Sentencia Civil Nº 38/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 38/2012, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 255/2011 de 15 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: SERENA, SANTIAGO PUIG

Nº de sentencia: 38/2012

Núm. Cendoj: 22125370012012100064

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00038/2012

Rollo civil nº 255/11 S150212.03S

Ordinario nº 369/10 de Jaca 1

Sentencia Apelación Civil Número 38

PRESIDENTE

D. SANTIAGO SERENA PUIG

MAGISTRADOS

D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA

D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO

En Huesca, a quince de febrero de dos mil doce.

En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario número 369/10 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaca, promovidos por IASO , S.A., dirigida por el Letrado don Victor Hereu Gómez y representada por el Procurador don Javier Muzas Rota, contra IGUAPAR , S.L., como demandada, defendida por el Letrado don José Luis Lalaguna López y representada por la Procuradora doña María Teresa Ortega Navasa. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 255 del año 2011, e interpuesto por la demandada IGUAPAR , S.L. Es ponente de esta sentencia el magistrado Ilmo. Sr. Don SANTIAGO SERENA PUIG.

Antecedentes

PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO : El ilustrísimo juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 4 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de IASO SA contra IGUAPAR SL debo condenar y condeno a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 7.540,00 euros más los intereses legales devengados desde la fecha de presentación del escrito inicial del Juicio Monitorio. Las costas procesales se imponen de forma expresa a la parte demandada".

TERCERO : Contra la anterior sentencia, la demandada IGUAPAR , S.L. dedujo recurso de apelación. El juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la apelante por 20 días para que lo interpusiera, lo cual efectuó en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitó que "estimando el recurso interpuesto, dicte nueva sentencia, desestimatoria de la demanda, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte contraria". A continuación, el juzgado dio traslado al demandante IASO , S.A. para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, el apelado formuló en tiempo y forma escrito de oposición. Seguidamente, el juzgado emplazo a las partes por término de treinta días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 255/11. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala señaló el catorce de febrero para deliberación, votación y fallo. En la tramitación de esta segunda instancia, no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO : Sostiene la recurrente, como motivo de impugnación de la sentencia, "que la obra no se realizó correctamente, y que las persianas o toldos, debieron ser sustituidos, no a capricho de mí representada, sino porque efectivamente no servían para su fin". Alega que ha existido un error en la valoración de la prueba porque el concepto que se reclama se ha cobrado en dos ocasiones, y que no se trata de una obra nueva ni de una ampliación, sino de un concepto ya abonado.

SEGUNDO : El recurso no puede prosperar, revisada la prueba practicada y con especial atención la grabación de la vista, no apreciamos error en la sentencia recurrida, cuyas conclusiones tanto fácticas como jurídicas consideramos acertadas y ajustadas al supuesto enjuiciado. En contra de los defectos en la ejecución de la obra que alega la recurrente, no consta que hiciera reclamación alguna al instalar la mampara en 2007 o con la ampliación en 2008. La prueba pericial presentada con la contestación a la demanda se realizó en 2010, tres años después de la entrega y de que fuera montado y desmontado varias veces el recinto portátil o desarmable (mampara o carpa, como se la denominó por la demandada en la vista), por lo que los defectos evidenciados no pueden atribuirse a una hipotética mala ejecución, de la que no hay la menor prueba. Por el contrario, en la factura de 8 de agosto de 2007, ya pagada sin objeción alguna -documento 3 de la contestación-, se incluyen las cortinas transparentes y los toldos enrollables. En la factura que se reclama en esta demanda -documento nº 2 de la demanda- se refiere a materiales suministrados en la ampliación y repuestos (por ej. cristales) deteriorados en las operaciones de montaje y desmontaje, en suma no se aprecia error en la sentencia recurrida, cuyos razonamientos aceptamos y damos por reproducidos.

TERCERO : Al desestimarse el recurso interpuesto y no presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho, procede condenar a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del artículo 394 de la Ley 1/2000 , al que se remite el artículo 398 de la misma Ley .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de IGUAPAR , S.L. contra la sentencia indicada, confirmamos íntegramente dicha resolución y condenamos al citado apelante al pago de las costas causadas en esta alzada. Asimismo disponemos la pérdida del deposito formalizado para apelar.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren procedentes, contra esta resolución puede caber, en su caso, recurso de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días.

No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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