Sentencia Civil Nº 38/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 38/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 137/2010 de 04 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA

Nº de sentencia: 38/2011

Núm. Cendoj: 04013370022011100039


Encabezamiento

SENTENCIA NUM. 38/2011

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

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En la Ciudad de Almería, a 4 de marzo de 2011.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, rollo número 137/10, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería, seguidos con el número 2.652/2008 , sobre Juicio Cambiario entre partes, de una como apelante, Dª Elena , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Valverde Ruiz y dirigida por el Letrado D. Juan Miguel Cano Velázquez y, de otra como apelada, RU Y DEM PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES S.L. , representada por el Procurador de los Tribunales D. David Barón Carrillo y dirigida por el Letrado D. Carlos Palanca Cruz

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 2009 , cuyo Fallo dispone: "Que desestimando íntegramente la oposición formulada por la Procuradora Doña Isabel Valverde Ruiz, en nombre y representación de DOÑA Elena , debo acordar y acuerdo seguir adelante la ejecución despachada en los términos interesados; con imposición a la oponente de las costas causadas."

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, acordándose tenerlo por preparado y concediéndosele el plazo de 20 días para interponerlo, lo que realizó, solicitando la representación de la apelante se dicte Sentencia en la que, revocando la apelada, se estimen las motivaciones de oposición articuladas en su demanda.

Concedidos 10 días a otra parte para que se opusiera a dicho recurso e impugnara la sentencia en lo que le resultare desfavorable, por la representación procesal de la parte actora, se evacuó el traslado oponiéndose al recurso interpuesto por la otra parte, con expresa condena en costas a la parte contraria por su temeridad y mala fe.

Elevados los autos a esta Audiencia y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para votación y fallo que tuvo lugar el día 4 de marzo de 2011.

CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.

Fundamentos

PRIMERO .-Como cuestión previa antes de cualquier otro pronunciamiento debemos de examinar si la sentencia recurrida cumple con los requisitos necesarios en orden a la valoración de la prueba practicada, pues se aprecia una ausencia de fundamentación respecto de las pretensiones que se ventilan en el proceso, en concreto respecto de los motivos de oposición a la acción ejercitada, lo que afecta al fondo del asunto. Así resulta del estudio de los fundamentos de derecho de la sentencia dictada en la primera instancia, que constituye a su vez el fundamento estimatorio de la demanda, pues no hay una mínima fundamentación que permita a la parte apelante revisar la desestimación de los motivos de su oposición, que no podían haberse subsanado a instancia de parte por la vía de la aclaración de sentencia en el sentido de suplir la omisión de la sentencia.

Sobre esta cuestión de la falta de fundamentación de la sentencia debemos de traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 12-5-1998 que viene a reproducir la doctrina siguiente: "Esta Sala tiene declarado (SS 10-4-84 ; 17-10-90 ; 7-3-92 ) que la motivación es una exigencia formal de las sentencias, en cuanto deben expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo; teniendo el rango de doctrina constitucional, la necesidad de que la motivación del pronunciamiento constituya un requisito ineludible de la actividad judicial, existiendo incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial, lo que no es extensivo en las sentencias civiles a todas las alegaciones, ni a una declaración específica de los hechos probados pero sí a los aspectos fácticos que sirven de base a los fundamentos jurídicos de la decisión; y ello por dos tipos de razones para permitir el control que supone la eventual revisión jurisdiccional, mediante los recursos legalmente establecidos y la necesidad de poner de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho, ajena a cualquier clase de arbitrariedad".

También la sentencia de 12 de junio de 2000 ha declarado que "la Jurisprudencia de esta Sala, en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional , ha venido reiterando la importancia de la motivación como exigencia formal de la Sentencia (y en general de las resoluciones que deben ser motivadas) de tal manera que, aunque no se exige una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos, opiniones y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión, ni una extensión mínima, o especial intensidad o alcance, porque una motivación sencilla, sucinta o escueta no deja de ser motivación, sin embargo es exigible que sea clara, precisa, adecuada y suficiente. Esta suficiencia hace referencia a los aspectos de orden fáctico y jurídico, y en una perspectiva concreta a la apreciación y valoración de la prueba. Por lo que respecta al aspecto fáctico, aunque esta Sala viene declarando que las sentencias civiles no precisan de un relato formal separado de hechos probados, la expresión «en su caso» del art. 248.3 LOPJ no significa que quepa prescindir de las apreciaciones fácticas en las resoluciones del orden jurisdiccional civil, lo que sólo es posible admitir cuando el litigio haya quedado reducido a una mera discusión de derecho, si bien aquella exigencia debe entenderse sin perjuicio de que en ciertos casos sea factible, y a veces incluso oportuno, consignar los hechos probados a propósito de la motivación jurídica. La doctrina jurisprudencial viene insistiendo en que es necesario que se expresen las razones de hecho (y de derecho) que fundamentan el fallo ( Sentencias 17 octubre 1990 [ RJ 1990, 7977], 30 abril 1991 [ RJ 1991, 3115], 7 marzo 1992 [ RJ 1992, 2006], 17 febrero 1996 [ RJ 1996, 1258], 28 febrero 1998 [ RJ 1998, 969], 30 marzo 1999 [RJ 1999, 1719], entre otras). La Sentencia de 12 de junio de 1998 (RJ 1998, 4128) destaca que deben fijarse los hechos probados que constituyen premisa fáctica ineludible para obtener la conclusión, y la de 16 de junio del propio año (RJ 1998, 3713) indica que debe deducirse de la Sentencia cuáles son los hechos que por estar probados, justifican, con motivación suficiente, la aplicación normativa que se realiza.

SEGUNDO .- Por lo expuesto, a la vista de la fundamentación de la sentencia y del recurso de apelación se puede deducir que este Tribunal no puede realizar una revisión de la valoración de la prueba practicada, como le incumbe en la segunda instancia. Además esta potestad revisora y de conocimiento, con total plenitud del proceso, propia de la apelación, no puede suplir aquella omisión pues ello supondría una valoración de la prueba nueva, efectuada por primera vez, por lo que ya no sería posible realizar una revisión de la realizada en la primera instancia al faltar unos parámetros de referencia en el enjuiciamiento de la prueba realizada.

Por tanto, apreciándose en este caso la concurrencia de las circunstancias que aconsejan aplicar la doctrina jurisprudencial antes referida y en aras de evitar una indefensión que se produciría por la vía de privarse a la parte recurrente de una doble instancia, debemos de declarar la nulidad de actuaciones a fin de que se fundamente la decisión que contiene el fallo de la sentencia en cuanto a la oposición formulada en su día.

TERCERO .-Procede no hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos la nulidad de lo actuado en los autos del juicio cambiario nº 2.652/08 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería, desde la sentencia de la primera instancia, inclusive, a fin de que se dicte otra nueva sentencia conforme a lo expuesto en los fundamentos de derecho de esta sentencia, sin hacer condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el mismo día de su fecha, estando este Tribunal constituido en Audiencia Pública. CERTIFICO .

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