Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 379/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 535/2019 de 18 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 379/2019
Núm. Cendoj: 13034370022019100677
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:1331
Núm. Roj: SAP CR 1331/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00379/2019
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13034 41 1 2018 0001985
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000535 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: ICP INCAPACITACION 0000254 /2018
Recurrente: Victoria
Procurador: MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ-PORTALES
Abogado: FRANCISCO JAVIER PEREZ RODILLA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 379/19
Ilmos. Sres/as.:
Presidenta.
Dª. CARMEN-PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
Magistrados.
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON
Dª. ALMUDENA BUZON CERVANTES
En CIUDAD REAL, a 18 de Noviembre de 2019
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos
de INCAPACITACION 0000254 /2018, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD REAL,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000535 /2019, en los que aparece
como parte apelante, Victoria , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN
BAEZA DIAZ-PORTALES, asistido por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER PEREZ RODILLA, y con asistencia del
MINISTERIO FISCAL, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO: Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE CIUDAD REAL, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 20/11/2018, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando a demanda formulada por el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro la discapacidad parcial de Dª Victoria , declarar su limitación parcial de la capacidad que en el ámbito personal se concreta y extiende al control y seguimiento del tratamiento médico y farmacológico prescrito por razón de la patología que padece y la toma de decisiones sobre su salud expresadas en el fundamento Tercero. Y en el ámbito patrimonial para asistirle en todas aquellas operaciones que excedan de la administración de cantidades de consumo o de menor entidad y que puedan comprometer su patrimonio y sus rentas (enajenar y gravar inmuebles por ejemplo) descritos en el artículo 271 CC, manteniéndose su supervisión en éste sentido, como se ha venido haciendo hasta ahora, y con privación igualmente, de la facultad de testar. Se establece la prórroga de la patria potestad de padre D. Argimiro , extendiéndose su intervención a los actos antes indicados y sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.
La presente resolución deberá anotarse en el acta de inscripción de nacimiento del citado en el Registro Civil correspondiente, y de Propiedad, en su caso.
Comuníquese esta resolución al Ministerio Fiscal, como solicitante del internamiento y a quien corresponda.'.
TERCERO: Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para el acto de la VISTA ORAL, con citación del presunto incapaz para el día 12 DE Noviembre de 2019 a las 10,45 horas de su mañana, la cual se celebró con asistencia de las partes, extendiéndose acta al efecto que obra unida al rollo.
Fundamentos
1. El objeto devolutivo La Defensa de Doña Victoria recurre la sentencia que modifica parcialmente su capacidad de obrar en las esferas relativas a la salud y administración de bienes que excedan de gastos ordinarios, rehabilitando la patria potestad en la persona de su progenitor, Don Argimiro . Vendría a sostener la plenitud de capacidad que mantiene pese a las enfermedades padecidas.Recurso al que se opone el Ministerio Fiscal.
2. Principios básicos de la declaración de discapacidad.
Recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2018 los principios básicos a tener en cuenta en todo proceso en el que se discute acerca de la capacidad de las personas: (i) El interés superior del discapaz - Sentencias 635/2015, 19 de noviembre 2015; 403/2018, de 27 de junio -, es rector de la actuación de los poderes públicos y está enunciado expresamente en el artículo 12.4 de la Convención de Nueva York sobre derecho de las personas con discapacidad. Este interés no es más que la suma de distintos factores que tienen en común el esfuerzo por mantener al discapaz en su entorno social, económico y familiar en el que se desenvuelve y como corolario lógico su protección como persona especialmente vulnerable en el ejercicio de los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad, a partir de un modelo adecuado de supervisión para lo que es determinante un doble compromiso, social e individual por parte de quien asume su cuidado.
(ii) El juicio de incapacidad no puede concebirse como un conflicto de intereses privados y contrapuestos entre dos partes litigantes, que es lo que, generalmente caracteriza a los procesos civiles, sino como el cauce adecuado para lograr la finalidad perseguida, que es la real y efectiva protección de la persona discapacitada mediante el apoyo que pueda necesitar para el ejercicio de su capacidad jurídica ( sentencia 244/2015, de 13 de mayo ).
(iii) El juicio sobre la modificación de la capacidad no es algo rígido, sino flexible, en tanto que debe adaptarse a la concreta necesidad de protección de la persona afectada por la discapacidad, lo que se plasma en su graduación. Esta graduación puede ser tan variada como variadas son en la realidad las limitaciones de las personas y el contexto en que se desarrolla la vida de cada una de ellas. Estamos, en definitiva, ante lo que esta sala ha calificado como traje a medida (Sentencias 341/2014, de 1 de julio ; 552/2017, de 11 de octubre; 124/2018, de 7 de marzo; 118/2018, de 6 de marzo) que es a lo que debe conducir el resultado del juicio sobre la capacidad de una persona.
(iv) La tutela es la forma de apoyo más intensa que puede resultar necesaria cuando la persona con discapacidad no pueda tomar decisiones en los asuntos de su incumbencia, ni por sí misma ni tampoco con el apoyo de otras personas, mientras que La curatela es una institución flexible que se caracteriza por su contenido de asistencia y supervisión, no por el ámbito personal o patrimonial o por la extensión de actos en los que esté llamada a prestarse ( Sentencias 298/2017, de 16 de mayo ; 530/2017, de 27 de septiembre; 118/2018, de 6 de marzo).
3. La aplicación al caso.
Pues bien, partiendo de tan básicos y esenciales premisas, en el presente caso, se constata que la recurrente padece muy variadas enfermedades que van desde un trastorno obsesivo compulsivo, síndrome de fatiga crónica, disautonomía vegetativa, trastorno de ansiedad generalizada, trastorno depresivo de tipo distímico, trastorno mixto de personalidad y conductas alimentarias restrictivas. Nos basamos para ello en el Informe emitido por el Médico Forense que, contrariamente a lo indicado en el recurso, no se basa en la mera entrevista con la afectada sino en el estudio de muy diversos informes médicos y cuya objetividad no puede ponerse en duda por meras elucubraciones de parte.
El siguiente paso consiste en determinar si las mismas afectan a la capacidad de la persona y, de ser así, en qué medida y qué medios de protección son adecuados. Ya señala el Médico Forense que una posible mejoría de tales enfermedades debe provenir del adecuado tratamiento y seguimiento por la parte, lo que se acredita no hace, según resulta de las exploraciones realizadas tanto en la instancia como en esta alzada, bajo una constante crítica a los profesionales de la Medicina que le atienden, llegando a obviar determinadas citas. Y el seguimiento del tratamiento se considera imprescindible no ya para la curación pero sí para su equilibrio y mejoría. En los propios informes aportados por la recurrente en la vista de esta alzada se habla de una relación con salud mental desde los 15 años, que consume alcohol, que acude a urgencias por estado de nerviosismo, con abandono de hábitos higiénicos. Y disminución de vida social. Su propio padre ha puesto también de manifiesto los problemas en la ingesta de medicación y económicos que puede sufrir si no es sometida a control, pese a que tiene a su disposición una vivienda (que compró el padre para ella y cuyos gastos los afronta el mismo) y una cantidad mensual de 520€ que ingresa en dos veces para evitar su dispendio.
Lo que indudablemente afecta a su vida diaria, a sus actividades cotidianas. La exploración en Sala pone bien a las claras que tiene una vida de cierto desorden, con continuas imputaciones de culpabilidad a terceras personas (particularmente a su padre) y la dificultad para desempeñar un trabajo de forma seria y estable.
Situación que, a la vista del tiempo transcurrido, es persistente, esto es, no se trata de brotes esporádicos sino de una situación sostenida en el tiempo, que solo puede solventarse, como ha hecho la Sentencia de instancia, mediante una declaración de discapacidad parcial, pronunciamiento que se confirma.
4. El mecanismo de guarda.
Discrepamos, empero, sobre el mecanismo de guarda adoptado. La patria potestad prorrogada, en el caso de mayores de edad, requiere una convivencia entre el discapaz y sus progenitores o progenitor, lo que en el caso no se produce. Así, el régimen más adecuado, como ya indicamos, es el de la curatela para los exclusivos asuntos que señala la Sentencia de instancia.
5. Costas procesales de esta alzada.
Dada la materia sobre la que versa el presente procedimiento, de marcado carácter público y de búsqueda de beneficio de la persona discapacitada, se va a guardar silencio sobre las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad conferida por la Constitución de la Nación Española;
Fallo
Este Tribunal, ha decidido: 1º. ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Victoria , contra la Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Ciudad Real , en los autos Juicio Incapacitación de los que trae causa el presente Rollo, que revocamos parcialmente y en el único extremo de establecer como mecanismo de guarda la curatela, para cuyo cargo se designa a su padre, Don Argimiro .2º. GUARDAR SILENCIO sobre las costas de esta alzada Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta Sentencia, a los oportunos efectos.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./ a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
