólo se exige la total ausencia de culpa o responsabilidad, sino la adopción de la maniobra más oportuna para evitar el daño, tratando por todos los medios de aminorar o diluir el peligro derivado de un posible comportamiento ajeno, no debiendo de mediar ni aún la culpa levísima del conductor y, además, la culpa exclusiva de la víctima ha de estar plenamente probada de tal manera que la simple duda, debe de dar lugar a la no apreciación de la excepción, excepción que debe de ser probada por quien la alega.

En este sentido, como dice la STS 26 de noviembre de 2010 , recogiendo el criterio de la STS de 25 de marzo 2010 ' La existencia de una conducta negligente por parte del perjudicado da lugar a una moderación de la responsabilidad del conductor según el artículo 1.2 LRCSVM. Esta limitación se justifica en que, fundándose la responsabilidad del conductor por daños a las personas en el riesgo objetivo creado por la circulación (artículo 1.1 LRCSVM), el legislador considera que la negligencia del perjudicado constituye una circunstancia susceptible de ser apreciada objetivamente, la cual, según su grado de relevancia, determina que no sea imputable al conductor en todo o en parte el resultado dañoso producido ( STS 12 de diciembre de 2008, RC núm. 2479/2002 )'.

En atención a todo lo expuesto, consideramos procedente apreciar esa concurrencia, en el porcentaje propuesto por los demandados del 75% para el actor y del 25% para el conductor demandado. Y ello por estimar que la conducción indebida del conductor de la motocicleta prevalece sobre la conducción no adecuada a las circunstancias ex art.45 RGC del conductor del turismo, pero no cabe apreciar culpa exclusiva de la víctima.

QUINTO.- Sobre la indemnización por lesiones, secuelas y gastos

En relación con las indemnizaciones por lesiones temporales, el actor reitera lo peticionado en la demanda, a partir de lo dictaminado por su perito, el Sr. Ángel Jesús, quien visitó al paciente, y a quien no fue formulada aclaración alguna por los demandados. El perito Dr. Abel dijo haber hecho su dictamen sobre la documental aportada y con base a su experiencia profesional, pues se le encargó el informe y no se le pidió que lo visitara en Alemania, aparte de que él no habla alemán; añadió que nadie niega que el actor sea un lesionado medular, y que la prueba es que las diferencias entre secuelas no llegan ni al 5%, habiendo unos informes muy bien documentados del Hospital Clínic y de Alemania.

Según el baremo ex Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación correspondiente a 2017 (fecha de estabilización de las lesiones), que es actualización del baremo de 2016, y por lo que respecta a las indemnizaciones por lesiones temporales, el actor peticiona un total de 490 días: 341 días de perjuicio moderado a razón de 52,13 euros/día; 143 días de perjuicio grave a razón de 75,19 euros/día y 6 días de perjuicio muy grave a razón de 100,25 euros/día. Por su parte, los demandados, a partir de lo dictaminado por su perito, el Dr. Abel, quien reconoció no haber visitado al paciente, están conformes en los 6 días de perjuicio muy grave, pero calculan 45 días de perjuicio moderado y 281 días de perjuicio grave. La diferencia, aparte de la gradación, estriba en la fecha de estabilización de las lesiones, que el perito del actor sitúa en el 19 de octubre de 2017, mientras que el perito de los demandados la sitúa en el 15 de mayo de 2017.

El perito Dr. Ángel Jesús aclaró durante el juicio que, en mayo de 2017, el paciente fue ingresado para su último tratamiento quirúrgico, le quitaron el cuerpo de la duodécima vertebra dorsal y le pusieron una caja, y que, para que esa intervención evolucione favorablemente, no hay que decidir que está de alta cuando el alta hospitalaria, sino que requiere un tiempo de tratamiento, de curación, bastante más prolongado que el tiempo de curación normal en un paciente que recibe una primera operación; se trató de la tercera cirugía del raquis, por lo que el tiempo de tratamiento debe ser, como mínimo, de cuatro a seis meses, para valorar que no hay complicaciones de esa vértebra; además, ese tiempo, coincide con una ulterior hospitalización a la que sometió en septiembre/octubre de 2017, cuando tuvo una trombosis de las venas de la pierna, por lo que después del alta de la hospitalización, en que continuó con tratamiento anticoagulante, fue cuando se estabilizó. Dijo que no se puede considerar un paciente estabilizado el día del alta de una operación de ese tipo, y que el alta debe ser en octubre de 2017.

El perito Dr. Abel, por el contrario, a preguntas de los demandados, dijo que, en cuanto a la operación de la columna vertebral de colocación de caja vertebral (20/04/2017), hay que partir de la base de que tiene la columna fijada con unas barras con tornillos desde la D8; todo lo que ocurre entre medio no tiene funcionalidad, no puede haber hernias discales ni nada; que le pongan una caja porque se había movilizado la caja anterior es simplemente operación de recambio, pero no afecta a la funcionalidad porque, en ese nivel, el actor no tiene función, está parapléjico, no hay movilidad; a nosotros nos operan y hay estar con curas, rehabilitación y controles, por ser parte de la funcionalidad de nuestra columna. Por eso - precisó- él dice un mes después el tiempo de cicatriz de los tejidos; añadió que, en el último informe de los médicos del actor, de 14 de enero de 2018, se cita la operación, pero no cura ni control posterior por esto, sí por las lesiones vasculares, por lo que, desde el punto de vista traumatológico, no tiene justificación más allá del 15 de mayo de 2017. A preguntas del actor, aclaró que con alta de cirugía de raquis vertebral para colocación de una caja no se precisa de 4 a 5 meses de recuperación en pacientes que no tienen funcionalidad y no tienen capacidad de recuperarla. Y, preguntado entonces por qué señala en la página 5 de su informa que, intervenido el 20 de abril de 2017, la evolución no fue favorable, porque se dieron infecciones varias, con fallo del material de artrodesis lumbar, con reintervenciones, trombosis y úlceras que causaron nuevos ingresos, insistió el perito en que, traumatológicamente y por medicina legal, esos 4 o 5 meses serían para un paciente activo funcionalmente, siendo lo otro complicaciones de su estado, por lo que estos pacientes deben tener un control anual.

Consideramos que debe seguirse el criterio del perito de los demandados. Así, aunque es cierto que en su dictamen se constatan diversas complicaciones (infecciones varias, fallo del material de artrodesis lumbar en dos ocasiones tratado con reintervenciones, trombosis venosa, y úlceras por decúbito tratadas mediante curas), no se relacionan especialmente con la última operación (20/04/2017). Por lo demás, en el informe de la Clínica de Rehabilitación Neurológica Santatorio Beelitz 15 de marzo de 2017 (documento nº 6 de la demanda), consta ya que, el 14 de julio de 2016, el paciente fue trasladado al centro de tratamiento de pacientes con lesión medular de la UKB para un tratamiento cercano a su hogar, y que, al constatar una trombosis profunda de las venas de la pierna derecha, en la zona de la vena femoral, se inició una terapia con heparina adaptada a su peso, siendo trasladado el 16 de octubre de 2016 al centro de parapléjicos de Branderburgo; allí sufrió una infección del tracto urinario; en el informe del centro de Berlín de 17 de septiembre de 2017 (documento nº 9 de la demanda), consta que el 5 de octubre de 2016 se le hizo FKDS (Ecografía Doppler codificada por colores), y no que no hay ninguna prueba de una trombosis reciente y profunda de las venas de ambos lados, en especial, no hay ninguna prueba de trombosis de la vena izquierda femoral común, si bien continuó con terapia de fraxiparina adaptada al peso. Y, en el informe emitido por el Centro de tratamiento para lesiones de médula espinal de Berlín de fecha 18 de octubre de 2017 (documento nº 10 de la demanda, traducido del alemán el 15 de enero de 2018 por traductor-intérprete jurado), se constata que el paciente estuvo ingresado entre el 17 de septiembre de 2017 y el 18 de octubre de 2017, siendo los diagnósticos al tiempo del informe los de trombosis de vena pélvica izquierda, úlceras por decúbito de 2º grado en ambos isquiones e infección bacteriana del tracto urinario, figurando entre los diagnósticos ya conocidos los de paraplejia completa sub Th9, la parálisis neurógena del tracto urinario y del recto, la trombosis profunda de la vena femoral izquierda, etc.; consta que el ingreso del paciente se debió a la constatación de una recidiva de la trombosis del lado izquierdo y a úlceras por decúbito en ambos glúteos, y que se constató también una infección urinaria del trato urinario; respecto de la recidiva de la trombosis, consta que el día del ingreso se comenzó con una terapia de anticoagulación con fraxiparina, que se cambió el 02.10.2017 a tratamiento con Xarelto y que 'Según el consejo de los internistas, en caso de una recidiva se recomienda una terapia de anticoagulación duradera por razones internas (...) a partir del 23.10.2017 se puede continuar con 1x20 mg d Xarelto'; se le dio el alta el 19 de octubre de 2017, pese a que el 18.10.2017, en FKDS venosa de la extremidad inferior izquierda, consta 'Comprobación de la larga trombosis de la vena ilíaca externa izquierda parcialmente controlada, conocida por análisis anteriores que pasa por la vena femoral común y llega hasta la vena femoral distal superficial. Ampliación en ligero retroceso (...)'.

Por tanto, consideramos procedente estar a la fecha de 15 de mayo de 2017 como fecha de estabilización de las lesiones, y a la valoración que hace el perito de los demandados en la suma de 24.115,04 euros, por los 332 días transcurridos desde el accidente hasta la estabilización de las lesiones.

En cuanto a las intervenciones quirúrgicas, el art.140 LRCSCVM establece que el perjuicio personal particular causado por cada intervención quirúrgica a la que se someta se indemniza con una cantidad situada entre el mínimo y el máximo establecido en la tabla 3.B -entre 400 y 1.600 euros-, en atención a las características de la operación, complejidad de la técnica quirúrgica y tipo de anestesia. Consideramos que el perito de los demandados utiliza la categoría o grupo correcto a tenor de la OMC, según el tipo de intervención, siendo que la mayor parte de ellos pertenecen a la categoría o grupo 6 -la mayoría, además, son colocaciones de material de osteosíntesis (grupo 6), a excepción de la intervención de fijador externo en tibia, que asocia a la categoría o grupo 4. Por tanto, procede estar también a su valoración en este punto, que es de 6.100 euros, y que no dista mucho de la valoración del perito del actor (6.100 euros frente a 7.000 euros, respectivamente).

En relación con las secuelas funcionales, ambos peritos coinciden en que el actor presenta como secuela principal Paraplejia completa Código 01014 Paraplejia D6-D10 (80-84 puntos), y la valoran en 82 puntos.

En relación con las demás secuelas, ambos peritos coinciden, asimismo, en apreciar la de material de osteosíntesis en columna, la de material de osteosíntesis en tibia y la de insuficiencia venosa, pero la puntuación que otorga el perito de los demandados es menor. Por otra parte, el perito de los demandados no aprecia en su dictamen la secuela de rigidez de columna dorsal y lumbar ni las algias postraumáticas de columna, porque entiende que sería valorar dos veces lo mismo, ya que ya valora el material de osteosíntesis en columna; tampoco aprecia que dos secuelas sean concurrentes e interagravatorias (rigidez y algias). En total, el perito del actor valora 90 puntos, mientras que el perito de los demandados valora 86 puntos.

El perito del actor aclaró durante el juicio que él puntúa la rigidez y las algias de modo independiente por haber tenido el actor dos lesiones principales: varias fracturas vertebrales, las principales en D9 y D12 sometido a tres intervenciones, y además en la zona cervical, en la C2, y la siguiente patología principal ha sido la lesión medular, de la que sale la paraplejia; básicamente, la paraplejia es no poder mover ni sentir por debajo de D9, ni tener reflejos, no poder tener continencia de esfínteres (vesicales e intestinales), y tener impotencia. Dijo que, si tenemos dos lesiones principales (la médular, dependiente de la médula espinal, y la vertebral, sometida a tres intervenciones quirúrgicas), debe tener secuela de la lesión medular y de la vertebral, que no solo es lesión simple de una vértebra, sino de múltiples vértebras, lo cual provoca en el paciente una rigidez, 'está embarado', no puede hacer flexiones, rotaciones, y las lateralizaciones, en que habitualmente la mano llega a la mitad de la rueda, las tiene disminuidas en un 50%, con lo que entiende que semejante rigidez hay que valorarla como una secuela individual. Dijo que eso no es dependiente de la paraplejia, donde el paciente no siente ni mueve nada por debajo del nivel; debajo del D9, falta de movilidad es dependiente de la médula, pero por encima no; aquí la columna está rígida, y, además, se le suma la fractura de escápula, que está al lado de la columna. No valorar el dolor y la rigidez del raquis significa menospreciar las lesiones vertebrales que sufre el paciente. Dijo que el actor no puede hacer flexiones, rotaciones, y las lateralizaciones, en que habitualmente la mano llega a la mitad de la rueda, las tiene disminuidas en un 50%, con lo que entiende que semejante rigidez hay que valorarla como una secuela individual; las algias son producto de la lesión ósea, no de la medular; añadió que, en la intervención de 20 de abril de 2017, se le coloca una caja, que reemplaza una vértebra, y las placas contribuyen a que haya una rigidez arriba y debajo de ese sitio. La caja es el material de osteosíntesis, que contribuye a la rigidez, y que por eso el actor siempre mira al frente.

Por su parte, el perito de los demandados no reconoce en su dictamen la rigidez de columna dorsal y lumbar ni las algias postraumáticas de columna, si bien, durante el juicio, reconoció que, al no haber visitado al actor, si manifiesta algias por zona superior a la zona de lesión medular, se deben incluir en su valoración, porque no ha podido corroborarlo, y es algo subjetivo. Respecto de la rigidez, reconoció que en el actor no puede hacer lo que el otro perito señala que no puede hacer, y que es cierto que no lo puede hacer por la artrodesis, pero aclaró que ya no puede hacerlo por la lesión medular; debajo de la afectación de médula, no tiene función, por lo que valorar algo por debajo de la afectación de médula es duplicar. En ese sentido, aclaró que hay una secuela nueva, que es el material de osteosíntesis y que no tiene que ver con la paraplejia, aunque esté causado por el accidente, pues no todos los parapléjicos lo llevan, y ya lo ha valorado; la rigidez de una artrodesis es cuando esa rigidez, esa anquilosis afecta a un territorio funcional que no puede realizar esa funcionalidad por culpa de la artrodesis; aquí, no se puede realizar esa funcionalidad por culpa de la paraplejia, por lo que, pericialmente, es valorar dos veces la misma cosa. Son dos efectos funcionales: la artrodesis limita una movilidad de columna, pero de una columna afectada por una paraplejia, que ya no puede moverla. Además, las vértebras afectadas que no moviliza son las de la artrodesis; por encima, las vértebras las tiene normales y puede movilizarlas; precisó que las vértebras dorsales no son las que nos hacen la flexión, sino que, básicamente, hacen rotaciones; toda la flexoextensión de nuestro organismo se hace desde charnela dorsolumbar, desde la D12 a L1 hasta S1; el tórax hace básicamente rotación, y la parrilla costal o jaula torácita nos limita la movilidad de las columna dorsal, porque las costillas nos hacen de tope; las zonas móviles del organismo y de la columna vertebral son cervical y lumbar, y las vértebras de transición entre una y otra.

Consideramos que, tal y como hace el perito del actor, procede incluir como secuelas, no solo las algias postraumáticas de columna, sino también la rigidez de columna dorsal y lumbar, como secuela independiente, por cuanto que el perito de los demandados, quien no examinó al paciente, reconoce que tiene esas limitaciones, y porque parece lógico lo expuesto por el perito del actor acerca de que no valorar el dolor y la rigidez del raquis significa menospreciar las lesiones vertebrales que sufre el paciente. Además, aparte del examen realizado por el perito del actor, en el informe de 15 de marzo de 2017 (documento nº 6 de la demanda), consta que el paciente ' Cuando se encuentra en la silla de ruedas, puede inclinar la parte superior del cuerpo hacia la izquierda y hacia la derecha con el apoyabrazos', que 'Sólo de forma limitada puede apoyar la parte superior del cuerpo en el muslo', y que 'El tronco está rígido e inestable', de modo que no consta que pueda girar el cuerpo ni flexionarlo sin limitación alguna, aparte de ello, lo que el art.97.3 LRCSCVN establece es que 'No se valoran las secuelas que estén incluidas o se deriven de otras, aunque estén descritas de forma independiente'. Y traemos aquí a colación lo que señala la SAP Murcia, sección 1ª, de 11 de noviembre de 2019 ( ROJ: SAP MU 2197/2019 - ECLI:ES:APMU:2019:2197 ):

'12.- La parte apelante entiende que la misma debe de ser incluida en la indemnización concedida dado que no existe repetición alguna de secuela en relación al material de osteosíntesis, pues la existencia del mismo no implica, necesariamente la existencia de limitación vertebral.

13.- Ello es negado por la parte apelada, que entiende que existe una duplicidad de la secuela cuya indemnización se pretende, dado que el material de osteosíntesis está localizado en la propia columna vertebral para dejar fijo dicho tramo y, por ello, limitar la movilidad del lesionado, siendo un supuesto propio de la regla 2ª del sistema de valoración de daños personales derivados de accidentes de circulación, que quedaría desvirtuada de aceptarse la interpretación sostenida por la recurrente. .

14.- Este motivo debe de ser igualmente estimado e incluir esta indemnización dentro del apartado de secuelas. Hay que partir de la base, aceptada por ambas partes, que el portar material de osteosíntesis no genera falta de movilidad alguna, por lo que no puede hablarse, en modo alguno, de duplicación de secuelas en este caso. En efecto, la valoración del material de osteosíntesis indemniza la inclusión dentro del cuerpo humano de elementos extraños al mismo y necesarios para la consolidación de las lesiones sufridas, lo que es un concepto autónomo e independiente del resto de las secuelas que se genera por la implantación de este material. Si ello, además, produce una secuela añadida, derivada de los efectos propios de la implantación del material de osteosíntesis, estaríamos ante una secuela diferente que debe ser indemnizada de forma separada. Es claro, y así resulta de las pruebas practicadas, que la colocación en la columna vertebral de este material de osteosíntesis, ha generado una limitación de movilidad al lesionado, totalmente independiente de la anterior y que, por ello, opera como una secuela nueva y diferente, lo que implica que no se aplica la previsión de la regla segunda del sistema de valoración y debe de considerarse como una secuela que debe añadirse a las pacíficamente reconocidas por ambas partes.'

Por el contrario, no consideramos que, a la vez, quepa apreciar dos secuelas interagravatorias, que, según dispone el art.99.1 LRCSCVM, son ' aquellas secuelas concurrentes que, derivadas del mismo accidente y afectando funciones comunes, producen por su recíproca influencia una agravación significativa de cada una de ellas'. El perito del actor no justifica su apreciación, y el perito de los demandados afirmó durante el juicio que las algias y la rigidez no son secuelas interagravatorias, en absoluto.

En cuanto a la insuficiencia venosa, se trata de una secuela apreciada por ambos peritos, pero valorada de modo diverso.

En relación con la puntuación asociada a las secuelas apreciadas, estamos conformes con la realizada por el perito del actor, salvo en lo relativo al material de osteosíntesis (03009 Material de osteosíntesis en columna vertebral (5-15 puntos)), valorado en 10 puntos por el perito de los demandados, quien dictamina que lo valora en rango medio, porque podría ser mucho más extenso, abarcando varios cuerpos vertebrales de un total de 32 vértebras, lo cual parece lógico, porque, en este caso, se trata de una paraplejia, y no resultaron afectadas todas las vértebras. En cuanto a la insuficiencia venosa, aparece como tal descrita en el baremo (Insuficiencia venosa de origen postraumático, 05001 Leve (Insuficiencia venosa que precisa media elástica indefinida), donde es valorada en el baremo entre 3 y 10 puntos, el actor deberá llevar medias elásticas, y el perito del actor aclaró que estuvo muy tentado a valorar más, pero que no tiene varices ni trastornos tróficos, y que ha valorado la máxima puntuación porque el paciente no se mueve, y le han quitado la posibilidad de 'exprimir' las venas y tirar todo ese líquido para arriba, por lo que no hay razón para no conceder los 10 puntos otorgados por el perito del actor. Ello con independencia de que, como aclaró el perito del demandado durante el juicio, la insuficiencia venosa no es un problema de coagulación, sino que es cuando las arterias y las venas, sobre todo, no tienen capacidad de dar suficiente drenaje a la extremidad; otra cosa son las trombosis, un trombo, que se tapona, aunque no del todo; dijo que, en este caso, hay una trombosis se está reabsorbiendo, y para evitar una retrombosis, le dejan fija la medicación anticoagulante, más cómoda que la Heparina, que se tiene que pinchar. Y, en cuanto al material de osteosíntesis en tibia, que el perito de los demandados dice es en tobillo (pilón tibial) y que tiene distinto código en el baremo, lo cierto es que, en ambos casos, la puntuación asociada por los peritos es entre 1 y 6 puntos, y no observamos motivo alguno para no otorgar los 5 puntos que otorga el perito del actor.

Aplicada la fórmula de Balthazard ex art.98 LRCSCVM ([[(100 - M) x m] / 100] + M), a partir de unas puntuaciones finales de 82, 10, 15, 3, 5 y 10, resultan también s.e.u.o.90 puntos(redondeo al alza de 89,80) por secuelas funcionales concurrentes.

En la STS, Sala 1ª, de 26 de octubre de 2011 ( ROJ: STS 7014/2011 - ECLI:ES:TS:2011:7014 ), se aplicó del modo siguiente:

'Con base en los informes médicos Juzgado y AP reconocieron las siguientes secuelas y puntuación: alteración nasal, 2 puntos; síndrome postraumático cervical, 2 puntos; rigidez de codo derecho, 19 puntos; atrofia músculos del brazo y antebrazo, 3 puntos; paresia del nervio cubital derecho, 8 puntos; entesitis de rodilla, 5 puntos; síndrome depresivo postraumático, 9 puntos y perjuicio estético medio, 10 puntos.

Partiendo de la fórmula legal prevista para las secuelas concurrentes, donde M equivale a la secuela con puntuación de mayor valor y m a la secuela con puntuación de menor valor; donde el valor resultante de la primera operación debe integrar el valor M en la segunda y así sucesivamente, donde la puntuación total no podrá exceder de 100 puntos y donde la correspondiente a los perjuicios estéticos debe sumarse aritméticamente a la puntuación resultante de las incapacidades permanentes, su correcta aplicación arroja las siguientes operaciones:

100-19, multiplicado por 2, el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 19, daría 20,62, que se redondea a 21. M sería este resultado en la siguiente operación.

100-21, multiplicado por 2, el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 21, daría 22,58, que se redondea a 23. M sería este resultado en la siguiente operación.

100-23, multiplicado por 3, el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 23, daría 25,31, que se redondea a 26. M sería este resultado en la siguiente operación.

100-26, multiplicado por 3, el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 26, daría 28,22, que se redondea a 29. M sería este resultado en la siguiente operación.

100-29, multiplicado por 5, el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 29, daría 32,55, que se redondea a 33. M sería este resultado en la siguiente operación.

100-33, multiplicado por 8, el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 33, daría 38,36, que se redondea a 39. M sería este resultado en la siguiente operación.

100-39, multiplicado por 9, el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 39, daría 44,49, que se redondea a 45. M sería este resultado en la siguiente operación.

Atendida la edad del lesionado al tiempo del accidente (39 años), resultan, conforme al baremo de 2017 (fecha de estabilización de las lesiones ( STS, Pleno de 17 de abril de 2007)), 279.607,64 euros.

En cuanto al Perjuicio estético, según el art.102.2 LRCSCVM, ambos peritos están de acuerdo en que es 'c) Importante, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que produce la amputación de alguna extremidad o la paraplejia', contemplado en el baremo como 11004 Importante (22 - 30 puntos), y no apreciamos razón alguna para no otorgar los 30 puntosque dictamina el perito del actor, que suponen 46.836,96 euros.

El art.104 LRCSCVM, en la redacción dada por Ley 35/2015, de 22 de septiembre, establece el régimen de valoración económica de las secuelas:

'(...) 4. El importe del perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial consta en la intersección de la fila y columna correspondientes. Este importe es el resultado de haber multiplicado el valor de cada punto, en función de la edad del lesionado, por el número total de puntos obtenidos de acuerdo con el baremo médico.

5. El importe del perjuicio estético consta en la intersección de la fila y columna correspondientes. Este importe es el resultado de haber multiplicado el valor de cada punto, en función de la edad del lesionado, por el número total de puntos obtenidos de acuerdo con el baremo médico, teniendo en cuenta el máximo de cincuenta puntos.

6. La indemnización básica por secuelas, en su doble dimensión psicofísica, orgánica y sensorial, por un lado, y estética, por otro, está constituida por el importe que resulta de sumar las cantidades de los dos apartados anteriores.'

En total, pues, por secuelas funcionales más perjuicio estético resultan 326.444,60 euros.

En relación con el perjuicio patrimonial por daño emergenteconsistente en gastos de asistencia sanitaria y desplazamiento en avión medicalizado desde Barcelona a Berlín el 13 de julio de 2016, según factura, no es objeto de discusión por los demandados, y asciende a 12.837 euros.

En cuanto al perjuicio patrimonial reclamado por lucro cesante por lesiones temporales, el art.143 LRCSCVM establece:

'1. En los supuestos de lesiones temporales el lucro cesante consiste en la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado o, en caso de su dedicación exclusiva a las tareas del hogar, en una estimación del valor de dicha dedicación cuando no pueda desempeñarlas. La indemnización por pérdida o disminución de dedicación a las tareas del hogar es incompatible con el resarcimiento de los gastos generados por la sustitución de tales tareas.

2. La pérdida de ingresos netos variables se acreditará mediante la referencia a los percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior (...)'.

En este caso, se alega por el actor que trabajaba por cuenta propia gestionando la ocupación de dos pisos turísticos en Barcelona, siendo sus ingresos netos anuales de unos 25.000 euros, por lo que reclama 33.561,57 euros por los 490 días precisos para la estabilización de las lesiones. Debemos partir, sin embargo, de que la fecha de estabilización se alcanzó el 15 de mayo de 2017, de modo que serían 332 días, no 490 días. Y, en cuanto a sus ingresos, en la audiencia previa celebrada el 18 de septiembre de 2019, fue admitida como medio de prueba, la aportación -por el letrado del actor- a los efectos del art. 270.1.3 LEC, de las declaraciones de IRPF 2014, 2015 y 2016, pues expuso que el contacto con su cliente había muy complicado para recabar documentos, ya que estuvo postrado en cama el primer año, y que había sido últimamente cuando se había podido desplazar a Barcelona y había podido tenerse acceso a toda la documentación, que, por lo que respecta a las declaraciones señaladas, se hallaba en poder de su gestor. Fueron admitidas por estimarse que no era un hecho discutido que el actor estaba ejerciendo su trabajo en Barcelona, en la gestión de pisos turísticos, de modo que la aportación de las declaraciones venía a determinar su capacidad económica, negada en la contestación; se aludió, además, al art.3 CC, y a las dificultades de relación del actor con su letrado y de aportación de los documentos. Lo cierto es que consta, incluso, en los informes médicos, que el actor estaba trabajando en Barcelona cuando ocurrió el accidente, en ese trabajo -de hecho, le ha sido reconocida por el INSS una pensión por incapacidad permanente absoluta, y se dedica a la gestión de pisos turísticos-, y es cierto que, durante casi un año, el actor estuvo sometido a tratamiento de sus lesiones y a diversas intervenciones quirúrgicas. Según el tenor del art.143 LRCSCVM, debemos estar a la pérdida de ingresos netos variables percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente, esto es, durante 332 días respecto de 2015 (año anterior al del accidente). En 2015, los ingresos netos del actor fueron de 18.207,04 euros anuales, por lo que percibió 49,88 euros/día, que, multiplicados por los 332 días señalados, arrojan un lucro cesante de 16.560,16 euros.

En cuanto al perjuicio personal particular por daños morales complementarios por perjuicio psicofísico, el art.105 LRCSCVM establece:

'1. Se entienden ocasionados los daños morales complementarios por perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial cuando una sola secuela alcance al menos sesenta puntos o el resultado de las concurrentes, tras aplicar la fórmula prevista en el artículo 98, alcance al menos ochenta puntos (...)'. En este caso, ya la secuela de paraplejia completa es valorada en 82 puntos.

2. La extensión e intensidad del perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial y la edad del lesionado constituyen los dos parámetros fundamentales para su cuantificación, sin que pueda tenerse en cuenta la afectación en sus actividades. También se ponderan, en su caso, los dolores extraordinarios y las secuelas que no hayan sido valoradas por haberse alcanzado la puntuación de cien.

3. Este perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado en euros.'

Según la tabla 2 B del baremo, 'Cuando una sola secuela alcanza al menos 60 puntos o el resultado de las concurrentes alcanza al menos 80 puntos. De 19.248,00 € hasta 96.240,00 €

Consideramos adecuada la valoración reconocida por los demandados en su contestación, ascendente a 42.000 euros, en atención a los parámetros que citan (extensión del perjuicio, edad del lesionado, esperanza de vida, no dolores extraordinarios, no superación de los 100 puntos de secuelas), mientras que el actor solicita una cantidad en la demanda sin explicitar los cálculos.

En relación con el perjuicio por pérdida de la calidad de vida grave, el art.107 LRCSCVM establece que 'La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas'. El art.108 LRCSCVM establece los grados:

'1. El perjuicio por pérdida de calidad de vida puede ser muy grave, grave, moderado o leve.

2. El perjuicio muy grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria.

3. El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar algunas de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional también se considera perjuicio grave (...)'.

El art.109 LRCSCVM contempla la medición del perjuicio por pérdida de calidad de vida: '1. Cada uno de los grados del perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado en euros. 2. Los parámetros para la determinación de la cuantía del perjuicio son la importancia y el número de las actividades afectadas y la edad del lesionado que expresa la previsible duración del perjuicio (...)'.

Ambas partes coinciden en que el perjuicio sería grave, esto es, conforme a la Tabla 2B, de 40.100,00 € hasta 100.250,00 €.

En cuanto a las actividades esenciales de la vida ordinaria, el art.51 LRCSCVM establece que 'A efectos de esta Ley se entiende por actividades esenciales de la vida ordinaria comer, beber, asearse, vestirse, sentarse, levantarse y acostarse, controlar los esfínteres, desplazarse, realizar tareas domésticas, manejar dispositivos, tomar decisiones y realizar otras actividades análogas relativas a la autosuficiencia física, intelectual, sensorial u orgánica'. En cuanto a las actividades específicas de desarrollo personal, el art.53 LRCSCVM dispone que 'A efectos de esta Ley se entiende que la pérdida de desarrollo personal consiste en el menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que impide o limita la realización de actividades específicas de desarrollo personal'. Y respecto de las actividades específicas de desarrollo personal, el art. 54 LRCSCVM dispone que 'A efectos de esta Ley se entiende por actividades de desarrollo personal aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad'.

El perito de los actores considera que, tratándose de un paciente parapléjico, tiene una incapacidad permanente absoluta, y, por ende, un perjuicio grave por las secuelas. El perito de los demandados considera que ese perjuicio es grave, pero en rango medio, pues, según aclaró durante el juicio, sería no poder realizar nada, cuando el actor puede auto propulsar su silla, comer, hacer trabajos en silla, etc., de modo que su estado no es equiparable a un tetrapléjico, a quien le tienen que hacer todo; dijo que, antes del accidente, el actor realizaba 'trabajos mil', últimamente, gestión de pisos turísticos, y que no tiene cualificación profesional fija; reconoció que tiene la pérdida total de la función urológica, lo que es inherente a la lesión medular, si bien, al tratar de los días de curación de las lesiones, dijo que este paciente está de baja toda la vida, porque tiene incapacidad absoluta. A su vez, en el informe de la Clínica de Beelitz, consta que, en efecto, una vez pasado el examen de bachillerato, el actor desempeñó diversos trabajos, y que, en los últimos diez años, estuvo trabajando primero como empleado y luego de modo independiente en una empresa de alquiler de apartamentos para turistas en España, aparte de estar empleado en un call centerde HP;

en el informe del Centro de Berlín de 17 de septiembre de 2017, consta: ' Respecto su autonomía, necesita de una ayuda a domicilio (limpiar y comprar). Tiene dificultades adicionales, debido a que la zona de la vivienda no está acondicionada para personas con discapacidad. Pero la vivienda misma está acondicionada para la silla de ruedas y para personas con discapacidad (...) Respecto a la vejiga, es evacuada cinco veces al día mediante autocateterismo intermitentes. La evacuación intestinal la realiza cada dos días mediante irrigación retrógrada (...) Está en condiciones de vestirse y desnudarse el solo. Únicamente le resulta muy complicado el ponerse las medias antitrombóticas. Medios auxiliares existentes: - Silla de ruedas activa -silla de ruedas ducha toilette- silla de ruedas viaje ducha- Motomed para las extremidades inferiores (...) Desde el accidente ocurrido el 17.06.2016 el señor Olegario no ha estado nunca en condiciones de poder trabajar. Teniendo en cuenta el informe adicional urológico se estima desde el punto de vista paraplegiológico una invalidez del 100% a largo plazo'.

Ponderando la edad del actor al tiempo del accidente y la esperanza media de vida (70,20 años), consideramos, sin embargo, más adecuada la valoración de los demandados en 65.000 euros, en lugar de los 93.232,50 euros reclamados por el actor, sin perjuicio de la indemnización que le corresponda por otros conceptos.

En cuanto al perjuicio por pérdida de calidad de vida de familiares, aparece contemplado en el art.110 LRCSCVM, que dispone:

'1. El perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de familiares de grandes lesionados compensa la sustancial alteración que causa en sus vidas la prestación de cuidados y la atención continuada de dichos lesionados cuando han perdido la autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria.

2. Excepcionalmente, esta indemnización también procede en los supuestos de secuelas muy graves que alcancen, al menos, los ochenta puntos y en las que se demuestre que el lesionado requiere la prestación a la que se refiere el apartado anterior.

3. Este perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado en euros y los parámetros a tener en cuenta para fijar su importe son la dedicación que tales cuidados o atención familiares requieran, la alteración que produzcan en la vida del familiar y la edad del lesionado.

4. La legitimación para reclamar la reparación de este perjuicio se atribuye en exclusiva al lesionado, quien deberá destinar la indemnización a compensar los perjuicios sufridos por los familiares afectados.'

Aparecen valorados en la Tabla 2B de 30.075,00 € hasta 145.362,50 €. En el informe de la Clínica de Beelitz de 15 de marzo de 2017 (documento nº 6 de la demanda), en la anamnesis de la familia, consta que la madre del actor tiene Parkinson, y, en la anamnesis social, que el actor está soltero, sin hijos y que vive como pareja de hecho con el Sr. Rodolfo; la dirección para comunicaciones es la de su madre, en Duisburgo, y consta que tiene pensado trasladarse a la vivienda de su pareja en Berlín, vivienda que se encuentra en la planta baja en una situación sanitaria complicada; el contacto social más próximo sigue siendo el del señor Segismundo. Consta también ' Nivel de atención ninguno. Protección de personas con discapacidad: ninguna (...) Como el paciente se encuentra de forma regular el Alemania para apoyar a su madre, el seguro de enfermedad lo tiene en Alemania. Actualmente se encuentra sin ingresos, vive de sus ahorros y de la ayuda de sus amigos'. Posteriormente, consta que 'La búsqueda de vivienda en Berlín, como desea el paciente, resultó difícil. Por eso se comentó con el paciente que fuera primero a la vivienda de su madre, que está adaptada para discapacitados (...) en Duisburgo (...) El 04.03.2017 tuvo lugar el alta y el traslado a la nueva vivienda de Berlín, adaptada para discapacitados. Es indicado continuar con la rehabilitación neurológica sobre la base neurofisiológica en ambulatorio, por ejemplo en el centro (ZaR) de Berlín (...) que no nosotros hemos solicitado a la seguridad social.' Y, en el informe del Centro de Berlín de 18 de octubre de 2017 (documento nº 10 de la demanda), consta que el actor tiene su residencia en Berlín, En su consecuencia, no cabe tener por acreditado por el actor la dedicación de su madre y de su abuelo a su cuidado, ni que se produzca una alteración en la vida de dichos familiares, ya que no convive siquiera con ellos, de modo que no procede conceder indemnización alguna por este concepto.

En relación con el perjuicio patrimonial(rehabilitación, gastos de ayudas técnicas, ayudas técnicas, adecuación de vivienda, otros gastos de adecuación de vivienda, costes de movilidad, ayuda de tercera persona), por el cual se reclaman 634.604,88 euros, los demandados reconocen solo los 126.594,71 eurosreclamados por 4 horas de ayuda de tercera persona, no el resto de los conceptos.

Sin embargo, como reconocieron en la contestación, ya el art.113 LRCSCVM dispone que '1. Los gastos de asistencia sanitaria futuracompensan, respecto de las secuelas a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 de este artículo, el valor económico de las prestaciones sanitarias en el ámbito hospitalario y ambulatorio que precise el lesionado de forma vitalicia después de que se produzca la estabilización de las lesiones y también aquellas prestaciones sanitarias que se produzcan en el ámbito domiciliario que, por su carácter especializado, no puedan ser prestadas con la ayuda de tercera persona prevista en los artículos 120 y siguientes.

(...)

3. Las secuelas que, en todo caso, dan lugar a la compensación de los gastos de asistencia sanitaria futura son: (...)

c) Las lesiones medulares iguales o superiores a cincuenta puntos.

(...)

4. Se presume, salvo prueba en contrario, que da lugar a compensación de gastos de asistencia sanitaria futura la secuela que sea igual o superior a cincuenta puntos y las secuelas concurrentes y las interagravatorias que sean iguales o superen los ochenta.'

El art.116 LRCSCVM dispone:

'1. Se resarce directamente al lesionado el importe de losgastos de rehabilitación futuraque, por el correspondiente informe médico, precise el lesionado en el ámbito domiciliario o ambulatorio respecto de las secuelas a que se refieren las letras a), b) y c) del apartado 3 del artículo 113, después de que se produzca la estabilización.

2. La necesidad, periodicidad y cuantía de los gastos de rehabilitación futura deberán acreditarse mediante el correspondiente informe médico desde la fecha de estabilización de las secuelas.

3. El importe máximo resarcible es el fijado en la tabla 2.C para este tipo de gastos (...)'.

Según la tabla 2C, puede ascender hasta 5.864,63 € anuales (182.976,456 euros, atendida la esperanza media de vida del paciente), por lo que la cantidad reclamada de 139.347 eurosestá dentro de ese margen.

El art.117 LRCSCVM dispone:

'1. Se resarce directamente al lesionado el importe de lasayudas técnicas y los productos de apoyo para la autonomía personalque, por el correspondiente informe médico, precise el lesionado a lo largo de su vida por pérdida de autonomía personal muy grave o grave, con un importe máximo fijado en la tabla 2.C para este tipo de gastos.

2. La necesidad, periodicidad y cuantía de las ayudas técnicas y de los productos de apoyo para la autonomía personal deberán acreditarse mediante el correspondiente informe médico desde la fecha de estabilización de las secuelas.

3. La valoración tendrá en cuenta el tipo de secuela, la edad del lesionado, la periodicidad de la renovación de las ayudas técnicas y los productos de apoyo para la autonomía personal en función de su vida útil y el coste de las mismas, atendiendo a las necesidades y circunstancias personales del lesionado'.

En este caso, aparte del informe médico pericial, resulta ya su procedencia de los informes de los centros médicos alemanes aportados con la demanda, así como de las facturas aportadas y admitidas en la audiencia previa, que constatan la necesidad de tales ayudas y que generan un gasto. Como bien señaló la juez 'a quo' durante ese acto, tales documentos fueron admitidos a los efectos del perjuicio patrimonial reclamado (ayudas técnicas, rehabilitación, adecuación de la vivienda, gastos de adecuación de la vivienda, incremento de los costes de movilidad y ayudas de terceras personas, según la demanda), a los efectos de poder corroborar que existen unos gastos, los cuales consideró resultan evidentes de su situación de paraplejia, siendo que las facturas pueden ayudar a determinar en qué grado requiere el actor de estas ayudas. De hecho, en el informe de la Clínica de Beelitz de 15 de marzo de 2017, ya se hicieron costar las ayudas prescritas, y así lo recoge el perito del actor en su dictamen. Por lo demás, la suma solicitada de 150.000 euros, está dentro de lo que prevé la Tabla 2C (Hasta 150.375 €), de modo que procede dar lugar a la misma, así como a los gastos en ayudas técnicas por importe de 8.180,32 euros, según la documental aportada en la audiencia previa.

El art.118 LRCSCVM, sobre la adecuación de la vivienda, dispone:

'1. Se resarce el importe de las obras de adecuación de la vivienda a las necesidades de quien sufre una pérdida de autonomía personal muy grave o grave, incluyendo los medios técnicos, con el importe máximo fijado en la tabla 2.C para este tipo de gastos.

2. Si no fuera posible la adecuación de vivienda y se debiera adquirir o arrendar otra vivienda adaptada de características similares, se resarce la diferencia del valor en venta o de la renta capitalizada de ambas viviendas y los gastos que tal operación genere hasta el límite establecido en el apartado anterior. Las características similares se refieren a la ubicación de la vivienda, su tamaño y sus calidades constructivas.'

Según resulta del informe de la Clínica de Beelitz de 15 de marzo de 2017, el actor, que residía en Duisburg -ciudad donde reside su madre-, trasladó su domicilio en fecha 4 de marzo de 2017 a Berlín, a una vivienda adaptada para discapacitados, y no consta que la situación haya variado, pues, en el informe médico de 28 de diciembre de 2018, aportado en la audiencia previa, figura el mismo domicilio. Consta que, previamente, durante el tratamiento hospitalario, se pudo encontrar una vivienda de alquiler adaptada para discapacitados, y que, del 24 al 26 de febrero de 2017, la seguridad social acordó unas vacaciones de prueba para comprobar la adaptación a esta vivienda para discapacitados. Cabe deducir que la nueva vivienda de Berlín le fue facilitada a través de la seguridad social alemana, por lo que solo cabe indemnizar al actor por los 482,85 eurosreclamados por gasto de adecuación de la misma, según la documental aportada en la audiencia previa.

El art.119 LRCSCVM, relativo al perjuicio patrimonial por el incremento de costes de movilidad, dispone:

'El perjuicio patrimonial derivado del incremento de los costes de movilidad se resarce hasta el importe máximo fijado en la tabla 2.C para ese tipo de gastos, en función de los criterios siguientes:

a) Grado de pérdida de autonomía personal del lesionado, en función de cómo le afecta a su movilidad.

b) Posibilidad de adaptación del vehículo que utilice el lesionado o, en caso de que ello no sea posible, necesidad de adquisición de un vehículo nuevo adaptado que, dentro de la gama de ese tipo de vehículos, guarde una cierta proporción con el vehículo sustituido. En caso de sustitución se descontará el valor venal del vehículo sustituido.

c) Necesidad de futuras adaptaciones en función de la edad del lesionado y de la vida útil de las adaptaciones o del vehículo que, a estos efectos, se cifra en diez años.

d) Sobrecoste de desplazamiento del lesionado, en caso de no adaptación o no adquisición de vehículo, cuando por la pérdida de autonomía personal tenga graves dificultades para utilizar medios de transporte público para seguir desarrollando sus actividades habituales.'

Reclamados que son 60.000 euros, importe que está dentro del previsto en la Tabla 2C (Hasta 60.150 €), consideramos que cabe anudar tales costes a la paraplejia completa que padece el actor, si bien, dada la esperanza media de vida, consideramos que deben ser reducidos a la suma de 40.000 euros.

En total, pues, por perjuicio patrimonial, se concede la suma de 464.604,88 euros.

Respecto del perjuicio por lucro cesante, el art.126 LRCSCVM dispone que 'En los supuestos de secuelas el lucro cesante consiste en la pérdida de capacidad de ganancia por trabajo personal y, en particular, en el perjuicio que sufre el lesionado por la pérdida o disminución neta de ingresos provenientes de su trabajo'.

Artículo 127. Cálculo del lucro cesante.

1. Para calcular el lucro cesante del lesionado se multiplican sus ingresos netos (...)'

Artículo 128. Cómputo de ingresos del lesionado por trabajo personal.

1. Para el cálculo del lucro cesante se tendrá en cuenta, a los efectos de determinar el multiplicando, la pérdida de ingresos de trabajo personal del lesionado que corresponda por su grado de incapacidad laboral de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.

2. Los ingresos a tener en cuenta a los efectos del cálculo del lucro cesante son los percibidos durante el año anterior al accidente o la media de los obtenidos en los tres años anteriores al mismo, si ésta fuera superior (...)

4. La fecha inicial del cómputo es la de estabilización de las secuelas.'

Artículo 129. Multiplicando de ingresos por trabajo personal.

La pérdida de ingresos de trabajo personal del lesionado en función del grado de incapacidad se determina de acuerdo con las reglas siguientes:

a) En los supuestos en que el lesionado queda incapacitado para realizar cualquier tipo de trabajo o actividad profesional se considera que el perjuicio que sufre es del cien por cien de sus ingresos (...)'

Artículo 132. Multiplicador.

1. El multiplicador es el coeficiente que para cada lesionado resulta de combinar los factores siguientes:

a) las pensiones públicas de incapacidad permanente absoluta, total o parcial a las que tenga derecho el lesionado,

b) la duración del perjuicio,

c) el riesgo de fallecimiento en función de su grado de incapacidad, y

d) la tasa de interés de descuento, que tiene en cuenta la inflación.

2. Los factores mencionados se calculan de acuerdo con las bases técnicas actuariales establecidas según lo dispuesto en el artículo 48 (...)'.

El art.133.1 prevé el tiempo de duración: 'En los supuestos de incapacidad permanente absoluta o total la duración del perjuicio finaliza a la edad de jubilación (...)'

El actor tiene reconocida por Resolución del INSS, con efectos de 27 de agosto de 2017 y con base en su profesión de 'GESTION DE PISOS TURÍSTICOS (RETA)', y debido a la situación de paraplejia completa, vejiga neurogénica y vaciado dural, etc. la INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, con derecho a una pensión de 980,68 euros, según actualización de 2019 (documental aportada en la audiencia previa). Dicha pensión es compatible con la indemnización solicitada por el actor, quien, al haber quedado incapacitado para realizar cualquier tipo de trabajo o actividad profesional, se considera que sufre un perjuicio del cien por cien de sus ingresos.

Puesto que la fecha inicial del cómputo es la de estabilización de las secuelas (15/05/2017), cuando el actor tenía 40 años de edad, teniendo en cuenta la edad legal de jubilación era a los 65 años y 5 meses, le restaban 25 años y 5 meses para jubilarse, por lo que, en razón de los 18.207,04 euros anuales que percibió en 2015, se considera adecuada la suma reclamada 53.417 euros.

Finalmente, el actor reclama por el concepto otros gastos(factura de casco, avión y hotel por desplazamiento a Barcelona en diciembre de 2017, y por traducción jurada de informes médicos) la suma de 1.634,86 euros, a cuyo pago no se oponen los demandados, por lo que debe considerarse procedente.

En total, por todos los conceptos reclamados, el importe reconocido como indemnizable asciende a 970.713,54 euros, de modo que se acoge la pluspetición formulada, si bien no en la cuantía solicitada por los demandados.

El 25% de dicha suma asciende a 242.678,385, y a su pago deben ser condenados, con carácter solidario, los demandados.

SEXTO.- Intereses del art.1108 CC y del art.20 LCS

La suma de 242.678,385 devenga los intereses moratorios ex arts.1100, 1101 y 1108 CC desde la presentación de la demanda en cuanto a los demandados D. Pablo y D. Paulino.

En cuanto a la aseguradora, procede el abono por su parte de los intereses del art.20 LCS, pese a que en la contestación a la demanda alegó que, para el caso de una hipotética sentencia estimatoria, no procedía imponerle tales intereses conforme a lo previsto en el art.20.8 LCS, ' toda vez que nada hacía presagiar que mi mandante pudiera resultar responsable de las lesiones sufridas por el actor'.

La STS, Sala 1ª, de 22 de noviembre de 2021, recuerda al respecto lo siguiente:

'3. Sobre los intereses del art. 20 LCS y la causa justificada para no imponerlos hemos declarado en numerosas resoluciones (por todas sentencias 37/2021, de 1 de febrero , 588/2021, de 6 de septiembre , 437/2013, de 12 de junio y 10/2013, de 21 de enero ), entre otras cosas: (i) que los intereses del art. 20 de la LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, por lo que se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar; (ii) que no se puede convertir el proceso en una excusa para retrasar la indemnización debida por las aseguradoras a los perjudicados y que su tramitación o el hecho de defenderse en él no constituyen, por sí solos, causas que justifiquen el retraso en el cumplimiento de la obligación de indemnizar, ya que no es forzoso presumir la racionalidad de la oposición de la aseguradora, cuyo fundamento ha de examinarse partiendo de los hechos declarados probados por el tribunal de apelación y teniendo en cuenta que solo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; (iii) que tal cosa ocurre cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro, y también, cuando por circunstancias que concurren en este o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora. No, por el contrario, cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o con respecto a una posible concurrencia de culpas; en el primer caso, porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no hay mora en las deudas ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar; y en el segundo caso, porque la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se asienta sobre el riesgo generado por su conducción, de manera que la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor.

(...)

5. Los intereses se calcularán, durante los dos primeros años, al tipo legal más un 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20% si aquel no resulta superior ( sentencias de pleno 251/2007, de 1 de marzo , seguida, entre otras, por las sentencias 632/2011, de 20 de septiembre ; 165/2012, de 12 de marzo ; 736/2016, de 21 de diciembre ; 222/2017, de 5 de abril ; 562/2018, de 10 de octubre ; 140/2020, de 2 de marzo ; 419/2020, de 13 de julio ; 503/2020, de 5 de octubre y 643/2020, de 27 de noviembre , 37/2021, de 1 de febrero y 588/2021, de 6 de septiembre ), debiendo considerarse en la cuenta de liquidación las cantidades ya satisfechas y la fecha en que lo fueron, así como lo dispuesto por el art. 1173 CC .'

Lo anterior resulta plenamente aplicable en el presente caso, donde, además, se da la circunstancia de que la demandada se limitó extrajudicialmente a negar su responsabilidad ante las dos reclamaciones dirigidas por la parte actora, pese a lo cual, siquiera sea con carácter subsidiario, asumió en la contestación la eventual concurrencia de culpas.

En atención a todo lo expuesto, procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto, de modo que procede condenar solidariamente a los demandados a abonar al actor la suma de 242.678,385, más los intereses legales desde la presentación a la demanda los demandados Sres. Paulino, y los intereses del art.20 LCS la aseguradora demandada, desde la fecha del siniestro. Ello sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas de primera instancia, al haber sido en parte estimada ( art.394.2 LEC), debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia.

SÉPTIMO.- Por imperativo del art.398 LEC, dada la estimación en parte del recurso, no se hace imposición de costas de segunda instancia a ninguna de las partes, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por D. Olegario contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2021 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona, debemos REVOCAR dicha resolución y, en su consecuencia, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los demandados D. Pablo, D. Paulino y PLUS ULTRA SEGUROS a abonar con carácter solidario al actor la suma de 242.678,385, más los intereses legales desde la presentación a la demanda los dos primeros, y los intereses del art.20 LCS la aseguradora demandada, desde la fecha del siniestro y en la forma expuesta en el fundamento de derecho sexto.

No son impuestas a ninguna de las partes las costas procesales de primera ni de segunda instancia.

Se acuerda la devolución del depósito para recurrir.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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