Sentencia Civil Nº 379/20...io de 2009

Última revisión
08/07/2009

Sentencia Civil Nº 379/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 298/2009 de 08 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS

Nº de sentencia: 379/2009

Núm. Cendoj: 11012370052009100196


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº: 379/09

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

D. ANGEL L. SANABRIA PAREJO

D. RAMON ROMERO NAVARRO

JUZGADO: Puerto Real nº 2

Juicio Ordinario nº 191/08

Rollo Apelación Civil nº: 298

Año: 2.009

En la ciudad de Cádiz a día 08 de julio de 2009.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Ordinario, en el que figura como parte apelante Caridad , y parte apelada Jose Miguel ; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.

Antecedentes

1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Puerto Real, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Desestimo íntegramente la demanda principal formulada por el Procurador D. Luis Hortelano Castro en representación de Dª Caridad y la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Mª del Carmen Iglesias Chaves, representación de D. Jose Miguel . Sin pronunciamiento en costas".

2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de Dª Caridad , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.

3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

1º.- Se plantea en esta apelación la reclamación del importe de una serie de obras realizadas por el contratista consistentes en el derribo de un techo y construcción de uno nuevo, la realización de una escalera de mampostería y enlucido de perlita, entendiendo el mismo que dichas obras no estaban incluidas en el presupuesto y debían ser abonadas por separado. Ello nos lleva a la interpretación del contrato de arrendamiento de obra concertado entre las partes en fecha 11-7-06, en el cual se compromete la contratista a realizar las obras del proyecto acompañado, por el precio de 55.181,91 ?. El referido proyecto esta realizado a la baja para evitar el pago de impuestos excesivos, de tal forma que el mismo se realiza por un importe calculado de 14.872,99, mientras que el precio pactado con el contratista asciende a la cantidad indicada anteriormente, e incluso cuando posteriormente el Ayuntamiento realiza una inspección y observa que se ha realizado mas obra de la proyectada, y obliga a realizar un nuevo proyecto, o modificación del antiguo, éste se realiza, valorándose entonces las obras en 20.530,68 ?. Por tanto existe una clara diferencia entre las valoraciones de los proyectos y el importe acordado de tal forma que obviamente deben existir diferencias sensibles entre uno y otro de los mismos, con posibles inclusiones de obras no presupuestadas etc... Asimismo, y lo esencial en este contrato, a la vista de las diferencias entre el proyecto y el contrato de arrendamiento de obra es la cláusula Primera. 3 del mismo, la cual literalmente indica que " Si fuese necesario ejecutar trabajos que difieran de los incluidos en este contrato, el arrendatario no dará comienzo a los mismos hasta haber establecido con el arrendador, por escrito firmado por ambas partes, los correspondientes precios contradictorios y haber formalizado un anexo el contrato, en el que se recojan, con toda precisión, las modificaciones que se hayan producido". Dispone el artículo 1.091 del Código Civil que "los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos". Este artículo sienta la regla básica de la contratación, el pacta sunt servanda, dentro de los límites de la autonomía de la voluntad, marcados por los artículos 1.255 y 1.258 . El artículo 1.255 señala que "los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral o al orden público", y el 1258 dispone que "los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley". Por otro lado, el artículo 1281 del Código Civil en su párrafo primero indica que "si los términos de un contrato son claros y no deja duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas". La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido reiteradísima en este sentido: dice la Sentencia de 13 de noviembre de 1985 que " por su meridiana claridad, no puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto para las partes como para el juzgador, por imperio del artículo 1281.1º del Código Civil " y añade la de 7 de julio de 1986 que " no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad". En definitiva, la regla "in claris non fit interpretatio" ha de ser aplicada de modo natural e incondicionado cuando haya real armonía, no discordancia entre las palabras y su significado final y orgánico o de relacional con el contexto, con la estructura finalista y pragmática del mismo (en este sentido, STS de 26 de noviembre de 1987 ). Es por tanto un requisito necesario para la reclamación de esas obras extra- presupuestarias, no solo que las mismas se hayan producido, lo cual en presupuestos como el presente es difícil de determinar ya que al tratarse de proyectos reducidos en cuanto a su valoración, el presupuesto puede recoger mas obra de la proyectada, sino que se impone al contratista, de una parte que no inicie esas obras, hasta tanto exista un acuerdo por escrito y con precios contradictorios fijados por ambas partes, lo que no se ha realizado en el presente supuesto, siendo sintomático que exista otra partida de obras extra-presupuestarias (Doc 11 de la demanda), las cuales sí han sido en su momento aceptadas por la parte, consistentes en tabiques con ladrillo de doble hueco etc... por importe de 4.107.- ?, y convenientemente abonadas, por lo cual se desprende que la citada cláusula fue directamente aplicada por las partes, a conciencia de su existencia y obligatoriedad, siendo muy extraño que si para una partida de 4.107 ?, las partes dan cumplimiento al contrato en cuanto a la aceptación y firma de las obras extra-proyecto, no lo hagan para unas partidas de igual materia que superan los 13.000 ?, por lo que se plantean dudas acerca de si como indica el demandado, se le participó que bien las obras estaban incluidas en el presupuesto inicial, o bien que al tratarse de obras del mismo valor que las presupuestadas no suponían variación económica, o se compensaron con otras aportaciones del demandado en la adquisición de materiales. Por todo lo cual, no apareciendo la aceptación de dichas obras, ni la fijación y aceptación de un precio contradictorio, es procedente desestimar el recurso interpuesto, sin que el hecho de que posteriormente se realizara un nuevo proyecto, o modificación del antiguo, vaya a significar un nuevo precio para el contratista, ya que dicho proyecto se realiza para lograr del Ayuntamiento la licencia, sin que exista vinculación de las partes en relación con el mismo, debiendo tener también en cuenta que ese nuevo presupuesto valora las obras en 20.530,68 ?, mientras que el importe del contrato es de 55.181,91 ?, por todo lo cual es procedente la confirmación de la sentencia recurrida, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Puerto Real, en los autos de que este rollo trae causa, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente a las partes en el domicilio indicado a efectos de notificaciones en esta Ciudad, conforme al artículo 248, nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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