Sentencia Civil Nº 38/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 38/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 762/2015 de 07 de Febrero de 2016

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 38/2016

Núm. Cendoj: 46250370082016100056


Voces

Asegurador

Seguro de defensa jurídica

Conflicto de intereses

Contrato de seguro

Falta de legitimación activa

Fecha del siniestro

Relación contractual

Accidente

Seguro de responsabilidad civil

Responsabilidad civil

Compañía aseguradora

Burofax

Postulación de las partes

Responsable civil

Existencia del siniestro

Intereses del artículo 20 LCS

Responsabilidad civil subsidiaria

Cobertura del seguro

Falta de legitimación pasiva

Responsable solidariamente

Valoración de la prueba

Error en la valoración

Honorario profesional del abogado

Legitimación activa

Contrato de seguro de responsabilidad civil

Daños y perjuicios

Cláusula abusiva

Riesgo asegurado

Daños del vehículo

Encabezamiento

ROLLO Nº 762/15

SENTENCIA Nº 000038/2016

SECCION OCTAVA

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

===========================

En la ciudad de VALENCIA, a ocho de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valencia, con el nº 000536/2015, por D. Valeriano y D. Alvaro representado en esta alzada por el Procurador D. Rafael Alario Mont contra HELVETIA COMPAÑIA SUIZA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representado en esta alzada por el Procurador D.Isabel Marqués Parra, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. HELVETIA COMPAÑIA SUIZA S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Valencia en fecha 24 de septiembre de 2015 , contiene el siguiente fallo: ESTIMANDO la demanda presentada por Valeriano y Alvaro que han comparecido representados por el procurador RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT DEBO DECLARAR Y DECLARO la validez del seguro de defensa juridica contratado, reconociendo el derecho a la libre elección de abogado y procurador que reconoce la póliza y CONDENAR Y CONDENO a HELVETIA COMPAÑIA SUIZA S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS que ha comparecido representados por el procurador MARIA ISABEL MARQUES PARRA a pagar la suma total de 11.867'01 € que se corresponden con 599'33 € en concepto de derechos y suplidos de procurador y la suma de 11.267Ž68 € en concepto de honorarios de abogado, más intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro y con imposición de costas.'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por HELVETIA COMPAÑIA SUIZA S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 3 de febrero de 2016.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Dº Valeriano y Dº Alvaro formularon demanda de juicio ordinario contra Helvetia Compañía Suiza de Seguros interesando sentencia por la que se declare :Reconocer la validez del seguro de defensa jurídica contratado en la póliza de 14 de junio de 2005 , prorrogado año a año .Reconocer el derecho a la libre elección de abogado y procurador en virtud que en la póliza se incluye el seguro de defensa jurídica. Condenar a Helvetia Compañía Suiza de Seguros al pago de 599'33 euros en concepto de derechos y suplidos de procurador y 11.267'68 euros en concepto de honorarios de abogado del procedimiento que se siguió ante el juzgado de lo Penal 12, PA 331/2011.La pretensión de los demandantes se fundamenta en los siguientes hechos expuestos en síntesis. El 11 de enero de 2011, Alvaro conducía el Renault Clío .... RPK propiedad de Dº Valeriano , perdió el control de su vehículo y colisionó contra una palmera yendo de ocupante Dª Sabina . La demandada aseguraba al Renault Clío. como consecuencia del accidente el juzgado de Instrucción 1 de Valencia inició una investigación , precisando tanto Dº Valeriano como Dº Alvaro asistencia de abogado y de procurador dada la imputación de Alvaro como autor de un delito contra la seguridad del tráfico y a Dº Valeriano como responsable civil . Ello le fue notificado a la aseguradora, y dado que la póliza incluía tanto el seguro del vehículo como la defensa jurídica comunicaron a la aseguradora tanto la existencia del siniestro como la necesidad de abogado y procurador ejerciendo el derecho del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro .Tras dicha comunicación recibieron un burofax de la demandada en el que se indicaba que habiéndose instruido un procedimiento por delito contra la seguridad por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas se procedería a repetir las cantidades que se derivaran de dicho procedimiento. Existía en ese momento un claro conflicto de intereses y al tener los demandantes el seguro de defensa jurídica contratado , el asegurado es libre de elegir abogado y procurador no existiendo limitación en los honorarios .Por tanto ante el conflicto de intereses procedieron a designar a Dº Javier Sans García.El juzgado de lo Penal nº12 condenó a Alvaro como autor de una falta de lesiones imprudente y a indemnizar junto a Helvetia a Sabina en 52.861'18 euros con responsabilidad civil subsidiaria de Dº Valeriano . Los honorarios devengados por abogado y procurador ascendieron a un total de 11.867'01 euros. Helvetia Compañía Suiza de Seguros contestó a la demanda en los siguientes hechos. Se alegó en primer lugar la falta de legitimación activa de Alvaro , al no existir con él relación contractual ni extracontractual, no figura en la póliza ni como tomador, ni como conductor, ni beneficiario, ni tampoco como autorizado, tampoco puede reclamar la factura del procurador por no estar a su nombre .En segundo lugar se alegó la falta de legitimación pasiva respecto de la reclamación de Dº Valeriano , fue la propia Helvetia quien asumió la defensa y por tanto los gastos. En tercer lugar el conductor circulaba con una tasa de alcohol en sangre superior a lo permitido legalmente, además el conductor no estaba declarado en las condiciones particulares ser igual o mayor de 25 años y una antigüedad del permiso igual o superior de 2 años .En la fecha del siniestro Alvaro tenía 24 años. Según la condición artículo 24.1.D se excluye de cobertura cuando se conduzca en estado de embriaguez o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o drogas. La demandada no se ha negado en ningún momento a la defensa de la responsabilidad civil al estar obligada por ley. La negativa respecto de Alvaro se basa en que no está cubierto por la póliza por lo que no tiene la obligación en la defensa de la responsabilidad penal.No hay conflicto de intereses puesto que Dº Valeriano y Helvetia no son responsables solidarios puesto que el propietario es responsable subsidiario y Dº Valeriano no está imputado como responsable penal ni de delito o falta.Por último no proceden los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ya que la oposición está basada en la no cobertura.La sentencia de instancia estimó la demanda, y contra dicha resolución formula recurso de apelación Helvetia Compañía Suiza de Seguros.

SEGUNDO.- La parte apelante funda su recurso en error en valoración de la prueba alegando en primer lugar la falta de legitimación activa de Alvaro para poder reclamar cualquier cantidad al no figurar en la póliza como conductor autorizado siendo necesario para ellol tener 25 años y en la fecha del siniestro contaba con 24 años . Con carácter previo a la resolución del recurso resulta necesario hacer una puntualización .En relación al seguro de defensa jurídica el Tribunal Supremo, aunque de manera indirecta, se pronuncia , en Sentencia de 20 abril de 2.000 , afirmando que «el llamado contrato de 'seguro de defensa jurídica', por lo que de acuerdo con lo dispuesto en la Sección novena del Título 11 de la Ley de Contrato de Seguro, en redacción dada por Ley 21/1990 de 19 de diciembre, para adaptar la Ley de Contrato de Seguro a la Directiva 88/357/CEE, da derecho al asegurado a reclamar de la entidad aseguradora el importe de los honorarios del letrado, pues en dicha nueva normativa se establece, en virtud de este contrato, como principales derechos del asegurado, el de elegir libremente procurador y abogado que le represente y defienda en cualquier clase de procedimiento (art. 76 d), párrafo primero), de cuyos gastos ha de hacerse cargo la entidad aseguradora (art. 76 a). Conforme a tal contrato, la aseguradora se obliga a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestar los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura de seguro, debiendo recogerse expresamente las limitaciones pactadas en la póliza del contrato.La doctrina jurisprudencial establecida en la STS de 20/10/2010 según la que: 'El articulo 74 LCS regula el deber de dirección jurídica a cargo del asegurado derivado del propio contrato de seguro de responsabilidad civil. Es doctrina de esta Sala ( SSTS de 31 de enero de 2008 que, por no comprender un seguro de defensa jurídica, el cual ha de ser objeto de contratación independiente ( STS 20 de abril de 2000 ), el seguro de responsabilidad civil se rige, en lo que respecta a la defensa del asegurado que incurre en responsabilidad civil frente a terceros, como es el caso, por el régimen establecido en el artículo 74 LCS , que atribuye al asegurador la simple dirección jurídica del asegurado (lo que la doctrina menor ha denominado en ocasiones como 'defensa estricta') frente a la reclamación del perjudicado, siendo de su cuenta los gastos de defensa que se ocasionen. Por el contrario y a diferencia del régimen establecido en el articulo 74 LCS , el seguro de defensa jurídica en sentido estricto obliga al asegurador, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo Judicial o Arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia Jurídica Judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro - articulo 76 a) LCS -, teniendo derecho dicho asegurado a elegir libremente el procurador y abogado que hayan de representarle y defenderle en cualquier clase de procedimiento . En este último caso, quedaría obligado el asegurador a abonar los gastos de la dirección jurídica hasta el límite pactado en la póliza. Del articulo 74 LCS se desprende que es regla general en el seguro de responsabilidad civil que el asegurador asuma la dirección jurídica de su asegurado frente a las reclamaciones del perjudicado, siendo de cuenta de aquél los gastos de defensa que se ocasionen. Esta regla general sólo se excepciona de mediar pacto en contrario, o, por aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del citado precepto, cuando quien reclama está asegurado en la misma compañía, o existe algún otro posible conflicto de intereses , situación en que el asegurado puede optar entre el mantenimiento de la dirección. A dichos supuestos legales cabría añadir, según la doctrina de esta Sala sentada en la sentencia antes citada, el caso en que la compañía incurriese en pasividad que le fuera imputable, pues si con su dejadez o conducta omisiva causara un daño al asegurado, habría de responder frente a éste por incumplimiento, no ya de un derecho que le confiere al asegurado la Ley y la propia póliza, sino de un deber respecto de los intereses en juego del mismo, comprendiendo tal responsabilidad la asunción de los gastos de defensa que haya tenido que procurarse el asegurado por sus propios medios'. La aplicación al caso de la doctrina expuesta permite concluir que tras analizar la documentación aportada (condicionado particular y general) se concluye que estamos ante un supuesto de seguro de responsabilidad civil del automóvil en el que incluye entre las garantías contratadas la defensa jurídica.La segunda cuestión es la referente a la legitimación de Dº Alvaro hijo de Dº Valeriano y que contaba en la fecha del accidente con 24 años y en concreto si tiene legitimación para reclamar los gastos de asistencia en el procedimiento penal por su defensa y representación alegando la aseguradora que no tiene con dicho demandante relación contractual y por tanto no procede la reclamación. Examinadas las actuaciones y partiendo de que los contratos solo producen efectos entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos, se llega a la conclusión de que el demandante DºJavier carece de legitimación activa y ello porque en la póliza que es el documento que fija la relación contractual no aparece ni como asegurado, ni como tomador, ni conductor habitual ni ocasional, ni autorizado. Pero es que además la cláusula de que el conductor tenga determinada edad o tenga tiempo el permiso de conducir es una cláusula usual y frecuente en los contratos de seguro, que perfectamente se puede calificar como delimitadora del riesgo, carácter con el que aparece en el condicionado inserto en la póliza. No es indiferente la edad del conductor del vehículo, cuando la estadística de la siniestralidad hace que se penalice más a los conductores noveles que a los de más edad y con mayor tiempo de posesión del permiso de conducir. No puede considerarse que se trate de una cláusula abusiva o sorpresiva para el asegurado; cuando además, entre los datos particulares de identificación de la póliza, se consigna, en el apartado relativo al conductor habitual, la fecha de nacimiento del demandante y la fecha de expedición de su permiso de conducción, lo que redunda en el riesgo asegurado y por tanto en la prima a pagar. Se entiende que la determinación en el condicionado de que la cobertura sólo alcanza a los daños del vehículo cuando su conductor sea una persona mayor de 25 años que tenga más de dos años en el permiso de conducir, no limita los derechos del asegurado, porque no se le priva de ningún derecho que tuviera, sino que viene a concretar la dimensión o alcance subjetivo del contrato de seguro. Por lo que la conclusión es que no tiene el demandante legitimación activa para reclamar .En tercer lugar hay que analizar si existía conflicto de intereses respecto entre las partes contratantes (asegurado y asegurador). El conflicto es una situación en la que surgen intereses contrarios a los de la defensa del asegurado frente a la reclamación del tercero, y resulta manifiesto que si la aseguradora negó la cobertura del seguro a su asegurado en el siniestro mandando un burofax alegando que repetiría en caso de tener que abonar indemnizaciones , los intereses de la misma y de su asegurada eran contrapuestos y estaban en conflicto, por lo que se justificaba que el asegurado designase abogado y procurador diferente a los de la aseguradora .Llegados a este punto queda por determinar la cantidad a abonar por la aseguradora a Dº Valeriano por los gastos de abogado y procurador que tuvo que pagar y constando acreditado que dichos profesionales representaban y defendían a Dº Alvaro y a Dº Valeriano ha de entenderse que la defensa lo fue por partes iguales por lo que la demandada habrá que abonar la mitad del importe de dicha minutas (5.933'50 euros). Por último en relación a la alegación de la improcedencia de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro al existir causa justificada, ha de estimarse por que según la STS de 3 de marzo de 2015 ' La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso. Admitir, sin más, que no se pagan intereses cuando la obligación y el pago se fijan en la sentencia supone tanto como dejar sin contenido una norma que es regla de aplicación y no excepción, habiendo declarado esta Sala -STS 19 de junio 2008 - que 'la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario' y que tampoco puede ampararse en la iliquidez de la deuda, ya que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija el 'quantum' tiene naturaleza declarativa, no constitutiva, es decir, no crea un derecho 'ex novo' sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura. No se trata, en definitiva, de la respuesta a un incumplimiento de la obligación cuantificada o liquidada en la sentencia, sino de una obligación que es previa a la decisión jurisdiccional, que ya le pertenecía y debía haberle sido atribuido al acreedor ( SSTS 29 de noviembre de 2005 ; 3 de mayo de 2006 ; 20 de abril y 4 de junio 2009 ; 7 de enero y 23 de junio de 2010 ; 19 de mayo y 20 de septiembre de 2011 ; 25 de febrero 2013 ). En el presente existe discrepancia sobre si el conductor tenía la consideración de asegurado .Por todo lo expuesto procede la estimación parcial del recurso de apelación y estimar en parte la demanda.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la estimación parcial del recurso de apelación motiva la no imposición de las costas de esta alzada sin que proceda hacer expresa imposición de las de primera instancia al estimarse en parte la demanda en aplicación del artículo 394 del mismo texto legal

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Helvetia Compañía Suiza de Seguros , contra la sentencia de 24 de septiembre de 2015 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº536/15 , que se revoca en parte y se desestima la demanda formulada por Alvaro contra Helvetia Compañía Suiza de Seguros a quien se absuelve de los pedimentos en su contra deducidos y respecto de la demanda formulada por Dº Valeriano se fija en 5.933'50 euros la cantidad a abonar por la demandada e intereses legales desde la presente resolución , confirmándola en el resto de pronunciamientos que no se opongan a lo anterior y sin hacer imposición de costas en ninguna de las instancias .Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto .

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Civil Nº 38/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 762/2015 de 07 de Febrero de 2016

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