Última revisión
05/02/2009
Sentencia Civil Nº 38/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 374/2008 de 05 de Febrero de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 38/2009
Núm. Cendoj: 08019370042009100021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 374/2008-T
JUICIO ORDINARIO Nº 491/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ARENYS DE MAR
S E N T E N C I A Nº 38/2009
Ilmos. Sres.
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a cinco de febrero de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 491/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arenys de Mar, a instancia de Dª. Sara y Dª. Trinidad , contra INSTAL.LACIONS I MANTENIMENT DEL FRED, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de Enero de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador ANDREU CARBONELL BOQUET en nombre y representación de Trinidad Y Sara contra INSTALACIONS I MANTENIMENT DEL FRED, S.L. representado la primera por la Procuradora ESTHER PORTULAS COMALAT y debo CONDENAR Y CONDENO a INSTALACIONS I MANTENIMENT DEL FRED, S.L. A LA PÉRDIDA DE LA FIANZA DE 1081 EUROS ABONADA POR LA DEMANDADA Y LA PAGÓ A Trinidad Y Sara DE LA CUANTÍA DE 1075 MÁS LOS INTERESES LEGALES. LAS COSTAS SE DECRETAN DE OFICIO".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de Enero de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de Instancia, tras exponer en el fundamento segundo que había que deducir que el demandante estuvo de acuerdo en la extinción del contrato de arrendamiento desde el 31 de Julio de 2006, por lo que quedó resuelto desde aquella fecha, exonerando al demandado al pago de las rentas desde entonces, que no constaba acreditado que la demandada fuera quien retirara los contadores de agua y luz, y que debía responder de los desperfectos existentes en el suelo y techo, los cuantificó en 1075 € los del techo (presupuesto del Sr Jose Luis ) y los del suelo los compensó con la fianza, lo que le llevó a una parcial estimación de la demanda, sin imposición de costas.
De dicha resolución discrepó la demandada, que interpuso el presente recurso, alegando, en síntesis: que respecto a los daños en el suelo, las fotografías sólo acreditarían que el suelo estaba manchado, pero no deteriorado, y que además se habían realizado cinco meses después, habiendo entrado el propietario y terceros, y reiteró que los daños del techo ya se hallaban cuando tomó posesión del local, haciendo referencia a la declaración de D Franco y a la del comercial de la empresa Fujitsu. Estimó, que en todo caso, la valoración debía ser distinta, cifrando en 345 € la del techo, pues en el presupuesto Don Jose Luis el resto era para tirar dos tabiques, y el del suelo efectuó un cálculo con base en daños en 3 o 4 m2, inferior a la fianza en su día entregada de 1081 €.
Por su parte el demandante, impugnó la sentencia, solicitando la revocación en cuanto al importe de las reparaciones a cargo del arrendatario, que a tenor de lo expuesto en el fundamento primero, serían la pintura del local (1171,60 €; la del electricista : 3.219 € y la factura del constructor Sr Alfonso .
SEGUNDO.- La facultad revisora del Tribunal de apelación es total y así se dice que si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza principio dispositivo y de rogación - pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores (s. TS. 23-9-96) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes (S TS. 7-10-97) y aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer "íntegramente" la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa (ss TS. 19-2 y 19-11-91 y 4-2-93).Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, de tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.
Aplicada la anterior doctrina, debiendo quedar incólume la decisión acerca de la extinción del contrato y no indemnización por las rentas, al ser tema consentido, se observa en cuanto a los desperfectos que la valoración contenida en la resolución apelada no es ilógica, absurda ni arbitraria, examinando con acierto y minuciosidad las pruebas practicadas, y si bien es cierto que el artc 1555 del Código Civil impone al arrendatario la obligación de usar la cosa arrendada como un diligente padre de familia, y el artc 1561 de dicho cuerpo legal que el arrendatario debe devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo que hubiese perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o por causa inevitable, no consta del conjunto probatorio que el demandado deba responder de otros desperfectos que los contemplados en sentencia, pues ni en la impugnación aparecen argumentos que evidencien el error de lo expuesto en el fundamento tercero de la sentencia, y sólo incidir en que era claro por lo reflejado en al prueba testifical que se realizaron mejoras, como la adecuación a la instalación eléctrica a la nueva normativa, sin que conste que la precedente fuera inservible y que la mayor parte de las obras eran también consecuencia de aquellos cambios, y de la sustitución de todo el pavimento o techo, lo cual tampoco era necesario. Ahora bien si rechazable es la impugnación, la Sala entiende que igual suerte debe correr el recurso, y así la declaración de Franco , poca luz arroja, ya que incluso dudó de la existencia de placas en el techo, reconoció que el aparato de aire acondicionado estaba sobre vigas colgado, que no empotrado en el techo, por lo que no aparece que los daños consignados en el acta notarial fueran precedentes, y otro tanto cabe decir del testigo D Juan Alberto , ante lo dubitativas de sus respuestas, que le llevó a no poder concretar si estaba o no el aparato, en la única vez que dijo haber visitado el local. De lo que no hay duda es que los daños a que se condena existían, y ello a pesar del tiempo transcurrido hasta el levantamiento del acta, ya que ambos estuvieron contestes en que ya en Septiembre hubo una reunión, y el problema eran las divergencias entre los mismos sobre su arreglo, que los mismos fueron comprobados por el propio Don Jose Luis , los referidos a las placas y tabiques, y que ya entonces el propietario le refirió los del suelo. Mas siendo ello así, tampoco se estima aconsejable sustituir al valoración del Juez, pues respecto al presupuesto Don Jose Luis , y si bien se comprende también la retirada de dos columnas, ello debe ser porque el arrendatario asumía su retirada, (piénsese que era mucho más lo reclamado por constructor), ya que recibió un encargo concreto del apelante, y en cuanto a la valoración que realiza del suelo es totalmente subjetiva, pues no se prueba que sólo tuvieran que cambiarse los metros a que se refiere, cambio que de la propia acta notarial aparece como necesario, fuera roturas o manchas, por lo que la sentencia se confirma, con rechazo de ambos recursos.
TERCERO.- No ha lugar a efectuar expresa imposición de costas.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Instalacions i Manteniment del Fred S.L. y la impugnación de Dª Sara y Dª Trinidad , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Arenys, en los autos de juicio ordinario 491-2007, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin efectuar expresa imposición de costas.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

