Sentencia Civil Nº 38/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 38/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 90/2015 de 23 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCÁRIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACIÓN

Nº de sentencia: 38/2016

Núm. Cendoj: 45168370012016100123

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00038/2016

Rollo Núm. ....................90/2015.-

Juzg. 1ª Inst. Núm..3 de Torrijos.-

J. Ordinario Núm....... 235/2013.-

SENTENCIA NÚM. 38

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 90 de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Torrijos, en el juicio ordinario núm. 235/2013, en el que han actuado, como apelante D. Oscar , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Pérez Alonso; y como apelado, Dª. Victoria representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Juan Ignacio Escalonilla.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Torrijos, con fecha 4 de diciembre de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'desestimo íntegramente la demanda presentada por D. Oscar , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Isabel Pérez Alonso, frente a Dª Victoria , representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ignacio Escalonilla García-Patos en consecuencia absuelvo libremente a Dª Victoria de las pretensiones ejercitadas en su contra en este pleito'.-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por D. Oscar , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:Se alza la apelante contra la sentencia por la que, desestimando integramente la demanda formulada por dicho apelante, se absolvio a la demandada de las pretensiones esgrimidas en la misma

El recurso alega que se incurrio en infraccion de garantias procesales en la primera instancia y que se establecio en la sentencia apelada que la carga de la prueba de lo pretendido en la demanda correspondia a dicha actora, señalando que ha aportado prueba suficiente (documental y testifical) de la propiedad por su parte del inmueble objeto de litgio y alegando que existe una copropiedad en el inmueble, catastrado integramente a nombre de la demandada, como ya se determino en un previo procedimiento de expediente de dominio, por lo que entiende aplicables los arts 400 y 401 del C. Civil . Añade que la calificacion juridica de la accion no es lo determinante sino la causa petendi, que son los hechos decisivos, y la consecuencia juridica pretendida (o sea el petitum), alegando la posibilidad de aplicación del principio iura novit curia cuando no se alteren los hechos que fundamentan la pretension, aunque el recurso mismo admite que se excede dicho principio cuando se estima la demanda apoyandose en fundamentos diversos de los alegados por las partes

En esencia lo acaecido, según obra en autos, es que la parte hoy apelante insto un expediente de dominio de inmatriculacion (534/12 del mismo Juzgado) del que resulto que o a) que la finca cuya inmatriculacion se pretendia era parte de otra inscrita en el Registro en su totalidad a favor de persona distinta del promotor (Se omite desde ahora mismo la referencia al Catastro, que tanto se destaca por el recurso, dado que es Jurisprudencia reiterada la que determina que el Catastro, organo administrativo para fines administrativos, no hace prueba por si de las titularidades de los derechos de propiedad privados: lo que si hace prueba es el Registro de la Propiedad) y b) que un expediente de dominio no tiene por objeto declarar si se ha acreditado la adquisicion de la propiedad de una finca contradicha por otra inscripcion registral distinta a la pretendida.

A partir de ello en dicho expediente se remitia a la parte al correspondiente juicio contradictorio, del que resultara dicha adquisicion del dominio como efectivamente producida, procedimiento que lo es en ejercicio de la accion declarativa de dominio o de la accion reivindicatoria, según la posesion del bien cuya propiedad se pretende la ostente el propio demandante o el demandado respectivamente.

SEGUNDO:Sentado lo anterior, de principio debe señalarse lo improcedente de la primera alegacion del recurso acerca de la infraccion de normas procesales porque la demandada 'no acudio' a la audiencia previa. La sentencia no ha ignorado o alterado ninguno de los efectos que la Ley establece para tal situacion, que es simplemente tenerla por no comparecida, pero en cualquier caso opuesta a las pretensiones de la demanda, y no ha dado a dicha demandada por transigida ni allanada, como relata el recurso, lo que en cualquier caso para la apelante lo cierto es que solo le beneficiaria, por lo que todavia resulta mas insolita esta alegacion. En fin, si se hubieran infringido garantias procesales lo serian para la demandada y la demandante/apelante carece totalmente de legitimacion y de poder de representacion alguno de la demandada para defender los intereses y derechos de esta, en el caso de que se le hubieran vulnerado sus garantias procesales, lo que esta demandada/apelada por si misma nunca ha alegado.

En relacion a la carga de la prueba en realidad el recurso no niega que a ella le incumbia la prueba de lo que alegaba en su demanda, sino que lo que afirma es que dicha prueba se ha aportado por su parte: la de que el local de 16 metros cuadrados le pertenece, pero lo cierto es que la cuestion por la que se desestima su demanda no es la consideracion de que tal prueba sea insuficiente o no o si era de su cargo traer al pleito prueba bastante, sino que se desestima la demanda por la falta de concurrencia de un presupuesto antecedente y de necesario examen previo para que la demanda pudiera prosperar y es que la accion ejercitada por el actor no puede tener tal objeto que se le pretende en dicha demanda porque lo fue una accion de division de cosa comun, en la que el demandante afirmaba de principio su propiedad sobre un concreto local de 16 metros cuadrados en planta baja del edificio inscrito en el Registro a favor de la demandada, por lo que, alegando una copropiedad del art 392 y con apoyo en los arts 396, 400 y 401, solicitaba en el suplico de su demanda que se declarase dividida la finca 'otorgando la propiedad del local de 16 metros cuadrados' al demandante, propiedad negada por la contraparte.

Por el art 392 del C. Civil hay comunidad de bienes cuando la propiedad de una cosa o derecho pertenece a varias personas pro indiviso. De lo pretendido por el demandante el edificio no era de la propiedad de los litigantes pro indiviso, todo lo contrario, estaba perfectamente determinada la parte del edificio distinta y separada, es decir no 'indivisa', que correspondia a cada uno como su propiedad, derecho de dominio que cada uno ejerceria sobre cada una de estas partes de la finca como exclusivo y excluyente de la otra parte litigante. Aquele precepto regula la copropiedad que en nuestro derecho es una comunidad por cuotas o partes ideales o abstractas que no tienen concreccion material en una parte concreta de la cosa hasta que se produce la division, la cual puede plantear cualquier comunero (art 400) Por todo ello la accion de division de cosa comun no puede ejercitarse para reclamar desde el principio una concreta parte material o fisica de un bien como propia, y ya adquirida su propiedad antes de ejercitar la accion, como aquí se hace sobre el concreto local cuyo dominio se pretende adquirido hace tiempo y no como dominio a adquirir solo a raiz de la division del edificio que se dice en comunidad ( q ue es el objeto propio de la accion ejercitada) y por conllevar la adjudicacion precisamente de aquel local, y ello porque en la division, conforme a la accion ejercitada y sus consecuencias propias, podria adjudicarsele al apelante esta parte del edificio u otra cualquiera, o incluso solo un dinero en metalico sin llegar a adquirir propiedad exclusiva alguna sobre el local u otro elemento del edificio, y todo esto según fuera lo correspondiente con lo que solo seria inicialmente una cuota ideal sobre la edificacion que es de lo que seria titular si estuvieramos ante una cosa comun, cuota o porcentaje abstracto que respecto del total edificio la demanda no describe, simplemente porque no es tal lo que esta afirmando que es su derecho, todo lo contrario, pretende que sobre el resto del edificio supuestamente en copropiedad y que no es estrictamente el local carece dicho apelante y demandante de derecho alguno, en fin, lo que se ha esgrimido como hecho esencial, en el que se funda la demanda y que justifica lo que se pide, es que el demandante ya desde antes del ejercicio de la accion, e independientemente de cualquier division que se practicara en este pleito, es propietario exclusivo y excluyente de un local que se halla en un edificio que, salvo en cuanto a este local, es propiedad exclusiva y excluyente de la demandada, en fin que sobre ninguno de los elementos del edificio confluyen dos derechos de propiedad y esto no es la comunidad de bienes prevista en el art 392 y concordantes del C. Civil y asi para declarar estas propiedades no puede ejercitarse la accion prevista en el art 400 del mismo texto legal , sino que es el objeto propio de la accion declarativa de dominio o de la reivindicatoria previstas en el art 348 del C. Civil

TERCERO:Dar lugar a la estimacion en todo caso de las pretensiones de la demanda entiende la Sala, con la sentencia apelada, que determinaria una incongruencia, que es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, o bien cuando se basa en excepciones no aducidas por los demandados (no apreciables de oficio) o cuando se basa en hechos distintos de lo que constituye el soporte fáctico de la acción ejercitada, implicando un desajuste entre el fallo de la sentencia y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el procedimiento, lo que no es licito porque no cabe que el juzgador altere la causa de pedir o sustituya las cuestiones objeto de debate por otras distintas ( STS 20.12.02 ). El objeto del proceso, que no puede verse alterado, se delimita por los sujetos del mismo (las partes), por el petitum (lo que se pide) y por los hechos que sirven como razón de la causa de pedir: la causa petendi que, conforme a la STS 20.12.02 , se integra por los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamentación a la petición de la parte y que identifican la pretensión procesal, si bien no forman parte de ella los argumentos o razonamientos jurídicos en que aquella se funde ( STS 9.2.90 , 10.3.93 , 27.11.95 ) y ello porque el principio 'iura novit curia' autoriza al juzgador a acoger lo pedido por las partes en base a fundamentos jurídicos distintos de los invocados por ellas, siempre que para ello no altere el sustrato fáctico del litigio: los hechos alegados y la causa de pedir ( STS 28.7.95 , 12.5.98 ). Existe por tanto incongruencia jurídicamente relevante cuando se causa indefensión por salir el pronunciamiento judicial de los términos del debate en condiciones tales que se haya impedido a las partes defender sus intereses en relación a dicha decisión ( STS 14.6.99 , 4.12.97 ) y aquí esta claro que tratar la accion ejercitada (y con ello lo pedido en la demanda) como una accion declarativa/reivindicatoria de propiedad alteraria la pretension procesal, siendo que por la accion ejercitada y lo alegado en la misma la parte demandada se ha visto en la necesidad de defenderse de una pretension de copropiedad para conseguir una division, conforme a los preceptos antes reseñados, en la que se adjudicase al apelante lo que este pedia, no ante una pretension de declaracion de un dominio ya adquirido desde antes sobre una parte de su finca, en fin se alteraria el titulo del que dimanaria la adquisicion del local litigioso por la parte demandante que no seria ya la adjudicacion propia de la accion de division, sino un titulo anterior el que desde ante pretende el actor que le transmitio la propiedad. Lo ejercitado es una accion declarativa encubierta hasta el punto de que de estimar la demanda obviamente habria de denegarse el tramite de division en partes para su adjudicacion y acudir directamente a la declaracion de la propiedad del local. Por ello la estimacion de la demanda se apoyaria en razones bien distintas de las alegadas en la misma y se alteraria el petitum porque lo realmente pedido, por lo expuesto, no cabria que se concediera. Siendo cierto que la accion se denomine como se denomine no impide estar a lo que realmente pide la parte, ello es asi cuando no se altera con tal consideracion el objeto del proceso y aquí se alteraria, de acoger lo pretendido, lo que se pide y la causa propia de ello por lo que no puede actuar tampoco el principio iura novit curia que se alega, por lo cual el recurso no debe prosperar

CUARTOLas costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Oscar , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Torrijos con fecha 4 de diciembre de 2014 , en el procedimiento núm. 235/2013, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-


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