Sentencia CIVIL Nº 379/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 379/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 874/2014 de 28 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL CAROU, RAMON

Nº de sentencia: 379/2016

Núm. Cendoj: 08019370142016100397

Núm. Ecli: ES:APB:2016:12292

Núm. Roj: SAP B 12292:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección CATORCE

Rollo 874/14

JPI Núm. TREINTA Y OCHO de Barcelona

Autos Núm. 884/13 de Juicio Ordinario

Ilmos. Sres.

Presidente:

Agustín VIGO MORANCHO

Magistrados:

Ramón VIDAL CAROU

Esteve HOSTA SOLDEVILA

S E N T E N C I A Núm. 379/2016

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos núm. 884/13 de Juicio Ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia Núm. TREINTA Y OCHO de Barcelona, a instancias deENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, S.L.representado por el procurador Ignacio López Chocarro, contraRED ELECTRICA DE ESPAÑA, S.A.U. representado por el procurador Fco. Javier Manjarín Albert los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de junio de 2014, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. debo condenar y condeno a Red Eléctrica de España, S.A.U. al pago de 305.225,54 euros más los intereses antedichos, y sin imposición de las costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso e impugnó; Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 26 de mayo de 2016.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ramón VIDAL CAROU de esta Sección Catorce.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida, en la medida que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan.

PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso

Por la comercializadora ENDESA DISTRIBUCIÓN, que judicialmente había sido condenada a indemnizar 378.888,79 euros a un abonado suyo (CELSA SA) por los daños y perjuicios que le había causado la defectuosa entrega de energía eléctrica que comercializaba, se presentó demanda para repetir el pago de dicha indemnización frente a RED ELÉCTRICA ESPAÑOLA (REE) por cuanto era la responsable de la calidad de aquel suministro, contestándose por dicha sociedad que no había existido acción u omisión culpable por su parte que permitiera imputarle los daños sufridos por CELSA, máxime cuando esta sociedad, por la propia naturaleza de su negocio (sector del acero) debía contar con equipos de inmunización frente a los 'huecos de tensión' o microcortes que son inherentes al suministro. Finalmente cuestionaba los daños y perjuicios que en importe de 378.888,79 euros se reclamaban.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda presentada pues la cuestión fundamental planteada, el nexo causal entre los daños sufridos por la acerera y los 'huecos de tensión' (comúnmente conocidos como 'microcortes'), consideró que había quedado satisfactoriamente acreditada con el informe del perito judicial Matías al cual otorgó mayor credibilidad que no al informe de Sebastián explicando las razones que tenía para ello, señalando en relación a la falta de medidas de protección por parte de CELSA que no había constancia de su obligatoriedad ni de su falta de adopción y en relación a la habitualidad de los microcortes que, aun para el caso de ser cierta, no se entendía como con anterioridad a julio de 2007 no se habían producido más daños, invocando en definitiva, la teoría de la probabilidad cualificada para concluir la existencia de dicho nexo causal. Ahora bien, la estimación de la demanda fue tan solo parcial pues la nueva pericial había permitido constatar que de los 31 códigos de parada de CELSA dos de ellos no guardaban relación con las incidencias en el suministro eléctrico, por lo que redujo la indemnización reclamada a la cantidad de 305.225,54 euros.

La anterior sentencia es recurrida en apelación por REE e impugnada por ENDESA. La primera para insistir en que no tenía ninguna responsabilidad en los daños producidos pues (i) no constaba acreditado que se produjeron huecos de tensión y menos aún que tuviera su origen en las instalaciones de transporte de REE; (ii) que tampoco constaba acreditada -ni tan siquiera de forma indiciaria- una relación de causa efecto entre las incidencias en las líneas de transporte y las desconexiones o paradas que sufrieron los equipos de CELSA; y, finalmente; (iii) porque era incorrecta la indemnización reconocida de 305.225,54 euros por pérdidas de producción. Por su parte, ENDESA impugnaba dicha sentencia al no estar de acuerdo con (a) la rebaja en la indemnización reclamada ni (b) el 'dies a quo' señalado para el devengo de los intereses ni (c) el criterio aplicado en materia de costas

SEGUNDO.- La imputación de responsabilidad

a) Suministro defectuoso y causalidad

Es doctrina jurisprudencial reiterada que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( STS de 30 junio 2000 ); que se requiere una cumplida demostración del nexo causal pues 'el cómo y el por qué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables para el examen de la causa eficiente del evento dañoso' sin que para tal demostración sean suficientes las meras conjeturas, deducciones o probabilidades por más que, sin embargo, 'en determinados casos se admite la posibilidad de que la certeza se resuelva mediante una apreciación de probabilidad cualificada' ( STS de 24 mayo 2004 ). Y esta misma jurisprudencia viene entendiendo también que la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las conductas o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro de infinito encadenamiento de causas y efectos y que no cabe considerar como no eficiente, la que, aun concurriendo con otras, prepare, condicione o complete la acción de la causa última ( STS de 24 julio 2008 , con especial cita de la STS de 16 mayo 2001 ).

La parte recurrente, tras explicar que las 'incidencias' registradas en su línea de transporte no son una avería pues son habituales y consustanciales al propio suministro y que los llamados 'huecos de tensión' son 'pequeñas bajadas de tensión' de carácter aleatorio e imprevisibles, reitera que en el caso de autos nunca ha llegado a acreditarse que se produjeran los referidos 'huecos de tensión' y menos aún que su origen se encontrara en la red de transporte de su titularidad, con lo que vuelve a reproducir en esta alzada los mismos argumentos expuestos en su escrito de contestación que remiten, en definitiva, a la cuestión esencial de la calidad del suministro eléctrico y su enlace causal con los daños sufridos por CELSA (paros forzosos en los equipos productivos de su acería)

El motivo no puede prosperar por cuanto esta cuestión, entiende este Tribunal, que fue acertadamente resuelta por la sentencia apelada.

Debe tenerse presente que los problemas de causalidad que plantean los daños eléctricos impiden, por las propias características del suministro eléctrico, que pueda afirmarse con total certeza y seguridad cuáles son sus causas, de ahí que la sentencia de primera instancia recurra a la teoría de la probabilidad cualificada para solventar dicha problemática.

Esta teoría, que permite, en ausencia de una 'certeza probatoria' absoluta, reputar probada una relación de causalidad entre la acción y el daño cuando los elementos de juicio suministrados conducen a un suficiente grado de probabilidad, próximo a la certeza ( SSTS de 3 de abril de 2006 o de 26 de febrero de 2007 entre otras), no es desconocida en la doctrina de las audiencias cuando de examinar los llamados 'daños eléctricos' se trata (así, y en el ámbito de esta misma Audiencia, pueden citarse las sentencias de 16 abril de 2015 de la Secc. XVII ; la de 10 septiembre 2014 de la Secc. XIX ; o la de 13 septiembre 2012 de la Secc. IV ). Y en el caso de autos el juicio de alta probabilidad que realiza la sentencia apelada encuentra respaldo tanto en el informe 'ad hoc' elaborado por el perito judicial Sr. Matías como en la circunstancia de no constar acreditado que CELSA incumpliera ninguna de las medidas de protección a las que legalmente pudiera venir obligada.

b) Informe Matías

La sentencia apelada otorga valor preeminente a este informe porque su autor tuvo a su disposición más elementos de juicio que no el perito Sebastián al elaborar el suyo en los autos núm. 485/05 de Juicio Ordinario que con anterioridad CELSA había promovido frente a ENDESA.

Estos elementos de juicio adicionales son los 'Informes Diarios de Incidencias' que viene obligado a realizar REE para mantener informadas a las autoridades competentes. Y estos informes permiten al perito Matías constatar que en todos aquellos días que CELSA sufrió averías se produjeron incidencias en la red lo que, según manifestaba en juicio, podían ser la causa que las explicara.

La parte recurrente critica la especial relevancia que la sentencia apelada otorga a estos 'Informes Diarios' porque según su perito Benjamín , para conocer cuando se produce un 'hueco de tensión' son necesarios equipos especiales en las instalaciones afectadas y CELSA carecía de ellos, por lo que el perito Sebastián , que en el pleito anterior había declarado que no pudo 'comprobar' la existencia de microcortes en el suministro eléctrico ni capaz de imputar los paros de producción a los mismos, dificilmente modificaría sus conclusiones máxime cuando dicho perito destacaba en su informe que CELSA ejecutaba 'infinidad de paros por diversos motivos distintos a los microcortes (...) tales como averías por problemas de producción, paros técnicos, paros programados, paros efectuados para adecuar la producción a la demanda de producto, paros por tener contratados el fluido eléctrico en un mercado regulado, etc.'

Sin embargo, este planteamiento no puede compartirse. El perito Sebastián no fue oído en juicio y, por tanto, no resulta lícito especular acerca de cual seria su postura o si mantendría o cambiaria sus conclusiones a la vista de estos 'Informes Diarios'. Lo que sí consta es que este perito únicamente pudo trabajar con los partes de averías de CELSA y lo que hace el Sr. Matías es ir un paso más allá al relacionar dichos partes con las incidencias registradas en la red de suministro, y así obtener como conclusión que aquéllos guardan una clara correspondencia con éstas, lo que puede ser casualidad pero también un indicio muy ualificado de causalidad.

La parte recurrente también cuestiona la labor del perito Sr. Matías porque entiende que no hay una exacta coincidencia horaria entre las averías y dichas incidencias cuando, según explica, cualquier incidencia en la línea es instantánea y en cuestión de milisegundos debería tener efectos en las instalaciones de CELSA.

El perito Matías explicó en juicio como estas incidencias, pese a transmitirse instantáneamente, podían tener efectos retardados en las instalaciones de CELSA o incluso explicarse por un desajuste en los relojes del suministrador y del abonado.

Ciertamente, las explicaciones facilitadas por dicho perito no parecen convencer a la recurrente pero no por ello privan de fuerza probatoria a su informe porque si bien esa correlación entre averías e incidencias no es perfecta, en lo fundamental si es constatable. Y dado que la experiencia enseña que muchos daños eléctricos se explican por alteraciones en el suministro eléctrico y la recurrente tampoco facilita otra explicación plausible, este Tribunal no aprecia motivos para discrepar de la conclusión probatoria a la que llega la sentencia apelada conforme hubo un suministro eléctrico defectuoso y que dicho suministro explica los daños sufridos por CELSA atendido, de otra parte, la otra circunstancia relevante que a continuación se examina.

c) Medidas de protección de CELSA

El otro pilar que sustenta la condena de REE en la sentencia ahora impugnada apelada descansa en no constar acreditado que CELSA incumpliera las medidas de seguridad que venía obligada a adoptar.

La parte recurrente quiere deducir esta falta de medidas de la propia documental acompañada por ENDESA a su demanda, concretamente de una comunicación de 31 de julio de 2007 en la que CELSA se queja de haberse producido repetidamente hacia años 'una situación similar', pero silencia que esa misma carta continua diciendo que 'finalmente, la causa resultó ser unas deficientes condiciones de suministro' lo que, en su caso, pondría de manifiesto la existencia de precedentes problemáticos con el suministro eléctrico pero en modo alguno que fueran debidos a una falta de medidas de seguridad por parte del abonado.

También incide la recurrente en que la normativa sectorial (Resolución de 11 de febrero de 2005 de la Secretaria General de Energía) obliga a los consumidores conectados a la red de transporte a 'soportar sin daño ni desconexión hueco de tensión, interrupciones breves de suministro, parpadeo, armónicos, desequilibrio de tensión, etc.' ( art. 3.1) e inclusive el art. 110.2 RD 1955/2000 de 1 de diciembre preceptúa literalmente que 'los consumidores deberán establecer el conjunto de medidas que minimicen los riesgos derivados de la falta de calidad' y que su perito Marino , tras estudiar dicha normativa, concluye la obligación legal de que las instalaciones que se conecten a la red deben contar con protecciones y equipamientos que funciones correctamente aunque existan las usuales perturbaciones en la red eléctrica.

Pues bien, aun cuando se compartieran, a la vista de la normativa citada, las conclusiones de dicho perito, es lo cierto que este Tribunal, al igual que entonces el 'iudex a quo', sigue sin ver que prueba o indicios existe en autos de que CELSA no cumpliera con dicha normativa pues nadie ha señalado cuales son las protecciones o medidas de seguridad que dicho abonado debía tener y supuestamente no tenía, debiendo recordar a la recurrente que no es la normalidad (que se cumplan las medidas de seguridad legalmente exigidas legalmente) sino la excepcionalidad (que no se han adoptado) la que se encuentra necesitada de prueba ( STS 25 nov 2015 )

Finalmente, la recurrente quiere ver también en la carta que ENDESA remitió a CELSA el 10 de diciembre de 2007 otra prueba irrefutable de que no cumplía las medidas de protección exigidas legalmente pues en dicha misiva la compañía energética le dice que 'igualmente estamos a su disposición para asesorarles en aspectos tales como la situación de su sistema protectivo eléctrico' pero, contrariamente a lo que sugiere la recurrente, dicha carta evidencia que CELSA sí disponía de un sistema de protección pues el empleo del posesivo 'su' sugiere la tenencia del mismo por la destinataria de la comunicación.

Mayor relevancia argumental podía tener el llamado 'Contrato Técnico de Acceso a la Red de Transporte' que CELSA suscribe con REE después de las averías que centran el debate de autos, concretamente el día 23 de julio de 2008 (fol. 100 y ss) pues conforme al Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, esta acerera tiene la condición de consumidor cualificado y puede tener acceso directo a la red de trasporte de 220 KV mediante transformadores propios sin necesidad de intervención de comercializadora alguna. Según la recurrente, este contrato pone de manifiesto 'determinada anomalías del sistema de protección de CELSA' y por tal razón en el mismo se establecen una serie de actuaciones que CELSA tenía que llevar a cabo para acomodar técnicamente sus instalaciones.

Pues bien, el examen de este contrato de acceso (al fol. 100 y ss.) evidencia que, al margen de que el usuario debe aceptar unos protocolos para la ejecución de maniobras de mantenimiento, control de accesos o de seguridad que pueda instaurar la propia REE, se acuerda que el usuario'se somete expresamente a la normativa vigente relativa a las condiciones técnicas de conexión' y que 'sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente de obligado cumplimiento, las condiciones técnicas en las que ha de realizarse la conexión se establecen' en otro documento elaborado por REE el cual se acompaña como ANEXO III al presente contrato, formando parte del mismo. Y a continuación, que'el usuario se compromete a adoptar las medidas necesarias para que las perturbaciones emitidas por la instalación estén dentro de los límites establecidos' según también los ANEXOS II y V del contrato.

Pues bien, este Tribunal tampoco entiende que por la suscripción de este contrato permita deducir que CELSA incumplía las medidas de seguridad a las que por normativa venía obligada. De entrada, sorprende que siendo un contrato firmado por la propia recurrente no se hayan aportado ninguno de los anexos que en el mismo se citan ni explicado cuales son las concretas medidas de seguridad que CELSA no tenía y que debía tener para inmunizarse frente a las alteraciones de tensión inherentes al propio suministro. Es más, el redactado de la cláusula ('sin perjuicio de') sugiere que la 'normativa vigente de obligado cumplimiento' venía siendo respetada por CELSA, lo que de otra parte resulta lógico pues difícilmente REE permitiría el acceso a su red a una empresa que no lo hiciera (así también el perito Matías :'cal dir que si una empresa no compleix amb aquests punts bàsics de seguretat, no se li permet en cap cas concertar-se a la xarxa de transport'). De hecho, con dicho contrato parece pretenderse una mejora en las medidas de seguridad principalmente para evitar que los transformadores que CELSA puedan ocasionar perjuicios a la red cuando se conectan a ella, supuesto que es el inverso al que fundamenta la reclamación de autos que se centra en las perturbaciones procedentes de la red que afectan a las instalaciones del abonado.

CUARTO.- Cuantificación del daño

En este punto convergen el recurso de apelación de REE y la impugnación de ENDESA aunque, lógicamente, por distintos motivos.

ENDESA Cuestiona la indemnización de 305.225,54 euros que la sentencia apelada reconoce por pérdidas de producción (Tm) por cuanto 'acoge sin miramientos' la propuesta del perito Matías pese a que incurre en diversas contradicciones que pasan, la primera de ellas, por la cifra indemnizatoria a considerar como punto de partida. Y la segunda, por el número de paradas que han sido indemnizadas.

Por su parte REE se muestra disconforme con el recorte que la sentencia apelada hace a su reclamación, más concretamente por considerar que las paradas identificadas con los códigos P2 y P3 no se consideren provocadas por una entrega defectuosa de energía eléctrica.

a) Recurso de REE

Para una mejor comprensión del motivo, conviene recordar que en los autos núm. 485/05 de Juicio Ordinario fue objeto de amplio debate la indemnización que, por perdidas económicas de 600.522,86 euros, formuló CELSA frente a ENDESA pues el defectuoso suministro eléctrico provocó averías que dieron lugar a diversas paradas en sus instalaciones productivas las cuales funcionan de forma continuada las 24 horas del día. Concretamente estas paradas tuvieron lugar a finales de julio (17,18, 23, 29 y 31) y primeros de agosto (1, 5 y 8) del año 2007.

La Secc. IV de esta Audiencia, tras un exhaustivo estudio de los dictámenes periciales y del expediente informativo EQI-28/07 que la Direcció General d'Energía i Mines la Generalitat había abierto a REE y en el que figuraban diversos informes de esta última reconociendo incidencias en el suministro, estimó que 'se produjeron cortes en el suministro, que conllevaron una pérdida en la producción de acero' pero que tan solo 53 de las 84 incidencias analizadas, equivalentes a un 63,09%, perjudicaron su producción de acero por lo que redujo en ese mismo porcentaje la indemnización reclamada, la cual quedó cifrada en 378.888,79 euros, que es la cantidad que la comercializadora ENDESA reclama ahora frente a REE como responsable de los incumplimientos de los niveles de calidad en la energía eléctrica suministrada ( art. 27.2 del RD 1955/2000 de 1 de diciembre )

Pues bien, aun cuando esta sentencia de la audiencia no produce efectos de cosa juzgada en este procedimiento por cuanto la recurrente REE no fue parte en el procedimiento en el que fue dictada ni tampoco tuvo intervención como tercero en el mismo (ex.art. 222 LECi), ello no significa que sus conclusiones deban ser ninguneadas. De hecho, este Tribunal coincide en apreciar con ella que CELSA sufrió repetidos microcortes como consecuencia de una entrega defectuosa de la electricidad contratada y, como seguidamente veremos, que dichos microcortes explican causalmente las mermas de producción que sufrió CELSA en su acería.

La sentencia apelada es verdad que acogió la propuesta indemnizatoria del Informe Bruells pero no con la docilidad que sugiere la recurrente en su escrito pues olvida que dicho perito, tras contrastar los partes de averías de CELSA con las incidencias registradas en los equipos de medición de REE, llega a la conclusión de que tan solo hay 31 paradas de producción que coinciden con dichas incidencias y solo dos de ellas, las identificadas con los códigos P2 y P3, no guardan la adecuada correspondencia (existía un desfase temporal significativo entre las perturbaciones registradas y las paradas de las máquinas que rompía el necesario engarce causal) y, consecuentemente, resultaba más ajustado descontar de la indemnización reconocida por la Audiencia el importe de los daños correspondientes a esas dos paradas, (cifradas una en 235.211.26 euros y otra en 60.086,06 euros) de ahí que la indemnización quedara finalmente reducida a 305.225,54 euros

Pues bien, la parte recurrente, aun criticando el poco rigor técnico de la regla proporcional aplicada por la Audiencia (pues no todas las paradas tenían la misma duración ni todas ellas comportaban una misma pérdida de producción), termina aceptando dicha fórmula salomónica para cuantificar las pérdidas económicas de CELSA pero entiende, en primer lugar, que la cantidad de la que debía partir el perito Bruells no era la de 600.552,26 euros, equivalente a 84 paradas, sino la de 378.888 euros que era la correspondiente a las 53 paradas que la Audiencia vinculó causalmente con el suministro eléctrico defectuoso.

Este primer motivo no puede prosperar.

La parte recurrente parece confundir 'incidencias' con 'paradas de producción' cuando ello no es correcto, confusión que se explica en parte porque en este mismo error incurre la sentencia núm. 712/12 de 21 de diciembre de 2012 de la Sección IV de esta Audiencia cuando señala que tan solo 53 de las 84 'incidencias' provocaron 'paradas de producción' en la acería CELSA.

Lo cierto es que si se examina el informe de Cayetano (concretamente las pág. 8, 9 y 10 del doc. 3 de la demanda) se puede comprobar que fueron solo 31 las paradas que registraron los equipos de CELSA. Concretamente tres afectaron al Tren de Laminación DANIELI (códigos D1, D2 y D3), nueve a los Hornos HE1 y HE2 (códigos A1, A2, A3, A4 A5, A6, A7, A8 y A9); doce al Tren SMS (códigos S1, S2, S3, S4, S5, S6, S7, S8, S9, S10, S11 y S12); y siete al Tren POMINI (códigos P1, P2, P3, P4, P5, P6 y P7). En consecuencia y aun cuando podamos compartir la crítica a la regla porcentual aplicada por la sentencia de primera instancia, este Tribunal entiende correcto que el punto de partida sea la cantidad de 600.552,86 euros en que este perito cifraba el perjuicio patrimonial sufrido por CELSA

En segundo lugar, la parte recurrente considera que si precisamente gracias a los informes diarios de REE se puede establecer una perfecta correlación entre las incidencias de la red y las averías sufridas por CELSA, señala que únicamente hay cuatro coincidencias exactas y perfectamente identificadas (la parada S6 de 18/7 con pérdidas de 36 Tn; la parada D2 de 23/7 con pérdidas de 243 Tn; la parada A5 de 23/7 con pérdidas de 288 Tn; y la parada D3 de 1/8 con pérdidas de 281 Tn) por lo que, aun respetando la propia valoración de daños en su día efectuada por Cayetano , el que fuera perito de CELSA en el pleito anterior (doc. 3 demanda), resultaría tan solo una indemnización de 120.343 euros

Este segundo motivo tampoco puede prosperar

La recurrente retoma el debate del número de incidencias registradas en sus equipos de medición que guardan perfecta correspondencia con las averías sufridas por CELSA para, a partir de los mismos, concluir que tan solo cuatro resultarían indemnizables. Sin embargo, que no exista una exacta 'coincidencia horaria' entre las incidencias y las averías ya se dijo antes que fue explicada por el propio perito Sr. Matías y aun cuando sus explicaciones quizás no fueran paradigmáticas, ya se dijo que no debía penalizar sus conclusiones al respecto.

b) Impugnación de ENDESA

b.1) Paradas

En primer lugar, la impugnante pretende que no se descuenten las paradas P2 y P3 que se proponen en el Informe Matías .

b.1.1. Código P2 del tren POMINI

El perito Matías rechaza esta avería porque la parada de las máquinas se produce a las 19:00 horas y todas las perturbaciones del día son entre las 2:09 y las 8:07.

La impugnante considera que dicho perito se equivoca porque así resulta del informe del perito judicial Sebastián pero ello no es cierto.

Este perito, dado que se conoce el tiempo de paralización (18h y 30') y la hora en que las maquinas reanudan su funcionamiento (1:30 PM), calcula que la parada de las máquinas fue a las 19:00 horas del día 17 y que la parada se prolongó hasta las 1:30 del día 18, y dicho extremo lo confirma con CELSA pero ello en modo alguno contradice el importante desfase temporal con las incidencias registradas en la red de REE.

b.1.2) Código P3 del tren POMINI

El perito Matías rechaza nuevamente esta avería porque la parada es a las 19:08 horas y todas las perturbaciones del día son entre las 2:09 y las 16:30.

La impugnante considera que tanto el perito sr. Cayetano como el perito Sr. Sebastián coinciden en considerar acreditada la duración de la parada (5h y 52') pero no es el tiempo de parada la cuestión controvertida sino su vinculación causal con las incidencias registradas en la red de transporte y la eventual falta de nexo causal

b.2 Intereses legales

La sentencia apelada condenó únicamente a REE al pago de los intereses legales desde la fecha de su interpelación judicial y no desde la fecha de su reclamación extrajudicial por cuanto 'se ha disminuidos sensiblemente la cantidad que previamente se había reclamado extrajudicialmente'

La reciente STS núm. 379/2016, de 3 junio recuerda como 'esta Sala, a partir del Acuerdo de 20 de diciembre de 2005 consolida una nueva orientación (...) que, prescindiendo del alcance dado a la regla 'in illiquidis non fit mora', atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia para condenar o no al pago de intereses y concreción deldies a quodel devengo. Este moderno criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva de la tutela judicial, toma como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado'

De otra parte, es también doctrina jurisprudencial consolidada (vide STS de 8 Julio 2009 y las que en ella se citan) que el Tribunal Supremo 'ha dejado de considerar que la liquidez de la deuda sea un presupuesto de la mora del deudor, al admitir la existencia de ésta aunque en la demanda se hubiera reclamado el pago de una deuda de cuantía superior a la finalmente declarada en la sentencia y, por lo tanto, aunque el proceso hubiera servido para liquidar la obligación.'

El motivo debe prosperar.

Extrajudicialmente, ENDESA reclamó el pago de 378.888,79 euros por cuanto en dicha cantidad fueron cifrados los perjuicios económicos que CELSA sufrió por un suministro eléctrico defectuoso por lo que era lógico que repitiera todo lo pagado por cuanto ella no era la responsable de dicho suministro. Finalmente, ha visto recortada hasta la cantidad de 305.225,54 euros su reclamación al considerarse que hay un par de paradas de producción que no podían atribuirse al referido suministro pero este Tribunal considera que el dinero es un bien productivo y dado que el grueso de su pretensión ha sido estimada, no considera justo que la demandada se beneficie de sus frutos, por lo que deberá ser condenada a su pago desde la fecha de su reclamación extrajudicial que la constituyó en mora.

b.3) Costas

La parte recurrente entiende que no estamos ante una estimación parcial de la demanda sino ante otra sustancial e interesa que la parte contraria sea condenada al pago de las costas causadas pero dicho punto de vista no puede compartirlo este Tribunal pues una diferencia de 73.663 euros entre lo pedido y lo reconocido justifica mejor la calificación de parcial que le atribuye la sentencia apelada

QUINTO.-Costas y depósito para recurrir

En cuanto a las costas de esta segunda instancia, la desestimación del recurso de apelación determina su imposición a la parte recurrente, mientras que la estimación siquiera parcial de la impugnación que las costas a asociadas a la misma no sean impuestas a ninguno de los litigantes, con pérdida y devolución respectivamente de los depósitos legalmente exigidos para recurrir de acuerdo con los apartados noveno y octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por RED ELECTRICA DE ESPAÑA, S.A.U y estimación parcial de la impugnación formulada por ENDESA DISTRIBUCIÖN ELÉCTRICA, este Tribunal acuerda:

1. Revocar la sentencia de 16 de junio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia Número TREINTA Y OCHO de Barcelona a los solos efectos de señalar que la cantidad a cuyo pago ha sido condenada REE devengará intereses legales desde la fecha de su reclamación extrajudicial (15 marzo 2013)

2. Imponer las costas de esta apelación a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituid para recurrir, y no imponer a ninguno de los litigantes las costas asociadas a la impugnación, debiendo devolverse a la impugnante el deposito constituido

La presente resolución es susceptible de recurso de casación de concurrir los requisitos legales que lo condicionan (art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LECi), que se presentará ante este mismo Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicado.

Publicación.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe


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