Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 38/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 579/2012 de 05 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 38/2013
Núm. Cendoj: 15030370042013100070
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 A CORUÑA SENTENCIA: 00038/2013 BETANZOS 3 Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 579/12 S E N T E N C I A Nº 38/13 AUDIENCIA PROVINCIAL Sección 4ª Civil-Mercantil Ilmos. Sres. Magistrados: DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG DON CARLOS FUENTES CANDELAS DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ En La Coruña, a cinco de Febrero de dos mil trece.VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000572 /2011, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de BETANZOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000579 /2012, en los que aparece como parte demandada apelante, Custodia , representado en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SEXTO QUINTÁS y en esta alzada por la SRA. DOÑA INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ, asistido por el Letrado D. ANTONIO VAZQUEZ LOPEZ, y como parte demandante apelada, Leon , representado en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PEDREIRA DEL RÍO y en esta alzada por el SR. DON JESÚS ÁNGEL SANCHEZ VILA, asistido por el Letrado D. ROCIO BECEIRO GONZALEZ, sobre DIVORCIO CONTENCIOSO, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE BETANZOS, de fecha 22/5/12. Su parte dispositiva literalmente dice: 'SE ESTIMA la demanda de divorcio presentada por el Procurador Sr. Pedreira del Río en el nombre y representación invocada y SE DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio celebrado entre D. Leon y Dña. Custodia con todos los efectos legales inherentes acordando las siguientes MEDIDAS: 1) Se declara disuelto el régimen económico de la sociedad de gananciales.2) Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar sito en Noguerosa, Pontedeume, Lugar DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 a la esposa hasta que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales.
3) Se establece una PENSIÓN COMPENSATORIA a favor de Dña. Custodia y a cargo del esposo de CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS MENSUALES (450 ?) hasta que la misma encuentre un trabajo. Dicha pensión se abonará por el esposo por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que a tal efecto designe la esposa y se actualizará anualmente el 1 de enero de cada año, conforme al incremento que experimente el IPC o índice que lo sustituya.
4) Cada uno de los cónyuges contribuirá por mitad al pago de los préstamos hipotecarios concertados con la entidad La Caixa a los que se refiere la demanda y al pago del préstamo de financiación para la adquisición del vehículo. El esposo abonará el pago del IBI correspondiente al inmueble sito en Caranza, Ferrol y la esposa el pago del IBI de la vivienda sita en Pontedeume.' SEGUNDO.- Contra la referida resolución por Custodia , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, queda circunscrito a la procedencia de la cuantificación de la pensión compensatoria establecida por la sentencia apelada, que es fijada en la cuantía de 450 euros al mes, pronunciamiento judicial contra el que se formula por la demandada el presente recurso de apelación, en el que insta la elevación de la misma a la cuantía de 1271,40 euros al mes con carácter indefinido, interesando el actor la ratificación de la resolución apelada.SEGUNDO: Sobre la procedencia de la pensión compensatoria y su cuantificación.- La pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada a los parámetros fijados en el art. 97 del CC , y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital, no puede ser equiparada a la pensión de alimentos, por lo que la circunstancia de que un cónyuge cuente con ingresos propios no impide la fijación judicial de la misma para paliar tal desequilibrio, que no exige sin embargo la igualdad patrimonial.
Las recientes SSTS de 22 junio y 19 de octubre de 2011 y 23 de enero de 2012 resumen la doctrina de la Sala 1ª del sobre la naturaleza de la pensión compensatoria y, en particular, respecto del concepto de desequilibrio y del momento en que este debe producirse. Según se afirma, por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial de igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.
Las circunstancias recogidas en el art. 97 del CC , concretamente integradas con las peculiaridades de cada caso litigioso sometido a consideración judicial, tienen, según consolidada doctrina jurisprudencial, evidenciada entre otras en las SSTS de 19 de enero de 2010 , de Pleno, luego reiterada en las de 4 de noviembre de 2010 , 14 de febrero de 2011 , 27 de junio de 2011 y 23 de enero de 2012 , entre las más recientes, la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.
TERCERO: Pues bien, así las cosas, son circunstancias concurrentes en el presente caso las siguientes, siguiendo las pautas fijadas en el art. 97 del CC : A) Los convenios a los que hubieran llegado los consortes . En este caso, ningún convenio alcanzaron al respecto.
B) La edad y el estado de salud. En este sentido, la demandada apelante cuenta con 51 años de edad y el demandante con 53 años. La demandada padece actualmente un cuadro depresivo ( tristeza, soledad, baja estima, llegando incluso a presentar ideas autolíticas ) asociado a una conducta compulsiva respecto al consumo intermitente de bebidas alcohólicas agravada por la crisis matrimonial ( f 99 ).
C) La duración de la convivencia conyugal. En este caso los cónyuges contrajeron matrimonio el 21 de marzo de 1980, durando la convivencia unos 32 años.
D) La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un trabajo. El actor es subteniente de la Armada, hallándose en activo, mientras que la demandada carece de cualquier clase de trabajo, habiendo cotizado sólo 21 días a la Seguridad Social. Su cualificación profesional se limita a un curso de administrativo equivalente al grado medio de formación profesional. Sus probabilidades de acceso al mundo laboral, dada la actual situación económica y escasa cualificación, son reducidas.
E) La dedicación pasada y futura a la familia. En este aspecto, durante la convivencia matrimonial, la demandante se dedicó al cuidado del hogar y a los tres hijos del matrimonio, todos ellos actualmente mayores de edad, con capacidad económica autónoma y vida independiente, con lo que la dedicación futura a la familia es nula. La circunstancia de haber atendido al cuidado de quien fue su esposo y prole, impidieron a la actora contar con una fuente autónoma de ingresos con el correlativo derecho a alguno de los regímenes retributivos de la Seguridad Social, al tiempo que aportaba su dedicación a la economía familiar mediante la atención a las necesidades de ésta.
F) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. En este caso no concurren, habida cuenta la profesión de militar profesional del apelado.
G) El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. En este sentido, el demandante percibe una retribución mensual, que prorrateando su paga extra, no resulta inferior a los 1900 euros líquidos al mes, mientras que la demandada carece de toda clase de ingresos, viviendo durante la convivencia matrimonial del sueldo del que fue su marido. Pesan sobre los litigantes la amortización de sendos préstamos hipotecarios sobre las dos viviendas gananciales, así como un préstamo personal para la adquisición de un vehículo de motor, deudas cuya amortización por mitad supone unos 391 euros al mes. La sentencia apelada atribuyó a cada litigante la amortización a partes iguales de tales préstamos. El matrimonio es propietario de sendas viviendas con las que pueden satisfacer sus necesidades de habitación.
La posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de la Sala 1ª de nuestro Tribunal Supremo (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 , 21 de noviembre de 2008 , 29 de septiembre de 2009 , 28 de abril de 2010 , 29 de septiembre de 2010 , 4 de noviembre de 2010 , 14 de febrero de 2011 que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero de 2005 y 28 de abril de 2005 , como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido el legislador mediante la Ley 15/2005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC , estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.
Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010 , de Pleno, luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 y 14 de febrero de 2011 , tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción, por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.
Pues bien, en este caso, el marido goza de unos ingresos estables. La esposa es difícil que mejore su situación económica, de manera tal que desaparezca el desequilibrio actualmente existente a corto o medio plazo, más bien sus expectativas laborales no son precisamente halagüeñas.
Por todo ello, en atención a las circunstancias concurrentes, consideramos que procede fijar una pensión de compensatoria en cuantía de 700 euros al mes con carácter indefinido, pues como afirman las SSTS de 3 de noviembre de 2011 y 10 de febrero de 2005 , la pensión compensatoria no es un sistema de equilibrio de patrimonios de los cónyuges, ni de los ingresos que cada uno obtenga de sus respectivos sueldos o pensiones, aunque, 'sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios'.
Todo ello, sin perjuicio de que se inste su revisión en el caso de que la demandada se incorpore al mundo laboral ( art. 91 y 100 del CC ).
CUARTO: La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el demandado y la particular naturaleza de estos procedimientos propios de derecho de familia trae consigo no se haga imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante, por mor de lo normado en el art. 398 del referido texto legal .
Fallo
Con estimación parcial de los recursos de apelación interpuestos, debemos modificar y modificamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Betanzos, en el sentido de elevar el importe de la pensión compensatoria a la suma de 700 euros al mes, con carácter indefinido y mismo índice actualizador fijado en la resolución apelada, ratificando la sentencia de instancia en el resto de sus pronunciamientos, todo ello sin imposición de las costas devengadas en la alzada.Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo y en tal caso extraordinario por infracción procesal a interponer ante este Tribunal en el plazo de 20 días.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En A Coruña, a 5 de febrero de 2013.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

