Sentencia Civil Nº 379, A...re de 1999

Última revisión
13/09/1999

Sentencia Civil Nº 379, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 3422 de 13 de Septiembre de 1999

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 1999

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 379

Resumen:
    Sobre modificación de medidas en (juicio de Divorcio),  Que se estima a demanda presentada polo procurador Amenedo Martinez, no nome e representación de D. Fernando  frente a Doña María Jose L deixo sen efecto a pensión compensatoria sinalada na sentencia de divorcio de 25-5-1992.". El recurso no puede prosperar y en consecuencia procede la confirmación de la sentencia impugnada.En la sentencia recurrida se deja sin efecto la pensión compensatoria establecida en favor de la apelante en la sentencia de divorcio de 25-5-92, y en cuantía de 50.000 pesetas mensuales.Que se desestima el recurso.    

Fundamentos

JUZGADO: 1ª INSTANCIA N -3 A CORUÑA

ROLLO: 3422/98-JM.-

 

N U M E R O       379

 

      A Coruña, a trece de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

      LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituída por los Ilustrísimos Señores DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO- PRESIDENTE, DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA, DOÑA CARMEN NUÑEZ FIAÑO, Magistrados, ha pronunciado

 

E N   N O M B R E D E L R E Y

 

la siguiente:

 

S E N T E N C I A

 

      En el recurso de apelación civil 3422/98, procedente 1ª Instancia nº.- 3 A Coruña, con el nº 119/98, sobre modificación de medidas en (juicio de Divorcio), entre partes, de una y como demandada apelante DÑA. MARIA JOSE L, representada por la Procurador Sra. Cabrera Rodriguez y defendido por el Letrado Sr. López Mosteiro, y de otra y como demandante apelado D. FERNANDO D, representado por el Procurador Sr. Amenedo Martinez y defendido por la Letrada Sra. Spiegelberg Matos. Siendo Ponente la Iltma. Sra. María del Carmen Taboada Caseiro.

 

A N T E C E D E N T E S

 

PRIMERO.- En dichos autos y con fecha 26-10-98 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que estimando a demanda presentada polo procurador Amenedo Martinez, no nome e representación de D. Fernando  frente a Doña María Jose L deixo sen efecto a pensión compensatoria sinalada na sentencia de divorcio de 25-5-1992.".

 

      SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demando apelante, que le fue admitido en ambos efectos y previos los oportunos emplazamientos de las partes se elevaron las actuaciones a esta Superioridad, ante la que comparecieron en tiempo y forma las partes y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 8-9-99, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

 

      TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

F U N D A M E N T O S   J U R I D I C O S

 

      PRIMERO.- El recurso no puede prosperar y en consecuencia procede la confirmación de la sentencia impugnada.

 

      En la sentencia recurrida se deja sin efecto la pensión compensatoria establecida en favor de la apelante en la sentencia de divorcio de 25-5-92, y en cuantía de 50.000 pesetas mensuales.

 

      Así, efectivamente, de las pruebas practicadas resulta que el actor no percibe ingreso alguno, no existen cuentas bancarias a su nombre, y tampoco resulta que posea bien inmueble alguno; resulta también que el patrimonio hereditario ha sido enajenado, conforme a los importes que constan en la prueba documental, y que en su mayoría lo con posterioridad, a la sentencia de divorcio. Si bien el apelante aludió a una finca sita en San Pedro de Nos - A Coruña, alegando que no ha sido enajenada en su totalidad, con respecto a la misma es de señalar que aun cuando puede deducirse que una pequeña superficie no ha sido enajenado, la misma no es únicamente propiedad del actor, por lo que en modo alguno puede considerarse que constituye un patrimonio significativo a estos efectos.

      Por otra parte, tampoco se ha acreditado que el actor desempeñe la misma actividad que su actual esposa, ni que, por tanto, percibe ingreso alguno por tal actividad, agente comercial en relación con artículos de plata, aunque conste que en ocasiones acompaña a la esposa; y es que en definitiva, la situación patrimonial de aquélla es independiente de la del esposo.

 

      En consecuencia debe considerarse que se ha producido una modificación sustancial en las circunstancias que en su momento se tuvieron en cuenta para fijar la pensión, y básicamente se habla tenido en cuenta la prestación de desempleo que percibía que es evidente que con posterioridad dejó de percibir así como el considerar que gozaba de suficiente caudal y medios económicos, por tanto, con referencia a su patrimonio, que como se ha expuesto enajenado el patrimonio hereditario, y por los importes acreditados, que no pueden considerarse relevantes, por ello debe mantenerse la supresión de la pensión compensatoria, aceptándose también la argumentación aducida por el Juez de instancia.

 

      SEGUNDO.- Teniendo en cuenta la índole de la materia sobre la que versa este juicio, no se hace expresa imposición de las costas causadas en este recurso.

 

      VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.

 

F A L L A M O S

 

      Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr Magistrado-Juez de Primera Instancia núm.- 3 de A Coruña, en autos nº.- 119/98, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y ello sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.

 

      Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

 

      Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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