Sentencia Civil Nº 38/200...ro de 2007

Última revisión
09/02/2007

Sentencia Civil Nº 38/2007, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 229/2006 de 09 de Febrero de 2007

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 38/2007

Núm. Cendoj: 30030370042007100052

Núm. Ecli: ES:APMU:2007:138

Resumen
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lorca, sobre reclamación de cantidad por culpa extracontractual. Señala la Audiencia que el accidente acaecido dentro del recinto propiedad de la mercantil apelante no puede ser calificado como accidente de circulación, por cuanto se produjo con una carretilla elevadora, que no puede ser considerado como vehículo de motor destinado a circular por vías urbanas o interurbanas, sino como un utensilio destinado a la carga y descarga de vehículos y al traslado de mercancía. Es por ello, que dicho acontencimiento estaría cubierto por el seguro de responsabilidad civil que la mercantil apelante tiene suscrito con la compañía aseguradora apelada, ya que el riesgo garantizado se circunscribe a la existencia de daños derivados de la manipulación y comercialización de hortalizas. No obstante esto, aclara el Tribunal que, al no haber sido recurrida la sentencia por la parte actora, la sociedad codemandada apelante no puede pretender la condena de la aseguradora absuelta en primera instancia.

Voces

Responsable civil

Comercialización

Secuelas

Daños y perjuicios

Asegurador

Contrato de seguro

Gasto sanitario

Accidente

Daños materiales

Responsabilidad civil

Legitimación pasiva

Póliza de seguro

Interés legal del dinero

Intereses legales

Falta de legitimación pasiva

Mercancías

Derivación de responsabilidad

Seguro de responsabilidad civil

Riesgo cubierto

Sociedad cooperativa

Sociedad de responsabilidad limitada

Derecho de repetición

Reclamación de cantidad

Culpa extracontractual

Accidente de tráfico

Compañía aseguradora

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00038/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL MURCIA. SECCIÓN CUARTA

APELACIÓN CIVIL. ROLLO Nº. 229/06

Iltmos. Sres.:

D. Carlos Moreno Millán

Presidente

D. Juan Antonio Jover Coy

D. Jaime Giménez Llamas

Magistrados

S E N T E N C I A Nº 38

En la ciudad de Murcia, a nueve de febrero de dos mil siete.

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lorca y seguidos ante el mismo con el nº 267/04, -rollo nº 229/06-, entre las partes, actora, D. Pablo , mayor de edad, casado, vecino de Murcia, con domicilio en El Puntal, CALLE000 nº NUM000 , con D.N.I. nº NUM001 , representado en el Juzgado por el Procurador Sr. Miñarro Lidón y en la Audiencia por el Procurador Sr. Rentero Jover, y dirigido por la Letrada Sra. Millán Sánchez-Jáuregui; y demandadas, Groupama Ibérica de Seguros y Reaseguros, S.A., hoy denominada Groupama Plus Ultra, Seguros y Reaseguros, S.A., con domicilio social en Madrid, Plaza de las Cortes nº 8, con C.I.F. nº A-30014831 , representada en el Juzgado por el Procurador Sr. Cantero Meseguer y en la Audiencia por el Procurador Sr. Tovar Gelabert, y dirigida por el Letrado Sr. Muñoz Ruiz, y la mercantil Agrosol, Sociedad Cooperativa Limitada, con domicilio social en Lorca, Diputación de Tercia, Camino Villaespesa s. n., con C.I.F. nº F-30098933 , representada en el Juzgado por el Procurador Sr. Chuecos Hernández y en la Audiencia por la Procuradora Sra. Maestre Guillamón, y dirigida por el Letrado Sr. López López. Versando sobre reclamación de cantidad por culpa extracontractual.

Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto por Agrosol, S. C.L., contra la sentencia de 13 de mayo de 2005 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lorca; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo:

"Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por D. Pablo , representado por el Procurador Sr. Miñarro Lidón, bajo la dirección de la Letrada Sra. Millán Sánchez-Jáuregui, contra la entidad mercantil Agrosol S.C.L., representada por el Procurador Sr. Chuecos Hernández, bajo la dirección del Letrado Sr. López López, y la entidad mercantil Groupama Ibérica de Seguros y Reaseguros S.A., representada por el Procurador Sr. Cantero Meseguer, bajo la dirección del Letrado Sr. Muñoz Ruiz, debo condenar y condeno a la entidad codemandada Agrosol S. C.L. al pago a favor del actor de la cantidad de seis mil novecientos veintiocho euros con un céntimo, más los intereses legales devengados desde la fecha de la interpelación judicial, absolviendo a la entidad aseguradora Groupama de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, y en cuanto a la demanda formulada por el actor frente a la entidad Agrosol, cada parte abonará las causadas a su instancia y la mitad de las que sean comunes, condenándose a la parte actora al pago de las costas procesales devengadas por la entidad aseguradora Groupama".

Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso Agrosol S.C.L. recurso de apelación, que tras tenerse por preparado fue formalizado conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuic . Civil.

Tercero.- Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 229/06 , y se señaló el 9 de febrero de 2007 para que tuviera lugar la votación y fallo del recurso, tras lo cual quedó este visto para sentencia.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- D. Pablo interpuso demanda de Juicio Ordinario solicitando que se condenara a la aseguradora Groupama, como responsable civil directa, y a Agrosol, S. C.L., como responsable civil subsidiaria, a abonar al actor la cantidad de 7.648 ,93 euros, más los intereses correspondientes.

Exponía la representación del actor que el 23 de julio de 2001 D. Pablo se encontraba en el interior del vehículo de su propiedad, matrícula JO-....-Y , que estaba estacionado en la explanada existente frente a la puerta del almacén de Agrosol, S.C.L., cuando una carretilla elevadora manejada por un trabajador de Agrosol, que iba marcha atrás, golpeó la parte trasera del turismo del actor, causando daños al vehículo por importe de 1.042,38 euros, y lesiones a D. Pablo , de las que tardó en curar 90 días, de los cuales 60 estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, y quedando al lesionado como secuelas, síndrome postraumático cervical y hombro izquierdo doloroso. Por las lesiones, secuelas y gastos médicos reclamaba el actor en su demanda la cantidad de 6.606,55 euros, que sumada a los daños materiales completaba los 7.648,93 euros recogidos en el suplico de la demanda.

La legitimación pasiva de Groupama resultaba de la póliza de seguro multiagro que cubría la responsabilidad civil de Agrosol S.C.L. por la manipulación y comercialización de hortalizas.

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, y condenó a Agrosol, S.C.L., a pagar a D. Pablo la cantidad de 6.928 euros, con un céntimo, más intereses legales desde la interpelación judicial, absolviendo a Groupama de los pedimentos formulados contra ella.

Consideró el Juzgado que procedía estimar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por Groupama, de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro , porque a tenor del artículo 3 del R. D. 7/2001, el accidente era un hecho de la circulación. Añadía el Juzgado que la carretilla elevadora era un vehículo a motor, y que el siniestro que ahora se enjuicia debía reputarse como hecho de la circulación, por lo que al derivar la responsabilidad de Groupama S.A. de la existencia de daños derivados de la manipulación y comercialización de hortalizas, pero no de los accidentes de circulación, el siniestro debía quedar excluido del seguro concertado por Agrosol, S.C.L., con Groupama S.A.

Segundo.- Esta Sala no comparte la apreciación del Juzgado, porque las carretillas elevadoras, aunque funcionen a motor, no son propiamente vehículos de motor destinados a circular por vías urbanas o interurbanas, sino que se trata de utensilios destinados a la carga y descarga de vehículos y al traslado de mercancía dentro de los recintos empresariales o naves industriales. Por tanto son objetos directamente relacionados, en el presente caso, con la manipulación y comercialización de hortalizas.

El siniestro por otra parte no se produjo entre dos vehículos que circulaban, sino entre una carretilla elevadora que realizaba tareas propias de la misma, dentro del recinto cerrado de la empresa Agrosol, concretamente en la zona de carga y descarga, y un turismo R-6 que estaba estacionado en aquella zona, pese a que en dicho recinto había otro lugar especialmente habilitado para el estacionamiento.

Además, las Audiencias Provinciales se vienen pronunciando de esta forma en los siniestros que acaecen en los recintos sustraídos al uso público y destinados al uso exclusivo de los propietarios y sus dependientes, interviniendo carretillas elevadoras (Sentencia de la Audiencia Provincial de Avila, de 2-12-1998, o de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 15-5-2002 ), ya que entienden que no basta con que un determinado artefacto se impulse por motor o por una fuerza mecánica, sino que además se requiere que la finalidad del movimiento sea la de cubrir la distancia entre dos puntos separados en el espacio, siendo ajeno al fenómeno de la circulación el movimiento mecánico cuya finalidad sea desarrollar un trabajo o labor industrial o agrícola. También siguen este criterio las sentencias de las Audiencias Provinciales de Cádiz (5-3-1998), Santa Cruz de Tenerife (30-10-1999), Madrid (9-2-98) o Guadalajara (8-5-1997 ).

Sin embargo en el presente caso, el actor D. Pablo no ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado, y pese a que la recurrente Agrosol, Sociedad Cooperativa, tiene razón en cuanto a que el siniestro ocurrido es un riesgo cubierto por el seguro de responsabilidad civil concertado con Groupama S.A., de acuerdo con el artículo 11 de las condiciones generales de la póliza, y la aseguradora habrá de responder, en virtud de ese contrato de seguro, de las cantidades que Agrosol S.C.L. deba abonar al Sr. Pablo , no es posible en el presente procedimiento modificar la parte dispositiva de la sentencia apelada, porque como aduce Groupama Seguros, al no haber sido recurrida la sentencia por la parte actora, la condenada no puede pretender la condena de la codemandada absuelta.

Por tanto en el presente procedimiento se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por Agrosol S.C.L., sin perjuicio de su derecho de repetición contra la aseguradora Groupama Plus Ultra S.L. de las cantidades pagadas a D. Pablo a consecuencia del siniestro acaecido el 23-7-2001, que no fue un hecho de la circulación, como unánimemente vienen reconociendo las distintas Audiencias Provinciales, en cuanto se refiere a accidentes producidos con carretillas elevadoras en las instalaciones de las empresas.

Tercero.- Todo lo expresado en el anterior fundamento de derecho implica la no imposición de las costas de esta alzada a la apelante, dado lo justificado de su recurso.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey :

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Agrosol, S.C.L., representada por la Procuradora Sra. Maestre Guillamón, contra la sentencia de 13 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lorca en autos de Juicio Ordinario nº 267/04 de los que dimana este rollo, -nº 229/06,- debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin perjuicio del derecho de repetición de Agrosol S.C.L. frente a Groupama Plus Ultra S.A., sin hacer especial declaración respecto a las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 38/2007, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 229/2006 de 09 de Febrero de 2007

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