Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 379/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 287/2015 de 16 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO
Nº de sentencia: 379/2015
Núm. Cendoj: 43148370012015100361
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 287/2015
DIVORCIO NUM. 345/2014
TORTOSA NUM. DOS
S E N T E N C I A NUM. 379/15
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
D. Manuel Horacio García Rodríguez
D. Manuel Díaz Muyor
En Tarragona, a 16 de octubre de 2015.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Florian , representado por la Procuradora Sra. Espejo y defendido por el Letrado Sr. Belles Castells, derivado del procedimiento Modificación de Medidas nº 345/2014 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tortosa, al que se opuso Natalia , representada por le Procurador Sr. Pascual y defendida por la Letrada Sra. Uría Princep.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda formulada por D. Florian contra Dª Natalia y, en consecuencia, se declara disuelto el matrimonio por causa de divorcio celebrado entre los litigantes en fecha 19 de diciembre de 1981.
Se desestiman el resto de pedimentos de la demanda, sin que proceda expresa imposición de costas a ninguna de ellas'.
SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Florian , en base a las alegaciones que son de ver en los escritos presentados.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por Natalia se interesó la desestimación del recurso.
CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.
Fundamentos
PRIMERO.-La apelación se alza contra la sentencia que desestimó la pretensión de modificación de medidas definitivas acordada en la sentencia de separación, dictada en enero de 2004, y denegó la extinción de la pensión compensatoria establecida a favor de la apelada y a cargo del apelante, y lo hace invocando error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.-La sentencia de instancia desestimó la pretensión de modificación de las medidas en su día establecidas de común acuerdo en la sentencia de separación dictada el 22/1/2004 , consistentes, en lo que en esta litis interesa, en fijar una pensión compensatoria a favor de la esposa de 150 €, actualizable anualmente con arreglo al IPC y sin limitación temporal, y lo hace invocando la falta de acreditación de las circunstancias concurrentes en el momento del establecimiento de la prestación.
El art. 233- 7. 1 CCCat exige para que las medidas ordenadas en un proceso matrimonial puedan modificarse, mediante una resolución judicial posterior, que hayan variado sustancialmente las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas ,precepto que debe ponerse en relación con los más específicos contenidos en los artículos 233-18 y 233-19 del mismo Código para la llamada hoy prestación compensatoria, aplicables según la Disposición Transitoria tercera nº 2 de Libro II del CCCat . El artículo 233-18 del CCCat trata de la modificación de la prestación compensatoria indicando que la fijada en forma de pensión solo puede modificarse para disminuir su importe si mejora la situación económica de quien la percibe o empeora la de quien la paga, mientras que el artículo 233-19,1, a) trata de la extinción del derecho a prestación compensatoria en los siguientes términos: el derecho a la prestación compensatoria fijada en forma de pensión se extingue por la mejora de la situación económica del acreedor, si dicha mejora deja de justificar la prestación, o por empeoramiento de la situación económica del obligado al pago, si dicho empeoramiento justifica la extinción del derecho.
Como señala la sentencia del TSJC DE 15/6/2015, recurso 151/2014, 'del preámbulo del CCC así como de lo dispuesto en los artículos 233-14,1 y 233-17,4 puede deducirse que la finalidad actual de la pretensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste.
No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente.
Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.
La pensión o prestación compensatoria tiende pues a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.'
Señala la STSJC de 9/1/2014, recurso 95/2013 que 'Esta misma Sala ha declarado en la STSJC 48/2012, de 26 de julio, que es necesario que en la demanda se describa el cambio de circunstancias producido y se acredite en el procedimiento que por su entidad y trascendencia son susceptibles de modificar la sentencia anterior, aunque no imponga un plazo determinado para intentarlo.
En el caso de autos es de destacar que la demanda no describió el cambio de circunstancias que se había producido, pues, como señala la sentencia de instancia se limitó a indicar que su situación había cambiado dado que en la actualidad estaba jubilado, habiendo visto reducidos sus ingreso al importe de una modesta pensión de 899 euros, suma muy inferior a los ingresos que tenia durante su vida laboral, agregando seguidamente que esos ingreso permitían al matrimonio, el que el esposo trabajase fuera de la casa y sufragase la totalidad de los cargas conyugales mientras que la mujer se limitaba a realizar las labores domésticas. Tal argumentación se completaba con la afirmación de que se habían repartido al tiempo de la separación de hecho el dinero que había en una cuenta corriente y el ajuar domestico, sin especificación ni de uno ni del otro, agregando como situación actual que la esposa trabajaba desde hacía bastantes años en el cuidado de un pariente, habiendo asumido éste el coste de este servicio y también el haberla hecho cotitular del dinero existente en varias entidades bancarias, contrayendo el compromiso, si todo continua como hasta la fecha, de dejarle su herencia, la cual parece estar integrada por varias propiedades y siendo que aquel carece de familiares directos, agregando, además, que la apelada estaba cobrando una pensión de ayuda a la dependencia que el pariente percibía, de lo que terminaba concluyendo que su situación había empeorado al haberse jubilado y ver sus ingreso reducidos a la referida suma, al tiempo que la esposa que nunca había trabajado, ha visto su situación económica mejorada y estabilizada con relación al momento de la separación, hace 11 años.
De lo referido únicamente resultó acreditado que, el matrimonio de los litigantes se celebró en 1981 y no tuvo descendencia; que el marido, nacido en 1941, ya cobraba la jubilación al tiempo de la separación, no constando el importe de su pensión; que la esposa, nacida en 1945, no trabajó fuere de casa durante el matrimonio; que se repartieron una cantidad de dinero, sin constar su cuantía, y el ajuar doméstico, sin constar su composición, quedándose el marido con el automóvil que estaba a nombre de la esposa. Respecto de la actualidad se ha acreditado que el apelante cobra una pensión de jubilación por importe de 899 €; que dispone de diversa cantidades en cuentas de bancos en las que aparece como cotitular; que es propietario único de dos fincas urbanas y de una rústica, por la que percibe unas rentas anuales, mientras la apelada percibe una pensión asistencial de 178,18 €, es cotitular, al parecer, con su tío con el que convive, de varias cuentas, y titular exclusiva de una cuenta en Caixabank con 21.000 €, aperturada el año 2009 y de otra por la misma cantidad en Catalunya Bank, aperturada en el año 2011, y además de otra cuenta en la primera entidad referida con un saldo a 31/12/2013 de 4.139 €, y otra en Caixabank con un saldo de 2.303 € a la misma fecha.
TERCERO.-Pese a lo referido es manifiesto que del convenio firmado en su día resulta con claridad que el marido era la única fuente de ingresos del matrimonio y que, al tiempo de la sentencia de separación, en enero 2004, percibía una pensión de jubilación desde 1999 € (folio 106) que, en todo caso, no era superior a la actual, disponiendo de las mismas propiedades que posee en la actualidad, siendo su pensión actualmente de 897,99 € por 14 mensualidades, percibiendo una rentas agrícolas y ganaderas de 522,65 y 403,20 € en 2013 (folio 96), lo que origina un total prorrateado de 1148,57 € mensuales.
La esposa no tenía ingresos al tiempo de la separación y le fue reconocida una pensión compensatoria de 150 €, actualizable e indefinida, percibiendo en la actualidad, desde 2010, un pensión de 178, 18 € por 14 mensualidades (folio 53), lo que origina unos ingresos prorrateados mensuales de 207,66, y dispone de dos cuentas con unos haberes de 42.000 € y otras dos con saldos variables (folio 47).
De la prueba practicada resulta evidente que la situación económica de la esposa es en la actualidad notablemente más favorable que la que tenía en 2004, pues percibe una renta superior al importe de la pensión compensatoria y aparece con unas cantidades de dinero cuyo origen no acredita, resultando insuficientes sus meras manifestaciones en el juicio, ya que constan depositadas en 2009 y 2011, es decir años después de la separación, al tiempo que, al margen de las mismas, dispone de dos cuentas corrientes fluctuantes que acreditan movimientos no explicables si no cuenta con ingresos periódicos, por lo que unido a la realidad de que convive con su tío, lo que le proporciona vivienda y sustento, se impone concluir que su situación ha mejorado respecto de la que tenía al tiempo de la separación, lo que justifica la extinción de la pensión tal y como se insta en la apelación al amparo del art. 233-19.1 del CCC.
CUARTO.-Que la estimación de la apelación planteada obliga a no hacer imposición de costas por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil.
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
Que declaramos HABER LUGARa la apelación interpuesta por Florian contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tortosa cuya resolución revocamos, y en consecuencia:
1º) Declaramos extinguida la pensión compensatoria fijada en la sentencia de separación de los litigantes desde la fecha de la firmeza de esta resolución
2º) Sin hacer imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

