Sentencia Civil Nº 38/200...ro de 2005

Última revisión
10/02/2005

Sentencia Civil Nº 38/2005, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 30/2005 de 10 de Febrero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2005

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: HERNANDEZ OLIVEROS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 38/2005

Núm. Cendoj: 11004370072005100103

Núm. Ecli: ES:APCA:2005:1816


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Cádiz

Sección de Algeciras.

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente: Don Manuel Gutiérrez Luna

Don Juan Ignacio Pérez de Vargas Gil

Don Juan Carlos Hernández Oliveros

Rollo de Apelación nº 30/05

Procedimiento Civil número 92/04, del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de La Línea de la

Concepción.

SENTENCIA NÚMERO 38/05 .-

En la ciudad de Algeciras, a diez de febrero de dos mil cinco .

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de Apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Civil igualmente dicho, pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por Don Romeo , representado en esta alzada por la Procuradora Doña María Oliva Gómez Camacho, asistido de la Letrada Doña Eva María Martín Moreno, contra la Sentencia de fecha 12 de julio de 2004, del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de La Línea de la Concepción , siendo parte recurrida e impugnante Doña Julia , representada por el Procurador Don Adolfo Ramírez Martín, asistida de la Letrada Doña María Teresa Muñoz Mena, y habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Hernández Oliveros , quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento igualmente citado, dictó, el día 12 de julio de 2004, Sentencia cuyo fallo dice lo siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación acreditada de D. Romeo contra Dña. Julia , debo declarar y declaro la disolución del matrimonio de ambos cónyuges, por causa de divorcio, con todos los pronunciamientos legales inherentes a tal declaración; y en concreto los siguientes:

1º. Queda suprimida la pensión de alimentos del Sr. Romeo a favor de hijo, Abelardo .

2º. El Sr. Romeo deberá abonar mensualmente a la Sra. Julia la cantidad equivalente al 50 % de sus ingresos netos mensuales, los cuales serán ingresados en la cuenta designada a tal efecto por la Sra. Julia dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad será abonada en concepto de alimentos a la hija habida del matrimonio, Luz y en concepto de pensión compensatoria a favor de la Sra. Julia . Una vez transcurrido un año desde la firmeza de esta resolución, quedará suprimida la pensión de alimentos a favor de la hija, manteniéndose la obligación del Sr. Romeo de abonar mensualmente y en los mismos plazos la cantidad correspondiente al 40 % de sus ingresos netos en concepto de pensión compensatoria a favor de la Sra. Julia .

No se hace expresa imposición de las costas procesales".

TERCERO.- Contra la indicada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Romeo , admitido a trámite el cual, y conferidos los preceptivos traslados, trámite en el que se manifestó por Doña Julia que asimismo impugnaba la ya indicada Sentencia, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el Rollo y designado Ponente, quedó el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se solicita en el presente recurso por el que fue demandante en el procedimiento seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de La Línea de la Concepción del que dimana el presente Rollo, Don Romeo , se modifiquen parte de las medidas adoptadas en la resolución recurrida, pidiendo en concreto se limitara la obligación de dicho recurrente de abonar alimentos a su hija, Luz , y a su esposa, Doña Julia , en principio, al 32,33 % de sus ingresos netos mensuales, y transcurrido un año al 16,66 %, en el único concepto de pensión compensatoria, al deber extinguirse la alimenticia establecida a favor de la antes citada hija, ya mayor de edad.

Por su parte, solicita la esposa, tal y como ya pidió en su contestación a la demanda, el íntegro mantenimiento de las medidas que vienen rigiendo desde la separación judicial, adoptada en Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2001 (folios 16 al 18).

SEGUNDO.- En este sentido, y en la medida en que se recurre lo resuelto en el procedimiento de divorcio, seguido tras una previa separación judicial, tramitada como de común acuerdo y resuelta en virtud de Sentencia que obra a los folios 16 y siguientes, solicitándose por el demandante -hoy apelante- la modificación de parte de las medidas adoptadas en éste conviene comenzar por recordar, siguiendo en este punto lo establecido por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6ª, en Sentencia de 25 de enero de 1999 , que tal modificación sólo es posible, conforme al artículo 91 del Código Civil , "cuando se alteren sustancialmente las circunstancias", lo que implica que las bases personales o económicas, que sirvieron para articular el sistema de convivencia, relación y asistencia de cada uno de los progenitores entre sí y para con los hijos de la pareja, hayan sufrido un cambio tan relevante y estable que, por afectar de modo sustancial a la justicia, equidad o suficiencia de aquellas medidas, justifiquen su alteración, en más o en menos, o su sustitución por otras de naturaleza diversa".

Esa alteración sustancial de las circunstancias -concepto repetido en los artículos 90 penúltimo párrafo, 91 último inciso y 100 del Código Civil y Disposición Adicional sexta.8 de la Ley 30/1981 y matizado por lo dispuesto por el artículo 94 en cuanto al régimen de visitas- implica la concurrencia de hechos enmarcados por las siguientes características: 1ª) Ha de tratarse de hechos nuevos, inexistentes al tiempo de ser aprobado el convenio o dictadas las medidas correspondientes; 2ª ) Si bien no es menester que alcancen la categoría de insólitos, extraordinarios o imprevisibles, sí que han de revestir suficiente entidad como para que, de mantenerse lo antes acordado, se derive de ellos un grave perjuicio para alguno de los interesados o para los hijos comunes en relación a la situación de equilibrio anterior, 3ª) No debe tratarse de circunstancias que las partes tuvieron en cuenta o razonablemente pudieron contemplar para emitir su consentimiento, caso de adoptarse la separación de mutuo acuerdo, pues, si lo fueran, se trataría más bien de una mera revisión de lo ya acordado y no del ajuste de la regulación preestablecida a una situación fáctica que ha devenido distinta; 4ª) No es preciso que se trate de hechos ajenos a la voluntad del obligado, pero resulta necesario, en cambio, que se hallen desprovistos de mala fe o ánimo defraudatorio.

A propósito de lo anterior, y específicamente en cuanto al requisito de que se contraiga la petición de modificación de las medidas definitivas adoptadas a hechos posteriores se ha entendido por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18ª, en Sentencia de 10 de noviembre de 1998 , que dicho requisito se debe a que ha de excluirse la posibilidad de modificación cuando las causas en que se fundamente la petición modificativa hayan sido objeto de estudio y análisis en otro pleito anterior, pues lo contrario, produciría una revisión de conductas y hechos ya valorados en su momento y sobre los cuales no cabe pronunciarse de nuevo. Además, añade la referida Audiencia Provincial, que cuando la modificación se refiera a pretensiones patrimoniales no debe olvidarse que el derecho de alimentos tiene la naturaleza de una deuda de valor y de ahí que para su fijación o corrección deban siempre atenderse al binomio posibilidad-necesidad, que se contempla en los artículos 146 y 147 de nuestro Código Civil . (Criterio jurisprudencial reiteradamente aplicado entre otras en sentencias de esta Audiencia Provincial de 28 de enero de 1988, 14 de marzo de 1992, 27 de noviembre de 1993 ).

TERCERO.- La Audiencia Provincial de Granada, Sección 3ª, por su parte, ha entendido en Sentencia de 6 de octubre de 1997 , también en relación a la posible modificación de los pronunciamientos de tipo económico, que la alteración sustancial en la fortuna, a los efectos de modificar la cuantía de la pensión compensatoria, no comprende supuestos que son simplemente consecuencia de ciertos cambios que se producen en la vida de cualquier persona que tiene a su cargo una familia (deudora de la prestación), tales como mayores responsabilidades económicos de los hijos, un cambio de domicilio, una leve pérdida en los ingresos, nuevos gastos por el uso y disfrute de determinados bienes, debiendo dicha alteración sustancial entenderse con un significado mucho más conciso, aunque siempre susceptible de ser interpretado por los Tribunales.

Por todo ello, ha de concluirse que no toda alteración de circunstancias es susceptible de generar una modificación de las medidas anteriormente adoptadas o consentidas, como ya hemos visto, puesto que ello produciría, si así fuera, un estado litigioso permanente entre los ex-cónyuges, requiriéndose para la aplicación de dicha modificación que tal alteración obtenga el status o naturaleza de sustancial, lo que presupone tanto como afirmar, a sensu contrario, que para nada afectará a lo convenido, las modificaciones o alteraciones (necesariamente concurrentes a lo largo del tiempo), que no afecten a la esencia de la prestación o que pudieran catalogarse como nimias o irrelevantes en atención a su escasa entidad o contenido. Se requiere, asimismo, que la alteración de circunstancias producida tenga una cierta vocación de permanencia, requisito excluyente respecto a las situaciones pasajeras no modificativas sustantivamente del conjunto de obligaciones asumidas.

Puede citarse, en apoyo de dicho criterio, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, de 10 de junio de 2003 , en la que se establece que "no puede pasarse por alto el hecho de que existe una previa sentencia que aprobaba el convenio regulador suscrito en su día por los litigantes, y donde fueron ya establecidas las consiguientes medidas sobre los aspectos personales y económicos de la separación. Decimos esto porque cuando ya están establecidas tales medidas en la sentencia previa de separación, el nuevo pronunciamiento judicial no puede desconocer el status jurídico de los contrayentes que se estableció al acordarse aquéllas, ni las circunstancias tenidas en cuenta para acordarlo así, y, por tanto, al tener que pronunciarse sobre idénticas cuestiones, aun cuando se tengan en cuenta las modificaciones que se hayan producido, que es a lo que alude el código civil cuando se refiere en su artículo 91 a la "alteración sustancial de las circunstancias", en realidad lo que se plantea es una modificación ó mantenimiento de las medidas ya existentes".

CUARTO.- Expuesto todo ello y entrando ya en el estudio de las distintas alegaciones efectuadas para esta alzada por ambos litigantes conviene comenzar por destacar que se produjo la separación cuando ambos hijos eran ya mayores de edad, pactándose expresamente en el convenio regulador (folios 19 y siguientes), entre otras estipulaciones que no son de interés en este momento, lo siguiente: "4ª.- CONTRIBUCIÓN A LAS CARGAS FAMILIARES Y ALIMENTOS.- Aunque los hijos son mayores de edad, se encuentran completando su formación académica por lo que el esposo contribuirá a los alimentos de sus dos hijos y al resto de cargas familiares, incluida pensión compensatoria a favor de la esposa, con el 50 % de sus ingresos netos mensuales ... 5ª.- PENSIÓN COMPENSATORIA.- Dado el desequilibrio económico que la separación produce, puesto que la esposa carece de ingresos para mantenerse por sí misma, una vez que los hijos se independicen económicamente, D. Romeo seguirá abonando a Dª Julia , en concepto de pensión compensatoria, el 50 % de sus ingresos netos mensuales ...", señalándose por el actor que, al no haberse especificado lo contrario, ha de entenderse que correspondía a cada uno de los acreedores de pensión (los dos hijos y la esposa), un 16,6 % de los ingresos, y que la parte relativa a "resto de cargas familiares" carecía ya de sentido, al haberse vendido la que fue vivienda conyugal, y alegándose por el propio Sr. Romeo , como circunstancias que debían determinar, a su juicio, la supresión o variación de las pensiones, tanto alimenticia como compensatoria, que fueron en su día pactadas por los cónyuges, las siguientes: que los hijos son mayores de edad y tienen medios suficientes como para mantener una vida económica independiente, que el desequilibrio que en su día pudiera existir no subsiste ya en la actualidad, que la esposa se ha comprado una nueva casa y que tiene el propio recurrente nuevas cargas que afrontar, al haber comenzado una relación sentimental con otra persona, aparte de encontrarse enfermo, lo que limita su capacidad laboral.

Se añade además que el apelante fue forzado a firmar un convenio que le resultaba leonino, circunstancia ésta que ha quedado ausente de toda prueba y en la que, en todo caso, no cabe entrar, tal y como bien se entendió por la Juez a quo y habida cuenta del tenor literal del presente recurso, no explicándose tampoco el motivo por el que no se pusiera de manifiesto con anterioridad al presente pleito por el apelante tales circunstancias.

Por otra parte, en cuenta a otras de las circunstancias ya señaladas cabe indicar lo siguiente: 1º) que el hecho de que los hijos sean mayores de edad no es nada nuevo, puesto que ya lo eran en el momento de producirse la separación, si bien sí que habrá que analizar por separado los efectos que deban atribuirse a las actuales expectativas o situación laboral de los mismos; 2º) que, tal y como ha quedado ya expuesto con la cita de la precedente doctrina, no puede considerarse el hecho de que el obligado al pago de la pensión comience una nueva relación sentimental como una circunstancias que pueda justificar la modificación de las medidas vigentes, pues si bien el mismo es libre de hacerlo lo que no cabe es utilizar esa relación para disminuir los derechos reconocidos en una resolución judicial firme, en la que, además, no se hizo otra cosa que homologar lo libremente pactado por los cónyuges; 3º) que tampoco el estado de salud del recurrente puede servir como pretexto para la disminución pretendida, pues, con independencia de que parte de los padecimientos que dice tener el Sr. Romeo datan, según él mismo admite, de antes de la separación, al estar establecidas las pensiones como un porcentaje de los ingresos se actualizarán éstas automáticamente ante cualquier disminución de aquellos, de forma que de ser cierto que puede el apelante trabajar menos por enfermedad y como consecuencia de ello cobra también menos resultará automático que lo que deba pagar a su esposa y/o hijos se reducirá también.

QUINTO.- Por el contrario, lo que sí que puede y debe tenerse en cuenta a los efectos de modificar las pensiones alimenticias es el hecho de que tenga ya el hijo independencia económica, pues, tal y como ha establecido este mismo órgano en Sentencia de 5 de octubre de 2004 , recogiendo el criterio igualmente seguido en Sentencia de 3 de enero de 2001 , mientras que los alimentos a los hijos menores se favorecen de la presunción de su indispensabilidad por la idea social de que durante la minoría de edad es necesaria la asistencia de los padres, los alimentos a los hijos mayores de edad necesitan, para que la obligación surja, que se acrediten de manera precisa las condiciones de vida del hijo mayor para poder determinar si -a pesar de la presunción de que una persona mayor de edad, en el pleno ejercicio de sus derechos, está en condiciones de defenderse en la vida- se dan circunstancias superiores a la voluntad humana que colocan al hijo mayor en una situación de indigencia social y económica, ya que lo que la ley trata de cubrir son dos realidades primordiales: la subsistencia (art. 152.3 ) y la formación (art. 142 , segundo).

De ello se puede concluir que en el contenido de la obligación de prestar alimentos a los hijos mayores, se integran sólo las situaciones de verdadera necesidad, y no las situaciones meramente asimiladas a la situación en que se encuentran los hijos menores (en el mismo sentido, Sentencia de 7 de octubre de 2000 , en la que expresamente se destaca que cesa la obligación cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria -art. 152-3° del C.C .-), si bien, por otra parte, la mera circunstancia de haber alcanzado el hijo beneficiario su mayoría edad (art. 315 del Código Civil ) y con ello la plena capacidad para todos los actos de la vida civil (art. 322 ) no resulta en modo alguno concluyente ni basta sin más para enervar el derecho de que tratamos (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2003, que cita otras anteriores, como las de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000 ), tal y como resulta decretado en el artículo 39-3 de la Constitución y en los artículos 142 y 93 del Código Civil , introducido por la Ley 11/90, de 15 de octubre , precisamente enderezado a instrumentar, en los supuestos de crisis conyugal de los progenitores, la deuda alimenticia en favor de los hijos mayores desprovistos de ingresos propios, de modo que la prestación y el derecho a reclamar subsistirán mientras perduren la necesidad del alimentista y las posibilidades del obligado, según se desprende del artículo 146 , salvo que concurra alguna de las causas previstas para su extinción en el artículo 152, todos ellos del Código Civil , entre las cuales figura el que el alimentista pueda ejercer un oficio o profesión (de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia), o cuando la necesidad del alimentista-descendiente provenga de mala conducta o de falta de aplicación.

Precisamente por aplicación del ya reseñado precepto estableció el Tribunal Supremo, desde una Sentencia dictada el 31 de diciembre de 1942 , que a quien no trabaja porque no puede encontrar trabajo, le son necesarios los alimentos para su subsistencia, mientras que, por el contrario, cesa tal obligación cuando lo que ocurre es que el hijo mayor de edad no tiene la suficiente aplicación al trabajo, pues la indolencia y falta de energía del hijo no pueden ir en perjuicio de su padre. Tal ejercicio de oficio, profesión o industria no ha de entenderse "como mera capacidad subjetiva, sino como posibilidad concreta y eficaz en relación con las circunstancias" (STS de 10 de julio de 1979 ), no cesando tampoco la obligación alimenticia "aunque el alimentista ejerza un oficio, profesión o industria, si por las condiciones de estrechez en que se ve obligado a vivir y la posición del llamado a dar los alimentos, estime el Tribunal que las necesidades del alimentista, pueden y deben ser más holgadamente satisfechas" (STS de 9 de diciembre de 1972, que hace alusión a las de 27 de marzo de 1900, 15 de diciembre de 1942 y 24 de febrero de 1955).

SEXTO.- En aplicación de dicha doctrina y teniendo en cuenta que ambos hijos son mayores de edad, que es un hecho admitido que el hijo, Don Abelardo se encuentra trabajando, desde el 22 de marzo de 2003 (tal y como consta al folio 130), y que incluso ha trabajado con anterioridad a dicha fecha (en concreto entre el 16 de julio y el 15 de octubre de 1999, entre el 11 de julio y el 5 de octubre de 2002 y entre el 9 de octubre y el 27 de noviembre de ese mismo año -folio 134-), percibiendo por ello un sueldo que debe reputarse suficiente como para atender a sus necesidades, y que asimismo la hija Doña Luz ha trabajado algo (en concreto lo que consta al folio 136) y tiene unas al parecer buenas expectativas de encontrar trabajo en un plazo razonable, se considera ajustada a derecho la decisión tomada por la Juez a quo de eliminar desde la sentencia la parte de pensión alimenticia que correspondía al primero y en el plazo de un año la relativa a la hija, si bien, a juicio de esta Sala, resulta efectivamente contradictorio el que, según se desprende de la resolución impugnada, mientras que la extinción de la parte de pensión que corresponde al hijo no suponga una minoración de las sumas que debe abonar el recurrente (que deberían seguir siendo del 50 % de sus ingresos), sin embargo la extinción de la relativa a la hija sí que deba implicar una reducción de éstas, al pasar a abonar el 40 %.

Por el contrario, lo congruente sería que se rebajara desde la sentencia la suma que deberá abonar el Sr. Romeo al 40 % (u otro porcentaje, tema éste en el que a continuación se entrará), precisamente por suprimirse la pensión del hijo, y pasado un año, esto es, cuando se extinga también la pensión alimenticia de la hija, al 30 % (o el porcentaje que se considerara correspondiente), puesto que, habiéndose recogido en el convenio -de redacción no demasiado afortunada-, una suma global del 50 % de los ingresos para los tres conceptos de pensión alimenticia para los hijos, cargas familiares y pensión compensatoria para la esposa, la desaparición de la obligación de abonar cualquiera de dichas partidas, o su reducción, debe conllevar también una rebaja en el antes reseñado porcentaje global.

SÉPTIMO.- Resuelto ello queda la cuestión relativa a la pensión compensatoria, que solicitaba el recurrente se redujera hasta el 16,66 % de los ingresos del marido, mientras que, por el contrario, interesaba la recurrida se mantuviera en el 50 %, por aplicación de la antes transcrita Estipulación Quinta del convenio regulador, en su día suscrito por las partes y aprobado en la Sentencia por la que se decretaba la separación de ambos litigantes, cuestión ésta que ha de resolverse en el sentido de considerar que, efectivamente, procede la reducción de la pensión compensatoria, en base a las siguientes consideraciones: 1ª) no se tiene constancia en la actualidad de la existencia de ninguna "carga familiar", una vez vendida por ambos cónyuges la que constituía la vivienda familiar y adquirida otra casa por cada uno de ellos; 2ª) de los dos hijos uno ya es totalmente independiente económicamente, mientras que la otra está en vías de conseguir también un trabajo que le permita serlo, tal y como ha quedado ya reseñado; 3ª) la pensión se viene abonando desde hace ya más de tres años, resultando, por otra parte y con independencia de que sea lo que se desprende del tenor literal del convenio regulador, totalmente anómalo en la práctica que se abone por el único concepto de pensión compensatoria de uno de los cónyuges la mitad de los ingresos netos del otro, por mucho que sea cierto que el acreedor de dicha pensión -en este caso la esposa, como suele ser habitual- se haya dedicado durante todo el periodo que duró la convivencia conyugal (25 años) al cuidado de la familia, y que, precisamente por ello y por su edad actual sean realmente escasas las posibilidades que pudiera tener la Sra. Cabello Pérez de conseguir un trabajo dignamente remunerado, lo que se comparte.

Puede añadirse que, en realidad, de aplicarse literalmente lo recogido en el convenio se produciría la consecuencia de que la pensión compensatoria que correspondería a la esposa sería cada vez mayor, al mantenerse la obligación del marido de abonar el 50 % de sus ingresos y no precisar ya los hijos lo que era su pensión alimenticia (sin perjuicio del derecho de éstos a reclamar alimentos tanto a uno como a otro progenitor), lo que no resulta nada lógico, pues lo normal es que el desequilibrio causado con la separación tienda a desaparecer, o al menos a reducirse, pero nunca a aumentar.

A estos efectos, reseñar asimismo, siguiendo en este punto lo recogido en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 16 de febrero de 2004 , que la pensión que establece el art. 97 C.C . se caracteriza por constituir un derecho de crédito que ostenta el cónyuge al que el hecho de la separación o divorcio le impone un desequilibrio económico respecto del otro cónyuge, que implica un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, pensión que responde a una finalidad cual es, según señala la S.T.S. 2/12/87 que cada uno de los cónyuges puede continuar con el nivel económico que tenía durante el matrimonio, por lo que no puede confundirse esta pensión compensatoria, por su naturaleza, características y manera de establecerse, de hecho ni jurídicamente, con la prestación de alimentos, ya que la naturaleza de la pensión compensatoria no es alimenticia sino que constituye un supuesto de resarcimiento del perjuicio objetivo a causa de la separación o divorcio y sin vinculación con ninguna idea de responsabilidad por culpa (S.T.S. 29/6/88 ), si bien la doctrina y un buen sector de los tribunales se niegan a dar simple y llano carácter indemnizatorio a la pensión, para otorgarle, por el contrario, un determinado carácter material, encontrando su fundamento en el principio de solidaridad post-conyugal, pues seria erróneo identificarla con la reparación de daños que procede de actividad culposo o negligente; ello supone, en definitiva, entender que la pensión compensatoria se basa en un desequilibrio económico fundado en una solidaridad familiar que surgió entre los esposos al contraer matrimonio. En todo caso, parece la postura más acertada la que viene afirmando que la naturaleza compensatoria o indemnizatoria no son caracteres excluyentes sino complementarios, pues para la viabilidad de la pensión será preciso en primer término, una descompensación entre los cónyuges a causa del divorcio, y en segundo lugar, que el cónyuge en peor situación tenga derecho a su resarcimiento por el juego de las circunstancias que enumera el art. 97 .

OCTAVO.- Consecuencia directa de ello es que mientras los alimentos tienen una duración indefinida, en tanto se mantenga la necesidad de recibirlos y la posibilidad de prestarlos y su contenido se limita a lo indispensable para el sustento, habitación, etc... (vid art. 142 C.C .) por el contrario, la pensión compensatoria carece de tal limite normativo y, por imperativo de su naturaleza objetiva, se extingue por las causas del art. 101, párrafo 1º del C.C ., radicalmente distintas de las de la prestación alimenticia, si bien tampoco puede configurarse a la pensión compensatoria como una renta absoluta e ilimitada en el tiempo, porque seria una carga insoportable para el obligado a abonarla y en beneficio o enriquecimiento injusto para quien la recibe, debiendo conectarse necesariamente con la posibilidad de rehacer la vida y conseguir un status económico autónomo para el cónyuge perjudicado y con la posibilidad real de acceder al mercado de trabajo, valorando, asimismo su edad, años de matrimonio, cualificación profesional y demás circunstancias para, como juicio ex ante, establecer el periodo de duración de la pensión, sin perjuicio de adoptarla sin fijación de plazo en los casos que proceda.

Por tanto, puede afirmarse que la concepción actual de la sociedad y el orden de valores imperante impone concebir la pensión compensatoria como un derecho relativo (pues dependerá de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario), condicional y circunstancial (por cuanto una modificación de las concretas circunstancias en que la pensión fue concedida puede determinar su modificación o supresión) y, sobre todo, con la posibilidad de ser limitado en el tiempo, ya que su legitima finalidad no puede ser otra que la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vinculo familiar en una situación de potencial igualdad de oportunidades (singularmente laborales y económicas) a la que habría tenido de no haber mediado tal anterior vinculo matrimonial, partiendo de la idea de que, roto el vinculo matrimonial, ambos cónyuges deben de procurarse dentro de sus respectivas posibilidades y atendidas sus concretas circunstancias, un medio autónomo de subsistencia. En definitiva, como señala la AP Madrid, en Sentencia de 27 de junio de 2001 , el desequilibrio que se pretender mitigar con el art. 97 no está dirigido a igualar el patrimonio de ambos cónyuges, sino a que cada uno de ellos se halle, de forma autónoma, en la posición económica que le corresponda según sus propias actitudes o capacidades para generar recursos económicos.

NOVENO.- En base a todo lo expuesto se considera procedente, con estimación parcial del presente recurso, tener por extinguida la pensión alimenticia que correspondía el hijo, Don Abelardo , desde la fecha de la presente, con la consiguiente reducción de la suma que globalmente viene abonando el recurrente, que pasara a ser del 40 % de sus ingresos netos, hasta pasado un año, momento en que, por extinguirse también la pensión alimenticia de la hija, Doña Luz , pasará a abonar el apelante únicamente el 30 % de sus ingresos, y por el único concepto de pensión compensatoria a favor de su esposa Doña Julia .

Dicho porcentaje resulta, a juicio de esta Sala, mucho más acertado a las circunstancias ya expuestas de duración del matrimonio y la convivencia, dedicación a la familia y edad de la esposa que el pretendido por el recurrente 16,66 %, mientras que, por otra parte, no llega tampoco al excesivo interesado por la apelada, del 50 % de los ingresos del apelante.

DÉCIMO.- No procede, habida cuenta de lo resuelto y de la naturaleza de las cuestiones debatidas, imponer las costas de la presente alzada a ninguno de los recurrentes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Romeo , contra la sentencia de que dimana este Rollo, y rechazando la impugnación que de ésta se hizo por Doña Julia , debemos modificar y modificamos la misma, en el único sentido de señalar que a partir de la fecha de la presente resolución deberá comenzar a abonar el apelante, no el 50, sino el 40 % de sus ingresos netos mensuales, en concepto de alimentos para su hija, Doña Luz y pensión compensatoria para su esposa, y pasado un año únicamente el 30 %, como pensión compensatoria a la Sra. Julia , extinguiéndose la pensión alimenticia de la reseñada hija.

Todo ello sin perjuicio del derecho de los hijos a reclamar por sí mismos alimentos del progenitor que consideren procedente y en caso de darse los requisitos legales.

No se imponen las costas de la presente alzada a ninguna de las partes.

Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al Rollo de la Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por su Ponente, el Ilmo. Sr. Juan Carlos Hernández Oliveros , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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