Sentencia Civil Nº 379/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 379/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 577/2011 de 31 de Mayo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 379/2012

Núm. Cendoj: 30030370042012100378

Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00379/2012

Rollo nº 577/11

Iltmos. Sres.:

D. Carlos Moreno Millán

Presidente

D. Juan Martínez Pérez

D. Juan Antonio Jover Coy

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a treinta y uno de mayo de dos mil doce.

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Liquidación de Sociedad de Gananciales procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Murcia y seguidos ante el mismo con el nº 795/2010, -rollo nº 577/2011-, entre las partes, actora D. Torcuato , mayor de edad, vecino de Murcia, con domicilio en Llano de Brujas, Carril DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , con D.N.I. nº NUM002 , representado por el Procurador Sr. De Vicente y Villena y dirigido por el Letrado Sr. Hidalgo Zambudio; y demandada, Dª. Penélope , mayor de edad, vecina de Murcia, con domicilio en Santiago el Mayor, calle PASEO000 nº NUM003 - NUM004 , con D.N.I. nº NUM005 , representada por el Procurador Sr. García Morcillo y dirigida por la Letrada Sra. Noguera Carrillo.

Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto por Dª. Penélope contra la sentencia de 28 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Murcia ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: "FALLO: Que estimando parcialmente la impugnación realizada por la SRA. Penélope , debo declarar y declaro que el inventario de la sociedad de gananciales compuesta por aquélla y el SR. Torcuato es el siguiente, sin hacer expresa condena en las costas de esta instancia:

ACTIVO:

Mobiliario existente en la que fuera vivienda conyugal, sita en Carril DIRECCION000 , NUM000 NUM001 de Llano de Brujas (Murcia).

Mobiliario existente en la vivienda expropiada.

Acciones de Mapfre.

Turismo Opel matrícula .... LHR

Turismo Renault matrícula .... JLN

Turismo Peugeot matrícula .... ....

Ciclomotor (sic).

Crédito frente al esposo por 40.000 euros más los intereses legales correspondientes.

Saldos de las CC NUM006 (664,12 euros) y CC NUM007 (60,69 euros).

Crédito frente a la esposa por:

Saldo CC NUM008 a 21-5-09.

Idem Cuenta NUM009 a 31-3-09.

Idem Plazo NUM010 a 31-3-09 por 100.000 euros, siendo titular la esposa.

Plan pensiones NUM011 con un saldo de 466,32 euros, titular la esposa.

Intereses legales de dichas cantidades.

PASIVO: No existe.

Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso Dª. Penélope recurso de apelación, que tras tenerse por preparado fue formalizado conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuic . Civil.

Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 577/2011, y se señaló el 23 de mayo de 2012 para que tuviera lugar la votación y fallo del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- El Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Murcia dictó sentencia el 28 de abril de 2011 en el Juicio Verbal sobre Liquidación de Sociedad de Gananciales nº 795/2010, determinando el activo de la sociedad formada por D. Torcuato y Dª. Penélope , y declarando que no existía pasivo.

Contra dicha sentencia interpone Dª. Penélope recurso de apelación, pretendiendo que se incluya en el activo de la sociedad conyugal en liquidación un crédito por cuantía de 13.860 euros por el pago de impuestos por adquisición de un bien privativo, así como las cuantías que, según la apelante, ha cobrado y viene cobrando el Sr. Torcuato en concepto de indemnización por desahucio de la mercantil Urbamusa, y los saldos de las cuentas corrientes de ambos cónyuges a fecha 19 de noviembre de 2009.

Sostiene la apelante que el Juez "a quo" no se pronunció sobre un crédito de la sociedad ganancial contra el Sr. Torcuato por la cuantía de 13.860 euros, abonada, con cargo a la sociedad conyugal, para el pago de impuestos por la adquisición de la vivienda privativa de D. Torcuato .

Ocurre, sin embargo que dicho cargo se produjo el 6 de julio de 2005, según resulta del folio 2 del extracto de cuenta de Cajamurcia aportado como documento nº 9, por lo que debe considerarse integrado en los 40.000 euros que el Sr. Torcuato reconoció adeudar en el acuerdo suscrito con la Sra. Penélope el 13 de diciembre de 2006, crédito que fue expresamente recogido en el fallo de la sentencia apelada.

La segunda alegación de la apelante se refiere a una cantidad abonada al Sr. Torcuato por la mercantil Urbamusa. A este respecto consideró el Juzgado que no se había acreditado que Urbamusa estuviera satisfaciendo alquileres por ninguna vivienda ganancial expropiada. Tal consideración permanece incólume y no desvirtuada en esta alzada, por lo que procede igualmente rechazar la pretensión de la apelante, ya que la indemnización de Urbamusa no derivaba de una vivienda ganancial, como resulta del acta de ocupación de 26 de junio de 2006, donde se dice que la parte vendedora la constituyen los padres de D. Torcuato , D. Mateo y Dª. Rosaura . Además dicha ocupación y pago de indemnización tuvieron lugar el 26 de junio de 2006, es decir antes del acuerdo suscrito por D. Torcuato y Dª. Penélope . Y en relación con la escritura de compraventa otorgada el 28-6-2006 ante el Notario Sr. Navarro Núñez, consta que la Sra. Penélope manifestó que el dinero con que su esposo realizaba la adquisición de la finca era privativo del Sr. Torcuato .

Igualmente consta en autos que las fincas registrales nº NUM012 y NUM013 del Registro de la Propiedad de Murcia nº 8 a que se refiere la apelante no pertenecían a Dª. Penélope , sino a D. Mateo y a Dª. Rosaura , padres de D. Torcuato , por lo que difícilmente podía afectar el convenio expropiatorio que finalizó el 5 de mayo de 2004 a Dª. Penélope .

Finalmente se refiere la representación de la apelante a la aplicación de criterios diferentes a un mismo concepto, al establecer los saldos de las cuentas corrientes de los cónyuges a fechas distintas. Dicha alegación la rebate la parte contraria argumentando que fue la propia Sra. Penélope quien pretendía esa diferenciación porque sabía que en la fecha de la separación de hecho la esposa se había apropiado de los fondos gananciales. Por tanto la razón de la diferencia de criterio está en el hecho de haber dispuesto la Sra. Penélope de saldos de naturaleza ganancial, ateniéndose la sentencia del Juzgado a lo documentado por la entidad de ahorro.

Por todo ello, resulta procedente desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.

Segundo.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuic . Civil, procede imponer a la apelante el pago de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey :

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Penélope , representada por el Procurador Sr. García Morcillo, contra la sentencia de 28 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Murcia en autos de Juicio Verbal sobre Liquidación de Sociedad de Gananciales nº 795/2010 de los que dimana este rollo, - nº 577/2011-, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la apelante el pago de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.