Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 38/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 243/2012 de 28 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 38/2013
Núm. Cendoj: 28079370252013100038
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00038/2013
Fecha:28 DE ENERO DE 2013
Rollo:RECURSO DE APELACION 243 /2012
Ponente:ILMO. SR. D. JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ
Apelantes y demandadas:CCF 21 NEGOCIOS INMOBILIARIOS, S.A. Y RIVOIRE Y CARRET ESPAÑOLA, S.L.
PROCURADOR:D.ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ
Apelado y demandante:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID
PROCURADOR:DªMª SALUD JIMÉNEZ MUÑOZ
Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 260/2010
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 46 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID , a veintiocho de enero de dos mil trece .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 260 /2010 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 46 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 243 /2012 , en los que aparece como parte apelante RIVOIRE SL, CCF21 NEGOCIOS INMOBILIARIOS SA representados por el procurador D. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID representado por la procuradora Dª. MARIA SALUD JIMENEZ MUÑOZ , sobre reclamación de cuotas , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 260/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 46 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por el Ilmo. Sr. D. Javier Sánchez Beltrán Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de Madrid se dictó sentencia con fecha 18 de Noviembre de 2011 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora DªMªSalud Jiménez Muñoz, en representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE MADRID contra CCF 21 NEGOCIOS INMOBILIARIOS ,S.A. y RIVOIRE, S.L. debo condenar y condeno, solidariamente, a las demandadas a que satisfagan a la demandante la cantidad de 62.439,56 euros, más el interés legal desde la fecha de presentación de la demandada.
Se imponen las costas del procedimiento a la parte demandada.'
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. D. Antonio Rafael Rodríguez Domínguez, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 23 de enero del año en curso.
CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Las mercantiles CCF21 Negocios Inmobiliarios, S.A. y Rivoire, S.L. alegan nulidad del título en que se funda la pretensión puesto que no se les notificó la celebración de las Juntas citadas de contrario ni sus actas, sin que consecuentemente pudieran asistir a aquéllas ni impugnar los acuerdos adoptados. La reclamante carece de legitimación activa al no haberse cumplido los requisitos que establece el art. 21 LPH , siendo insuficientes y sin validez los acuerdos que obran en los documentos 17 y 18 de los aportados con la demanda en los que no consta acuerdo alguno de seguir acciones contra ambas mercantiles. Además, la actuación del Presidente en nombre de la Comunidad requiere la adopción de acuerdos conforme a los arts. 16 y 17 LPH , resultando aquí la falta de personalidad del firmante como Presidente. Tras denunciar después la falta de acción plantea el error sobre valoración de la prueba sobre las cuestiones expuestas. Al planteamiento precedente debe aplicarse en primer lugar el análisis de la cuestión relativa a la necesidad de la previa autorización de la Junta o Juntas al Presidente de la Comunidad para promover el litigio.
SEGUNDO.- Cuestión que afecta a la legitimación de la actora -y, por ende a la misma viabilidad de la pretensión- y que ha sido objeto de pronunciamiento específico por la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , que, precisamente, fija como doctrina jurisprudencial 'la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta'.
La reseñada Sentencia del Alto Tribunal razona la anterior conclusión en su Fundamento de Derecho Tercero, que literalmente establece:
«... TERCERO.- Legitimación activa del presidente para instar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios. Se precisa de acuerdo adoptado válidamente en Junta de Propietarios.
A) La doctrina jurisprudencial pese a no desconocer que el presidente de la comunidad de propietarios asume la representación orgánica de la comunidad declara que la actuación del presidente en defensa de aquella ha de autorizarse a través de un acuerdo adoptado válidamente en el ámbito de las competencias de la comunidad, ya que de conformidad con el artículo 13.5 de la Ley de Propiedad Horizontal es a la Junta de Propietarios a la que corresponde «conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio de la comunidad. Asimismo la jurisprudencia es clara cuando exige que el acuerdo para actuar en juicio en defensa de los intereses de la Comunidad es requisito indispensable atribuido a la Junta de Propietarios - SSTS 11 de diciembre de 2000 (RC 3429/1995 ), 6 de marzo de 2000 (RC 1726/1995 ), 23 de diciembre de 2005 (RC 1844/1999 )-.
B) Por lo expuesto, se declara como doctrina jurisprudencial la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta.
C) La aplicación de la doctrina jurisprudencial al caso examinado exige su estimación. Efectivamente constituye un presupuesto fijado por la sentencia recurrida la nulidad tanto de la Junta de Propietarios celebrada el 13 de julio de 2006 como del acuerdo adoptado, relativo a la autorización al presidente de la comunidad de propietarios recurrida para que ejercitase acciones judiciales frente al ahora recurrente en cuanto a la ilegalidad de las instalaciones ubicadas por este en una terraza común de uso privativo del edificio. Partiendo de tal hecho incontestable, la sentencia recurrida concluye, en contradicción con la doctrina jurisprudencial fijada al efecto, que el presidente, pese a que no se halla autorizado expresamente por acuerdo adoptado en Junta de Propietarios ostenta legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de el, en todos los asuntos que les afecten, según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal . Pues bien dicha conclusión no se ajusta a la línea jurisprudencial expuesta por la cual el presidente para ejercitar acciones en defensa de la comunidad tendrá que hallarse autorizado por acuerdo válidamente adoptado en Junta de Propietarios, ya que ante la constancia en autos de la falta de acuerdo que sustente la actuación del presidente, el cual actuó única y exclusivamente en calidad de tal, la conclusión ha de ser la de falta de legitimación activa de este para formular la demanda interpuesta en defensa de la comunidad de propietarios...».
La anterior doctrina jurisprudencial, también aplicada en Sentencia de esta misma Sección 25ª de la A.P. Madrid de 6 de Noviembre de 2012 enlaza directamente con la alegada falta de legitimación activa que se planteó en la contestación a la demanda como excepción previa que obstaba a la prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo. Así, en referencia a los acuerdos según docs. 17 y 18 destacaba su ausencia para el ejercicio de acciones contra ambas mercantiles solidariamente y la falta de acreditación de la capacidad necesaria para actuar en el proceso.
TERCERO.- Este planteamiento inicial fue reproducido en la audiencia previa de 23 de Noviembre de 2010 pero relacionado con el defecto de proponer la demanda. La realidad es que quedó planteado sin un tratamiento específico. En expresión de la dirección letrada de la demandada a preguntas del Sr. Juez de instancia sería una cuestión 'más de fondo' (minuto 1'05 del reloj de grabación). Queda, pues, sin descartar cuál es el auténtico alcance de la falta de legitimación activa, ad processum o ad caussam, punto que se reitera ahora en la doble modalidad como es de ver a lo largo del extenso motivo primero del escrito rector del recurso, especialmente a partir de su página 9 por lo que debe entenderse que la falta de legitimación activa ad processum se mantiene alegada. En consecuencia, la aplicación de la doctrina jurisprudencial antes apuntada y reiterada en la más reciente S.T.S. de 27 de Marzo de 2012 , también aplicada en Sentencia de 7 de Noviembre de 2012 de la Sección 21ª de esta A.P. de Madrid supondría como hipótesis y a título de obtier dicta que la Comunidad adoptase en el ámbito de sus competencias y en forma el acuerdo o acuerdos relativos al ejercicio de acciones contra CCF 21 Negocios Inmobiliarios S.A. y Rivoire, S.L., solidariamente y la autorización al presidente de la Comunidad de Propietarios para el ejercicio de tales acciones. Aquí, ya en el encabezamiento de la demanda se dice que la Comunidad acciona a través de su presidente PROBUILDING pero lo cierto es que en el Acta de la Junta General Extraordinaria celebrada el 28 de Mayo de 2009, lo único que se acuerda es la reclamación judicial de las deudas (Hecho OCTAVO de la demanda y doc. nº 17 al folio 148). Por lo que se refiere a la Junta de 22 de Octubre del mismo año (igual Hecho y doc. 18, folios 149-153), carece de acuerdo alguno en tal sentido. Sólo figura el acuerdo de reconocer las deudas vencidas (Asunto tercero). A partir del Hecho NOVENO se incluyen cuotas correspondientes a otros períodos y derramas con el resumen final de la cantidad total reclamada pero sin que tampoco se aporte acuerdo comunitario sobre su reclamación solidaria a ambas demandadas ni autorización al Presidente de la Comunidad para que así actúe.
CUARTO.- Llegados a este punto, apreciada la ausencia de legitimación ad processum por las citadas inexistencias de acuerdos comunitarios para la interposición de la actual demanda tal y como lo ha sido se está en el caso de absolver a las demandadas en la instancia, dejando imprejuzgada la acción haciendo innecesario el examen de los demás motivos procediendo estimar el recurso en el sentido indicado. La revocación, pues, de la sentencia de primer grado por las razones y con los efectos expresados determina, asimismo, la revocación del pronunciamiento sobre costas y desde esta perspectiva debe añadirse también la inmediatez con la resolución apelada, de la Sentencia del Tribunal Supremo que fija la doctrina jurisprudencial que sirve de fundamento a la desestimación de la demanda, y la existencia, hasta entonces, de jurisprudencia contradictoria sobre la cuestión evidencian suficientemente el carácter jurídicamente dudoso de la cuestión, determinando que no proceda efectuar, al amparo del reseñado precepto de la Ley Procesal, una expresa y especial imposición de las costas originadas en la primera instancia del proceso a ninguna de las litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por CCF. 21 Negocios Inmobiliarios, S.A. y Rivoire, S.L. contra la sentencia de 18 de Noviembre de 2011 del JPI nº 46 de Madrid dictada en procedimiento 260/10, revocamos dicha resolución que queda sin efecto. En su lugar, apreciando la falta de legitimación activa de la demandante Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de esta capital y sin entrar a resolver el fondo del asunto absolvemos en la instancia a las expresadas apelantes- demandadas, dejando imprejuzgada la acción, sin hacer imposición de costas en ninguna de las dos instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

