Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 38/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 229/2014 de 03 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 38/2015
Núm. Cendoj: 08019370042015100033
Núm. Ecli: ES:APB:2015:1077
Núm. Roj: SAP B 1077/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 229/2014-I
Procedencia: Juicio verbal nº 1030/2013 del Juzgado Primera Instancia 31 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 38/2015
Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a:
D/Dª .MARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE
En la ciudad de Barcelona, a tres de febrero de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona,
constituida por un solo Magistrado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica
del Poder Judicial , los presentes autos de Juicio Verbal nº 1030/2013, seguidos ante el Juzgado Primera
Instancia 31 Barcelona, a instancia de RACC SEGUROS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS ,
contra CASER CIA SEGUROS Y REASEGUROS , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados
autos el día 10 de febrero de 2014.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Estimo la demanda formulada por Racc Seguros S.A. contra Caser Compañia de Seguros y Reaseguros S.A., y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 3.599,21.- euros, intereses legales desde la presentación de la demanda, y al pago de las costas procesales.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para la resolución del recurso el día 20 de enero de 2015.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a. Dª . MARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE,
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de Instancia, interpone Caser el presente recurso, en el que alega: Infracción del artc 1158 del Código Civil, pues entendía que Racc había pagado en cumplimiento de las obligaciones nacidas de contrato de seguro, por lo que no era un pago ni ajeno, ni voluntario, añadiendo que no comportaba beneficio para la recurrente.
En segundo lugar, y de modo subsidiario error en la valoración de la prueba, concurriendo la excepción de pluspetición, no pudiendo exigir cantidad superior que la consignada en el doc 8.
SEGUNDO: EL recurso perece. Respecto a la legitimación activa, y como se acredita con la documentación acompañada al escrito rector por la demandante, las coberturas concertadas por ambos litigantes son distintas, por lo que puede ser considerada tercero con derecho de repetición, por cuanto consta que fue ella quien abonó la indemnización, cuando el obligado era la demandada, y de ahí que se realizara también en su beneficio.
En casos similares, se ha pronunciado en igual sentido esta Audiencia. Así: Sección 13, sentencia de 9 Octubre 2014 : Conforme al art. 1158 CC : 'Puede hacer el pago cualquiera persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación , ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor. El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad. En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago.' La actora, no es contratante en la relación obligacional de la que deriva el pago; y paga, no estando obligada directa y principalmente a ello, sino en virtud de un contrato que no garantiza el mismo riesgo que el de la demandada que sí resulta obligada 'directa y principalmente' a dicho pago.
Ciertamente ese 'tercero' ha de ser (como lo es en el presente caso) ajeno a la relación obligatoria, no obligado (sin vínculo anterior con el deudor, ni contractual ni derivado de normas específicas), que voluntariamente paga la deuda o cumple la obligación de otro, es decir una deuda ajena; la Jurisprudencia mantiene un concepto amplio de tercero a efectos de su legitimación para el ejercicio de las acciones de reembolso o repetición ( SSTS 23.7.2007 , 12.3.2010 ,...), no exigiendo ninguna relación especial entre el deudor y el tercero que paga su deuda, Es más, conforme a la STS 8 mayo 1992 (RJA 3892), 'Hay pago por tercero cada vez que un sujeto no implicado directa ni principalmente en la obligación paga', y la actora no lo está, sino muy indirectamente a través de una cobertura de de 'adelanto' de indemnizaciones que deben ser asumidas 'directa y principalmente' por la demandada ; lo confirma la STS 17.10.1996 (RJA 7115 ), cuando declara que 'el pago por cuenta de otro es una conducta jurídica reconocida por la ley, bien como acto voluntario autónomo de quien resulta pagador, o bien cuando se actúa simplemente cumpliendo encargo del que está obligado a satisfacer la deuda, pero, en todo caso, quien paga no debe tener condición de contratante en la relación obligacional de la que dimana el abono llevado a cabo', como es el caso; cierto que 'el pago de indemnización por una entidad aseguradora nunca es un pago por tercero', como señala la STS 31 diciembre 1973 , en el sentido de que 'al prestar la cobertura económica que constituye la función característica de esa modalidad aleatoria, atiende a la liberación de una deuda propia, la dimanante del contrato de seguro (distinto y no concurrente con el de defensa jurídica de la actora) y en tal sentido tiene declarado la sentencia de esta Sala de 9.5.1977 -a su vez remite a la de 8 de abril de 1948- que el artículo 1.158 no puede aplicarse cuando un tercero, condición que ostenta la entidad aseguradora, realiza el pago por cuenta ajena, sino en nombre propio'. En definitiva, la obligación de pago deriva de los seguros de la demandada, obligada al mismo, de forma directa y principal, no siendo la actora contratante en esa relación de la que deriva dicha obligación de pago.
O Sección 16 sentencia de 8 de Mayo de 2014 Carece de viabilidad la insistencia de la aseguradora demandada en que, por la vía del invocado artículo 1158 del CC al que se atuvo el Juzgado, no ostenta la contraparte la precisa legitimación para ejercitar el derecho de repetición de la indemnización indiscutidamente satisfecha a la Sra. Raquel , según se deduce del documento aportado al folio 40 y confirmó esta última al declarar como testigo en el acto del juicio.
Dando al efecto por reproducidos los acertados razonamientos expuestos en la sentencia apelada, cabe remarcar que, aun considerando que el pago efectuado por RACC tuviera su causa en la cobertura de anticipo de indemnizaciones del contrato de seguro que afirma la recurrente tenía aquélla concertado con Doña. Raquel , resultaría evidente que el propio pago justificaría la subrogación de la primera en las acciones que incumbían a la segunda, esto es, las que ostentaría frente a su aseguradora de daños en exigencia del cumplimiento del contrato de seguro. Tanto en virtud de la subrogación que permite presumir el artículo 1210 del CC como, incluso, en aplicación subsidiaria de la doctrina jurisprudencial que proscribe el enriquecimiento injusto, sería indiscutible por tanto la procedencia de la acción ejercitada en la demanda, sin perjuicio del derecho de repetición que pueda incumbir a Caser frente al tercero responsable del siniestro.
TERCERO: Igual rechazo merece la excepción de pluspetición, habida cuenta que el doc 7 se antoja mucho más completo y detallado que el 8, y lo reclamado fue lo pagado, docs 9 y 10.
CUARTO: Las costas de esta alzada han de imponerse al apelante.
Fallo
Estimo la demanda formulada por Racc Seguros S.A. contra Caser Compañia de Seguros y Reaseguros S.A., y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 3.599,21.- euros, intereses legales desde la presentación de la demanda, y al pago de las costas procesales.Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para la resolución del recurso el día 20 de enero de 2015.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a. Dª . MARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE, FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Frente a la sentencia de Instancia, interpone Caser el presente recurso, en el que alega: Infracción del artc 1158 del Código Civil, pues entendía que Racc había pagado en cumplimiento de las obligaciones nacidas de contrato de seguro, por lo que no era un pago ni ajeno, ni voluntario, añadiendo que no comportaba beneficio para la recurrente.
En segundo lugar, y de modo subsidiario error en la valoración de la prueba, concurriendo la excepción de pluspetición, no pudiendo exigir cantidad superior que la consignada en el doc 8.
SEGUNDO: EL recurso perece. Respecto a la legitimación activa, y como se acredita con la documentación acompañada al escrito rector por la demandante, las coberturas concertadas por ambos litigantes son distintas, por lo que puede ser considerada tercero con derecho de repetición, por cuanto consta que fue ella quien abonó la indemnización, cuando el obligado era la demandada, y de ahí que se realizara también en su beneficio.
En casos similares, se ha pronunciado en igual sentido esta Audiencia. Así: Sección 13, sentencia de 9 Octubre 2014 : Conforme al art. 1158 CC : 'Puede hacer el pago cualquiera persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación , ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor. El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad. En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago.' La actora, no es contratante en la relación obligacional de la que deriva el pago; y paga, no estando obligada directa y principalmente a ello, sino en virtud de un contrato que no garantiza el mismo riesgo que el de la demandada que sí resulta obligada 'directa y principalmente' a dicho pago.
Ciertamente ese 'tercero' ha de ser (como lo es en el presente caso) ajeno a la relación obligatoria, no obligado (sin vínculo anterior con el deudor, ni contractual ni derivado de normas específicas), que voluntariamente paga la deuda o cumple la obligación de otro, es decir una deuda ajena; la Jurisprudencia mantiene un concepto amplio de tercero a efectos de su legitimación para el ejercicio de las acciones de reembolso o repetición ( SSTS 23.7.2007 , 12.3.2010 ,...), no exigiendo ninguna relación especial entre el deudor y el tercero que paga su deuda, Es más, conforme a la STS 8 mayo 1992 (RJA 3892), 'Hay pago por tercero cada vez que un sujeto no implicado directa ni principalmente en la obligación paga', y la actora no lo está, sino muy indirectamente a través de una cobertura de de 'adelanto' de indemnizaciones que deben ser asumidas 'directa y principalmente' por la demandada ; lo confirma la STS 17.10.1996 (RJA 7115 ), cuando declara que 'el pago por cuenta de otro es una conducta jurídica reconocida por la ley, bien como acto voluntario autónomo de quien resulta pagador, o bien cuando se actúa simplemente cumpliendo encargo del que está obligado a satisfacer la deuda, pero, en todo caso, quien paga no debe tener condición de contratante en la relación obligacional de la que dimana el abono llevado a cabo', como es el caso; cierto que 'el pago de indemnización por una entidad aseguradora nunca es un pago por tercero', como señala la STS 31 diciembre 1973 , en el sentido de que 'al prestar la cobertura económica que constituye la función característica de esa modalidad aleatoria, atiende a la liberación de una deuda propia, la dimanante del contrato de seguro (distinto y no concurrente con el de defensa jurídica de la actora) y en tal sentido tiene declarado la sentencia de esta Sala de 9.5.1977 -a su vez remite a la de 8 de abril de 1948- que el artículo 1.158 no puede aplicarse cuando un tercero, condición que ostenta la entidad aseguradora, realiza el pago por cuenta ajena, sino en nombre propio'. En definitiva, la obligación de pago deriva de los seguros de la demandada, obligada al mismo, de forma directa y principal, no siendo la actora contratante en esa relación de la que deriva dicha obligación de pago.
O Sección 16 sentencia de 8 de Mayo de 2014 Carece de viabilidad la insistencia de la aseguradora demandada en que, por la vía del invocado artículo 1158 del CC al que se atuvo el Juzgado, no ostenta la contraparte la precisa legitimación para ejercitar el derecho de repetición de la indemnización indiscutidamente satisfecha a la Sra. Raquel , según se deduce del documento aportado al folio 40 y confirmó esta última al declarar como testigo en el acto del juicio.
Dando al efecto por reproducidos los acertados razonamientos expuestos en la sentencia apelada, cabe remarcar que, aun considerando que el pago efectuado por RACC tuviera su causa en la cobertura de anticipo de indemnizaciones del contrato de seguro que afirma la recurrente tenía aquélla concertado con Doña. Raquel , resultaría evidente que el propio pago justificaría la subrogación de la primera en las acciones que incumbían a la segunda, esto es, las que ostentaría frente a su aseguradora de daños en exigencia del cumplimiento del contrato de seguro. Tanto en virtud de la subrogación que permite presumir el artículo 1210 del CC como, incluso, en aplicación subsidiaria de la doctrina jurisprudencial que proscribe el enriquecimiento injusto, sería indiscutible por tanto la procedencia de la acción ejercitada en la demanda, sin perjuicio del derecho de repetición que pueda incumbir a Caser frente al tercero responsable del siniestro.
TERCERO: Igual rechazo merece la excepción de pluspetición, habida cuenta que el doc 7 se antoja mucho más completo y detallado que el 8, y lo reclamado fue lo pagado, docs 9 y 10.
CUARTO: Las costas de esta alzada han de imponerse al apelante.
F A L L O Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de Caser Cia de Seguros y Reaseguros contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº31 de Barcelona, en los autos de juicio verbal 1030-2013, de fecha 10 de Febrero de 2014, debo confirmar y confirmo dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por el/la Magistrado/a que la ha dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

