Última revisión
17/06/2009
Sentencia Civil Nº 379/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 777/2008 de 17 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 379/2009
Núm. Cendoj: 08019370172009100265
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO Nº 777/2008
JUICIO ORDINARIO Nº 795/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 29 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº 379/2009
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS
Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA
Dª. MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de junio de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 795/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona, a instancia de D. Juan Pedro y Dª. Clemencia , contra BLUE MIL·LENIUM S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el DEMANDADO contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de abril de 2008, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por la representación procesal de D. Juan Pedro y de DÑA. Clemencia contra la entidad BLUE MIL·LENIUM, S.L., debo declarar y declaro resuelto el contrato de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles suscrito por las partes en fecha de 7 de diciembre de 2002 junto a los anexos que de él traen causa y debo condenar y condeno a la referida demandada a pagar a los demandantes la suma de 14.670,68.- euros con más los intereses legales a contar desde el día 20 de agosto de 2006 hasta la fecha del completo pago de la suma objeto de condena. Todo ello debiendo abonar la demandada las costas causadas en el presente procedimiento.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de mayo de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS.
Fundamentos
PRIMERO.- Los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Mediante la resolución de primer grado estimándose la demanda formulada por D. Juan Pedro y DÑA. Clemencia frente a BLUE MIL·LENIUM, S.L. se declara resuelto el contrato de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles suscrito por las partes el 7/12/02 junto a los anexos que de él traen causa y se condena a la referida demandada a pagar a los demandantes la suma de 14.670,68 Euros más los intereses legales, conforme a lo pactado. Frente a semejante pronunciamiento se alza la demandada que marca como motivación que la cláusula consistente en la obligación de gestionar la reventa es de medios y no de resultados, por lo que en todo caso se puso en contacto con una tercera empresa para que gestionaran dicha reventa, desvinculándose por ende de la obligación de pago para con los actores.
TERCERO.- La jurisprudencia menor de las audiencias provinciales ha resuelto la problemática aportada, así esta misma audiencia provincial ya tuvo ocasión de proclamar que en el supuesto enjuiciado las partes traen a la segunda instancia una problemática de interpretación de contrato porque en éste no se indica exactamente una obligación de recompra por parte de la vendedora, sino "se les gestionará una reventa". Sin embargo, las normas sobre hermenéutica contractual contenidas en los artículos 1.282 y ss. del Código Civil , interpretación lógica y sistemática avalan que lo sería en el plazo de un mes. No puede acogerse como motivo de desatención por parte de la vendedora, que es quien proyecta oscuridad sobre la referida cláusula, y por ende no puede beneficiarse de una interpretación en su favor. El incumplimiento de la garantía no constituye una mera prestación accesoria a la adquisición de la condición de socio sino que, dada su especial importancia económica (en cuanto supone la posibilidad de recuperar, mediante la renuncia de unos beneficios, en parte al precio de venta). El incumplimiento de tal cláusula esencial y dada la posibilidad de cumplimiento por parte de la vendedora determina en aplicación del artículo 1.124 del Código Civil la resolución contractual con la consiguiente devolución del precio e indemnización de daños y perjuicios, aunque consentida por el actor la resolución de primer grado debe permanecer incólume el pronunciamiento de instancia". (Sentencias de esta misma Audiencia de 14/11/05 y 22/11/04 ). En el mismo sentido se han pronunciado las Audiencias de Valladolid (Sentencia de 17/12/03 que hace hincapié en que la cláusula de garantía fue elemento decisivo de la compra al estar obligados los vendedores a la recompra), la Audiencia Provincial de Madrid de 14/06/05 que se refiere a "garantía de reventa", por la que procede desestimar el presente recurso y confirmar por ende la sentencia apelada.
CUARTO.- La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas del recurso al recurrente.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por BLUE MIL·LENIUM, S.L., contra la Sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

