Sentencia Civil Nº 38/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 38/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 374/2015 de 09 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTÍN REIGADA, ÁNGEL MANUEL

Nº de sentencia: 38/2016

Núm. Cendoj: 15078370062016100025

Núm. Ecli: ES:APC:2016:181

Núm. Roj: SAP C 181/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00038/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 374/2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. JORGE CID CARBALLO
Dª MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ
SENTENCIA
Núm. 38/16
En Santiago de Compostela, a diez de febrero de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000513/2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de
SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000374/2015 , en los que aparece como parte apelante, D. Alejandro y Dª Sofía , representados por el
Procurador de los tribunales, Sra. LAURA LORENZO ARCEO, asistidos por el Letrado D. JAVIER FREIRE
CAMAFEITA, y como parte apelada, BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. , representado por el Procurador
de los tribunales, Sra. MARÍA BEGOÑA CAAMAÑO CASTIÑEIRA, asistido por el Letrado D. DAVID URRUTIA
SALGADO; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, quien expresa el parecer
de la Sala, procede formular los siguientes de Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 24 de abril de 2015 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sra. Caamaño Castiñeira en el nombre y representación invocada y SE CONDENA SOLIDARIAMENTE a los demandados D. Alejandro y Dña. Sofía a pagar al demandante la cantidad de OCHO MIL CIENTO VEINTISIETE EUROS Y CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (8.127'48 ?), sin intereses de ningún tipo ni siquiera en fase de ejecución de la sentencia. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Alejandro y Dª Sofía se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 3 de febrero de 2016.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada
PRIMERO - Se alega de nuevo la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda.

La argumentación carece de base. Quedó precisada en la audiencia previa la única cuestión que pudiera resultar oscura, como es que la petición de condena era solidaria -como derivaba en todo caso del propio tenor contractual-, no alcanzándose a advertir qué dificultades de entendimiento presenta una demanda que fija la cantidad reclamada y que en la certificación que acompaña precisa cada uno de los distintos conceptos que integran el saldo reclamado, lo que ha permitido que en beneficio de los demandados se haya descontado la cantidad reclamada por los intereses moratorios cuya nulidad se ha declarado.



SEGUNDO - Se invoca la inadecuada inadmisión de prueba, pero la misma ya ha sido objeto de petición en esta segunda instancia y se ha estimado improcedente.



TERCERO - Se alega retraso desleal en la reclamación. El argumento es inatendible, pues que el vencimiento anticipado del préstamo por la entidad crediticia se declare cuando objetivamente concurra un incumplimiento grave y mantenido en el tiempo no sólo no perjudica al deudor sino que es pauta que respeta plenamente su posición contractual. En el caso tal tardanza en absoluto es excesiva o inexplicable y la eliminación de los intereses de demora excluye que tal tardanza en cerrar la cuenta o reclamar pueda suponer un perjuicio económico para los deudores, sin que haya atisbo -ni se alega- de que haya existido un pacto de no pedir, no siendo siquiera verosímil que los deudores, que conocían que estaban en una situación de morosidad e impago, creyeran fundadamente que no se les iba a reclamar la deuda.



CUARTO - El incumplimiento de los deberes de información al cliente -es de destacar la pasividad absoluta del banco en la demostración, que a él le competería, de que llevó a cabo las conductas previstas en la ley- se consideran específicamente en el art. 7 de la Ley 16/2011 de contratos de crédito al consumo como causa de anulabilidad del contrato, determinación legislativa ésta -coherente con que tal ausencia pueda incidir en el consentimiento del consumidor- que implica que deba aplicarse el criterio general de que la anulabilidad deba articularse por vía de acción reconvencional al no tratarse de una nulidad radical que pueda declararse de oficio ( STS núm. 260/2012 de 30 abril que invoca las de 7 mayo 1994, 23 julio y 27 noviembre 1998; Sentencia núm. 260/2012 de 30 abril ) como se ha reiterado en materia de anulabilidad del contrato por vicios del consentimiento ( STS nº 943/2006 de 25 de septiembre ; nº 1184/2006 de 14 noviembre ), refiriéndose a otro tipo de contratos (inversiones en valores complejos), no asimilables al presente, la jurisprudencia que se invoca.



QUINTO - La contratación de un seguro de vida adicional (servicio accesorio legalmente previsto -arts.

10.3.k, 16.2.o LCCC-) no implica desequilibrio de las prestaciones susceptible de ser considerado abusivo, pues a la prestación en que la prima consiste corresponde la asunción de la posición que en tal contrato corresponda a los prestatarios. Y ello sin perjuicio de las acciones que correspondan a los prestatarios si pretenden cuestionar la validez de dicho contrato y obtener la restitución de la prima, que es cuestión distinta del pago de la cantidad de la que dispusieron los prestatarios.



SEXTO - Se alega la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado. Sin perjuicio de reconocer la existencia de fuertes discrepancias en la práctica jurisprudencial respecto de esta cuestión, consideramos que al hallarnos en la vía declarativa en la que ha de decidirse sobre la responsabilidad contractual por incumplimiento que se reclama debe examinarse -como hemos entendido en los autos de 22/4/15, recaído en el rollo 81/15, y 30/6/14, recaído en el rollo 126/14; y en la reciente sentencia de 26/1/2016, recaída en el rollo 274/15 - si más allá de la literalidad de la cláusula, este incumplimiento de una obligación esencial -no es discutible que lo es en el caso el pago de principal e intereses- puede considerarse serio y grave, como es exigible a tenor de la STJUE 14/3/2013 , atendidas las circunstancias fácticas concurrentes y la regulación jurídica existente para contratos de esta naturaleza, de modo que pueda hacer estimar justificada la reclamación de los plazos no vencidos.

En el caso presente la liquidación muestra que se produjo un incumplimiento total durante los cuatro meses anteriores a la declaración de vencimiento, siendo mínima la cantidad del principal amortizado cuando se produjo la morosidad, y tal incumplimiento -según se alega- deriva de la imposibilidad de cumplimiento de lo pactado. Ha considerarse pues, con arreglo a la fundamentación de la resolución apelada, que concurre un incumplimiento serio y grave de una obligación esencial que hace que no sea abusiva la reclamación del principal aplazado.

SÉPTIMO - Se aportan datos relativos a tipos de intereses, pareciendo que con ello se pretende invocar la nulidad de los intereses remuneratorios por abusivos.

Se ha de dar por reproducida la extensa argumentación de la resolución apelada pues, en síntesis, no cabe la posibilidad de apreciación de tal abusividad al referirse la alegación al objeto principal del contrato ( Directiva 93/13, art. 4.2 ), sin que exista en el caso atisbo de falta de transparencia que pudiera amparar el examen de tal elemento principal al amparo de la doctrina de la STS 9/5/2013 y posteriores, cuando los intereses impagados lo fueron a un tipo fijo y la cláusula adicional precisa con claridad el tipo de referencia del interés variable, que ya no se llegó a pagar. En todo caso, las cuantías que se citan en el recurso en absoluto revelan que estemos ante unos intereses desproporcionados y no hay base fáctica ni alegatoria alguna que permita advertir indicios que pudieran hacer aplicable la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, pues no cabe apreciar lesión económica injustificada ni explotación de una situación subjetiva de desvalimiento.

OCTAVO - Como hemos entendido en otros casos análogos, no procede hacer imposición de las costas, atendida la discusión jurisprudencial sobre las cláusulas de vencimiento anticipado.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Alejandro y DOÑA Sofía , se desestima el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de 24/4/15 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Santiago en el juicio ordinario nº 513/14, sin hacerse imposición de las costas de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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