Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 379/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 446/2011 de 04 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 379/2011
Núm. Cendoj: 15030370042011100421
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00379/2011
CORUÑA 1
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 446/11
FECHA DE REPARTO: 13.7.11
S E N T E N C I A
Nº 418/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA CIVIL-MERCANTIL
Iltmos. Sres. Magistrados:
DON CARLOS FUENTES CANDELAS
DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
DOÑA MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ.
En A Coruña, cuatro de octubre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000163 /2010 , procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000446 /2011, en los que aparece como parte demandada apelante, UMAS, UNION MUTUA ASISTENCIAL DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA MARIA TEJELO NUÑEZ, asistida por el Letrado D. VICTOR M. RODRIGUEZ GUARDADO, y como partes demandantes apeladas, DOÑA Rosalia y DON Laureano , representados en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. DÍAZ AMOR, asistidos por el Letrado D. CONCEPCIÓN ALVÁREZ RODIL, y como parte demandada en situación procesal de rebeldía DON Moises ; versando los autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD (TRÁFICO), siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª CARLOS FUENTES CANDELAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE A CORUÑA, de fecha 6.4.11 . Su parte dispositiva literalmente dice: "QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por doña Rosalia y don Laureano , representados por la Procuradora doña Marta Díaz Amor, contra don Moises , en situación procesal de rebeldía y contra la entidad Unión Mutua Asistencia de Seguros APF (UMAS), representada por la Procuradora doña Ana María Tejelo Núñez, DEBO CONDENAR Y CONDENO SOLIDARIAMENTE A LA ENTIDAD UMAS Y A DON Moises A QUE ABONEN A:
-doña Rosalia la cantidad de seis mil ciento cuarenta y nueve euros con treinta y siete céntimos (6.149,37), incrementada con relación a la entidad aseguradora con los intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de Seguro, con la siguiente distinción:
- con relación a la cantidad consignada y ofrecida en pago, 2.897,82 euros, desde la fecha del siniestro 29 de junio de 2009 y hasta el 10 de febrero de 2011.
-con respecto a la cantidad no consignada, 3.251,55 euros, desde la fecha del siniestro 29 de junio de 2009 y hasta la fecha en que se proceda a su consignación y ofrecimiento de pago.
-don Laureano la cantidad de tres mil trescientos cincuenta y un euros con noventa y un céntimos (3.351,91), incrementada con relación a la entidad aseguradora con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , con la siguiente distinción:
-con relación a la cantidad consignada y ofrecida, 1.836 euros, desde la fecha del siniestro 29 de junio de 2009 y hasta el 10 de febrero de 2011.
-con respecto a la cantidad no consignada 1.515,91 euros, desde la fecha del siniestro 29 de junio de 2009 y hasta la fecha en que se proceda a su consignación y ofrecimiento de pago.
En materia de costas, corresponde su abono a los demandados".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por UMAS, MUTUA DE SEGUROS, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
Fundamentos
- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada:
PRIMERO.- La aseguradora codemandada en el presente pleito de responsabilidad extracontractual por accidente de tráfico recurre en esta apelación ciertos conceptos indemnizatorios de la sentencia de primera instancia, estimatoria de la demanda. En concreto el total de los días de sanidad aceptados en la sentencia y su carácter impeditivo, con sus consecuencias en orden a una reducción de la cuantía indemnizatoria concedida por el Juzgado. Se sostiene en el recurso una duración inferior del tiempo de curación (36 días frente a los 78 de la sentencia), todos ellos de carácter no impeditivo. La parte apelada argumentó en contra del recurso y en apoyo de la sentencia.
SEGUNDO.- Revisado nuevamente el caso en esta segunda instancia, y pese a los esfuerzos del defensor de la parte apelante intentando destacar los puntos favorables a su tesis y contrarrestar los desfavorables, el Tribunal no encuentra motivos suficientes para considerar errónea la valoración probatoria y conclusión de la sentencia, a cuyos razonamientos nos remitimos en evitación de repeticiones innecesarias. Igualmente se acepta como adecuada la respuesta dada por la parte demandante al oponerse a las alegaciones contenidas en el recurso de la aseguradora demandada. Más en concreto:
1- Tiempo de las lesiones. Se defienden por la apelante los 36 días porque habrían curado el 3/8/2009, dado el resultado de la RMN de 8/7/2009, el informe del 3 de agosto del Dr. Alfredo haciendo constar una mejoría significativa, lo mismo que en el posterior de alta de 14/9/2009 del mismo especialista, habiendo recibido la lesionada tratamiento rehabilitador hasta el 22 de julio anterior según información de Fremap, la cual no se habría tenido en cuenta por el perito que además equivocó la fecha de la RMN en que basó su conclusión, por ello errónea. Se rechaza el alegato. Es verdad que hay que estar a la estabilización de las lesiones con o sin secuelas, pero no somos médicos para contradecir en el caso que nos ocupa la conclusión no solo del perito judicial y traumatólogo, Dr. Bernardo , sino también del especialista en traumatología Don. Alfredo que atendió a la paciente y pudo comprobar la evolución de sus lesiones. El perito explicó en el juicio, honradamente y de manera convincente también a criterio de este Tribunal de apelación, su dictamen y aclaró aquello que se le critica en el recurso, sin alterar sus conclusiones, destacando entre otras cosas la zona afectada del cuello y cervicales, tan delicada y compleja con implicación de músculos, nervios etc. Incluso Don. Alfredo mantuvo el tratamiento en la consulta de agosto, no obstante la mejoría significativa (que no curación), informando igualmente de otra mejoría significativa aunque con secuela residual leve en septiembre, por lo que es en este momento y no antes cuando entendió agotados los medios de mejora y dio el alta. No existe otra pericial contradictoria. Por todas las razones no es de extrañar entonces el comentario de la juzgadora de instancia en orden a carecer de argumentos para aceptar la reducción pretendida por la aseguradora demandada. Se trata en definitiva de un tema de valoración probatoria y no puede considerarse el convencimiento expresado en la sentencia apelada como ilógico ni irrazonable o no apoyado en pruebas médicas, sino al contrario.
2- Se sostiene en el recurso una interpretación restrictiva sobre lo que debe entenderse por días impeditivos, limitados a aquellos que afecten a las actividades más bien básicas de la vida diaria, con apoyo en el criterio que en su opinión es el mayoritario en la jurisprudencia menor con cita en este sentido de la sentencia de la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial de 7/5/2010. El Tribunal de esta Sección 4 ª ha rechazado reiteradamente esta tesis, la cual tampoco puede considerarse mayoritaria ni mucho menos ( SAP 4ª de A Coruña de 3 y 26/10/2005 , 12/4/2006 , 2 y 15/5/2008 , 10/9/2009 , 11/6/2010 , 17/3 , 23/6 y 9/9/2011 ). La categoría de baja impeditiva no puede limitarse a las actividades básicas de la vida diaria de la persona, por contraposición a los días no impeditivos que le permitirían valerse por sí misma hasta la completa curación de sus lesiones, todo ello al margen de su trabajo o aspecto laboral (que estaría contemplado como factor de corrección). Se considera una interpretación jurídicamente demasiado restrictiva, no acorde con la ley y la misma tradición que siempre indemnizó, prácticamente con el doble, las lesiones incapacitantes temporalmente para el trabajo habitual respecto de aquellas que no impedían las actividades laborales, sin descartar otros supuestos dada la variedad de situaciones que pueden presentarse en la vida. Esto mismo es predicable con el sistema legal baremado de indemnizaciones de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor. La Tabla V del Baremo legal, tras la Ley de reforma 50/1998 de 30 de diciembre , establece una indemnización diaria por incapacidad temporal distinguiendo entre días de baja con o sin estancia hospitalaria y, en el segundo caso, según sean impeditivos o no, aclarando la nota (1) de la Tabla lo que entiende por día de baja impeditivo: "aquél en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual". Ciertamente no restringe su aplicación a la sola esfera laboral, pero tampoco a las básicas o más elementales del ser humano, sino a las "habituales", entre las cuales hay que incluir las laborales, al menos las más comunes o regulares que por su frecuencia y extensión ocupan una buena parte de los esfuerzos y actividad física y mental diaria de la persona en cuestión. Es lo sucedido en el presente caso, en que la lesionada tuvo que estar de baja laboral por no poder realizar sus tareas de fotodepilación con una pesada máquina que tenía que trasladar de un centro a otro, horas de pie, etc, aunque pudiera realizar tareas personales básicas como vestirse, asearse, etc, y otras domésticas (que no todas), todo lo cual explicó ella misma abiertamente y de manera del todo convincente al ser interrogada en el juicio.
TERCERO.- Lo dicho en esta sentencia y en la de primera instancia es suficiente para la desestimación del recurso, con la preceptiva imposición de las costas de la alzada a la parte apelante vencida (artículo 398 LEC ), y pérdida del depósito para recurrir (D.A.15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada y pérdida del depósito para recurrir.
Esta sentencia es firme al no caber recurso.
Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.
