Sentencia Civil 38/2013 J...e del 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil 38/2013 Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Bilbao nº 1, Rec. 22/2013 de 31 de octubre del 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2013

Tribunal: JVM Bilbao

Ponente: CHICO FERNANDEZ, TANIA MARIA

Nº de sentencia: 38/2013

Núm. Cendoj: 48020480012013100043


Encabezamiento

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº1 (BILBAO)

BILBOKO EMAKUMEAREN AURKAKO INDARKERIA 1 EPAITEGIA (BILBO)

Buenos Aires 6 4ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016502

FAX: 94-4016639

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-13/007323

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2013/0007323

Divor.contenc.L2 / Adost.gb.dib.2L 22/2013 - M

S E N T E N C I A Nº 38/2013

JUEZ QUE LA DICTA: D/Dª TANIA CHICO FERNANDEZ

Lugar: Bilbao (Bizkaia)

Fecha: treinta y uno de octubre de dos mil trece

PARTE DEMANDANTE: María Angeles

Abogado: EIDER BARRENETXEA BEASKOETXEA

Procurador: VERONICA VAZQUEZ FONTAO

PARTE DEMANDADA Adriano

Abogado:

Procurador:

OBJETO DEL JUICIO: DIVORCIO

Antecedentes

PRIMERO.-La Procuradora Sra. Vázquez presentó, en nombre de su representada, demanda de divorcio frente a D. Adriano , cuya tramitación, previo reparto, correspondió a este juzgado, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, concluía solicitando que se declarase el divorcio, y se adoptasen las medidas personales y patrimoniales que se interesaban.

SEGUNDO.-A continuación, se acordó dar traslado de la demanda al demandado y Ministerio Fiscal, para personarse en forma y contestar, lo que la demandada no hizo, declarándosele en situación procesal de rebeldía, y, a continuación, se citó a las partes para la celebración del juicio.

TERCERO.-El acto del juicio se celebró en el día señalado y tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, quedaron los autos vistos para sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente caso, procede declarar el divorcio entre María Angeles y Adriano , en la medida en que concurren los requisitos previstos en el artículo 86, en relación al 81.2 del Código civil , al haber transcurrido el plazo de tres meses legalmente previsto desde la celebración del matrimonio.

SEGUNDO.-En cuanto a los efectos personales y patrimoniales derivados de la disolución del matrimonio, en primer lugar, en relación a la patria potestad será compartida entre ambos progenitores, y, en relación a la guardia y custodia que viene siendo ejercida por la madre, sin que el padre haya comparecido en el procedimiento o a la vista para decidir sobre las medidas a adoptar, procede atribuirla a la madre, a la que, por esta causa, se atribuye el uso del domicilio común, al que consta, por otra parte, que el demandado ha renunciado. En cuanto al régimen de visitas con el padre, visto que la menor no le ha visto desde hace tiempo, y que no mantiene ningún contacto o comunicación con ella, y que se ignora el lugar en que se encuentra el padre en la actualidad y su disponibilidad, y tras tener también en cuenta la edad y grado de madurez de la menor, no procede establecer un régimen de visitas, sin perjuicio de lo que el padre y la niña puedan, en su caso, acordar en cada momento o que éste solicite judicialmente lo que a su derecho convenga.

TERCERO.-En lo que respecta a la cantidad a abonar en concepto de alimentos, que para el caso de que los ingresos del padre sean inferiores a 700 euros netos mensuales, se establece en 100 euros mensuales, respetando parámetros de mínimos de subsistencia para la menor, y, para el caso de que sus ingresos, por cualquier concepto superen los 700 euros netos mensuales, será de 200 euros. Lo anterior se establece en la medida en que se ignora las cantidades que percibe el padre en la actualidad, pero tras valorar que es obligación de la patria potestad la de alimentar a la hija común. Igualmente, el padre deberá abonar la mitad de los gastos extraordinarios realizados con acuerdo de ambos progenitores o previa decisión judicial.

CUARTO.-En razón de la especial naturaleza de los procedimientos de familia, y al no apreciarse mala fe por ninguna de las partes procesales, no procede imposición de costas.

Fallo

Se declara el divorcio de D.ª María Angeles y D. Adriano , con los efectos legales que le son inherentes, comunicándose al registro civil en que obra inscrito el matrimonio de ambos, con testimonio de la presente resolución.

Se acuerda establecer las siguientes medidas, para regular las relaciones personales y patrimoniales entre ambos:

1.- Se atribuye la guardia y custodia de la hija común a la madre, siendo la patria potestad compartida para ambos progenitores.

2.- No procede establecer régimen de visitas en favor del padre.

3.- El padre deberá abonar, en concepto de alimentos de la hija común, la cantidad de 100 euros mensuales, en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que la madre designe, para el caso de que sus ingresos netos mensuales sean inferiores a 700 euros y 200 euros mensuales, en el caso de que sean superiores a esta suma.

Estas cantidades, tanto los parámetros, como la suma a abonar, son actualizables, con arreglo al IPC, el 1 de enero de cada año, devengándose la primera actualización el 1 de enero de 2015, teniendo en cuenta la variación del año inmediatamente anterior, y, así sucesivamente, de manera anual.

4.- Los gastos extraordinarios serán abonados por mitad por ambos progenitores, siempre que se realicen de mutuo acuerdo o con autorización judicial.

5.- el uso del domicilio familiar se atribuye a la madre con la hija común.

6.- La regulación anterior se entiende sin perjuicio de los pactos a que ambos progenitores puedan llegar en cada momento, de forma que este régimen no es obstáculo para que ambos progenitores puedan, siempre, y en cada caso, establecer lo que estimen conveniente respecto a los menores, pero, en caso de conflicto, prevalecerá lo establecido en la resolución judicial.

Todo ello sin expresa condena al pago de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, frente a la misma, cabe interponer recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso deAPELACIÓNante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesario laconstitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 2520 0000 02 0022 13, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada alinterponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. MAGISTRADO que la dictó, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial doy fe, en Bilbao (Bizkaia), a treinta y uno de octubre de dos mil trece.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.