Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 38/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 385/2017 de 02 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 38/2018
Núm. Cendoj: 15030370052018100040
Núm. Ecli: ES:APC:2018:581
Núm. Roj: SAP C 581/2018
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00038/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15019 41 1 2016 0000770
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000385 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CARBALLO
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000182 /2016
Recurrente: Eduardo
Procurador: RAFAEL OTERO SALGADO
Abogado: MARINA ALVAREZ SANTOS
Recurrido: Emilia
Procurador: NARCISA BUÑO VAZQUEZ
Abogado: ANA JIMENEZ RAMIS
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 38/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a dos de febrero de dos mil dieciocho.
En el recurso de apelación civil número 385/2017, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 1 de Carballo, en Juicio de divorcio núm. 182/2016, seguido entre partes: Como
APELANTE: DON Eduardo , representado por el/la Procurador/a Sr/a. OTERO SALGADO como APELADO:
DOÑA Emilia , representado por el/la Procurador/a Sr/a. BUÑO VAZQUEZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr.
DON CARLOS FUENTES CANDELAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carballo, con fecha 24 de enero de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: ' Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por Eduardo , representado por el Procurador Sr. Otero Salgado y asistido por la Letrada Sra. Álvarez Santos contra Emilia (quien a su vez formuló demanda reconvencional), representada por la Procuradora Sra. Buño Vázquez y asistida por la Letrada Sra. Jiménez Ramis Y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de Emilia , DEBO DECLARAR Y DECLARO la disolución por divorcio del matrimonio formado por D.5 Emilia y Eduardo , con los efectos legales inherentes a tal declaración debiendo regirse en adelante tal situación por las siguientes medidas definitivas: Se atribuye a Emilia el uso y disfrute del domicilio conyugal situado en Lugar de DIRECCION000 n° NUM000 (Seavia-Coristanco), así como del ajuar doméstico y mobiliario entre tanto no se liquide la sociedad conyugal.
Se fija una pensión compensatoria a favor de Emilia y a cargo de Eduardo de 175 euros mensuales.
Dicha cantidad se adeudará desde la fecha de interposición de la demanda por D. Emilia , y deberá ser satisfecha dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto se designe por la actora actualizándose anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el INE u Organismo que lo sustituya.
No se imponen las costas a ninguna de las partes. '
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Eduardo que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia del Juzgado de Carballo acordó el divorcio del matrimonio, atribuyó a la esposa Doña Emilia un uso temporal de la que había venido siendo la vivienda conyugal, y reconoció a favor de ésta una pensión compensatoria de 175 euros mensuales, inferior a la pedida por aquélla, al producirle un desequilibrio económico en relación a la mejor posición en que queda el esposo Don Eduardo y a la que disfrutaban ambos antes de la ruptura. El objeto de la presente apelación, en virtud del recurso formulado por el ya ex marido, es la impugnación del pronunciamiento referido a la pensión compensatoria.
SEGUNDO .- El Juzgado resolvió acerca de la pensión compensatoria en la cuantía indicada tras considerar lo dispuesto en el artículo 97 del Código Civil , su naturaleza, criterios y la jurisprudencia en esta materia, en relación a determinadas circunstancias del caso, pruebas y demás razones expresadas en la sentencia. Básicamente porque, aunque ambos cónyuges trabajaron durante el matrimonio y obtuvieron sus respectivas pensiones contributivas, no vivieron con economías independientes antes de la ruptura sino conjuntamente con la suma de las percepciones, en una 'caja común', mientras que tras la ruptura la posición de Doña Emilia queda desequilibrada económicamente al cobrar una pensión más baja que la de Don Eduardo respecto al nivel que disfrutaba durante la convivencia matrimonial dividiendo entre dos el total de los ingresos de ambos. A ello se une su edad y jubilación que le impide poder elevar su capacidad económica, así como la larga duración del matrimonio, y que si bien ella tiene el uso temporal de la casa familiar, Don Eduardo tiene cubiertas sus necesidades de alojamiento al vivir en una casa de una hija gratis.
TERCERO .- En el recurso de apelación se impugna la pensión compensatoria sentenciada. Se sostiene que no se darían los requisitos para el reconocimiento de tal derecho, pues no existiría desequilibrio para la ex esposa al haber trabajado durante toda la duración del matrimonio en la agricultura-ganadería ambos tendrían su pensión y vivido con autonomía de economías con sus respectivos ingresos tampoco bastaría para conceder la compensatoria con que hubiera la diferencia cuantitativa entre las pensiones de uno y otra ella seguiría teniendo la misma vida y nivel, económicamente autónoma, viviendo en la misma casa, y disfrutando de la contigua, cobrando su pensión y cultivando la huerta mientras que él habría tenido que dejar la casa para vivir en precario en otra de una hija mientras ésta se lo permita además de tener enfermedades por lo que en tal situación le resultaría imposible o difícil buscar una vivienda en alquiler de donde que el desequilibrio sería para él. Se reseñan en el recurso algunas sentencias en materia de pensión compensatoria.
Por parte de Doña Emilia se alegó en contra del recurso y pidió su desestimación.
CUARTO .- La decisión de la sentencia para reconocer la pensión compensatoria en el caso enjuiciado no resulta convincente.
El artículo 97 del Código Civil da derecho a una compensación económica si la ruptura produce un verdadero desequilibrio económico en perjuicio de uno de los cónyuges en relación con la posición que tenían durante la vida matrimonial. Todo ello considerando las circunstancias o criterios generales y abiertos señalados en el propio precepto y su jurisprudencia, como la edad de los cónyuges, su salud, la duración de la convivencia matrimonial, la dedicación al hogar y a los hijos o familia, pasada y presumiblemente futura, el trabajo y medios económicos de uno y otra, la pérdida de oportunidades, su preparación académica y profesional, o su experiencia y perspectivas reales laborales, etc. En este sentido, las facultades del tribunal son amplias y la valoración debe ser prudencial y conjunta o global de las circunstancias del caso concreto y los criterios legales.
No se trata de un derecho automático por la separación o divorcio. Tampoco de un mecanismo igualatorio de las economías conyugales ni seguir haciendo comunes tras la separación o divorcio los ingresos y gastos de cada uno como durante el matrimonio. Ni es una pensión con finalidad alimenticia (en el juicio uno de los hijos habló de que su madre llega con su pensión a fin de mes, pero justa o con dificultades), sino de compensación reequilibradora del desequilibrio del nivel de vida causado a uno de los cónyuges a consecuencia de la ruptura, como resulta del artículo citado y su jurisprudencia. Más concretamente cuando tiene su origen en una mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional (pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura).
Lógicamente tampoco podría darse el contrasentido de que el cónyuge beneficiario obtuviese una posición más favorable con la pensión compensatoria que el obligado a su pago (desequilibrio inverso).
Los diversos criterios de que habla el artículo 97 son aplicables tanto para decidir si se tiene o no derecho a pensión compensatoria como para cuantificarla. Así lo dijo la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010 , fijando 'como doctrina jurisprudencial que para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio'. Esta doctrina ha sido reiterada en otras sentencias posteriores como las de 17/12/2012 , 10/11/2016 o la de 4/4/2017 .
En el presente caso, el matrimonio duró 50 años y aunque puede que la dedicación de la esposa a la casa e hijos hubiese sido mayor que la del marido, no se incidió en ello en el proceso, salvo alguna manifestación de pasada e inconcreta, y no es tampoco tema ni fundamento de la decisión sentenciada. Los hijos hace muchos años que son mayores de edad y se independizaron, habiendo trabajado ambos cónyuges a lo largo de toda su vida laboral hasta la jubilación, consiguiendo sus respectivas pensiones contributivas, y al menos desde el año 2004 han venido viviendo de ellas, compartiéndolas en 'caja común', sin que el matrimonio haya hecho perder derechos económicos o legítimas expectativas laborales ni en la pensión contributiva a Doña Emilia . A lo hay que añadir que si ella tiene 68 años, él tiene 4 o 5 más y ciertas enfermedades o dolencias tanto la una como el otro que no les impiden las actividades cotidianas habiéndole atribuido la sentencia a ella el beneficio del uso de la casa familiar hasta lo que resulte de la liquidación de gananciales mientras que él vive ahora en precario en casa de una hija y va a tener que pagar un alquiler para vivir independiente. Y finalmente destacar que el fundamento primordial de la sentencia y en el debate entre los litigantes es que el desequilibrio económico para la esposa a consecuencia de la ruptura en comparación con el que tenía durante la convivencia matrimonial consiste en 226,25 euros al mes, lo que no puede considerarse relevante, pues ya dijimos que tampoco se trata de repartir de manera igualitaria los ingresos, cual resultaría de la pensión compensatoria sentenciada y circunstancias que hemos indicado.
QUINTO .- Lo expuesto es suficiente para estimar el recurso, lo que conlleva no hacer mención de las costas de la alzada ( art. 398 LEC ), y la devolución del depósito para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español:
Fallo
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- La sentencia del Juzgado de Carballo acordó el divorcio del matrimonio, atribuyó a la esposa Doña Emilia un uso temporal de la que había venido siendo la vivienda conyugal, y reconoció a favor de ésta una pensión compensatoria de 175 euros mensuales, inferior a la pedida por aquélla, al producirle un desequilibrio económico en relación a la mejor posición en que queda el esposo Don Eduardo y a la que disfrutaban ambos antes de la ruptura. El objeto de la presente apelación, en virtud del recurso formulado por el ya ex marido, es la impugnación del pronunciamiento referido a la pensión compensatoria.
SEGUNDO .- El Juzgado resolvió acerca de la pensión compensatoria en la cuantía indicada tras considerar lo dispuesto en el artículo 97 del Código Civil , su naturaleza, criterios y la jurisprudencia en esta materia, en relación a determinadas circunstancias del caso, pruebas y demás razones expresadas en la sentencia. Básicamente porque, aunque ambos cónyuges trabajaron durante el matrimonio y obtuvieron sus respectivas pensiones contributivas, no vivieron con economías independientes antes de la ruptura sino conjuntamente con la suma de las percepciones, en una 'caja común', mientras que tras la ruptura la posición de Doña Emilia queda desequilibrada económicamente al cobrar una pensión más baja que la de Don Eduardo respecto al nivel que disfrutaba durante la convivencia matrimonial dividiendo entre dos el total de los ingresos de ambos. A ello se une su edad y jubilación que le impide poder elevar su capacidad económica, así como la larga duración del matrimonio, y que si bien ella tiene el uso temporal de la casa familiar, Don Eduardo tiene cubiertas sus necesidades de alojamiento al vivir en una casa de una hija gratis.
TERCERO .- En el recurso de apelación se impugna la pensión compensatoria sentenciada. Se sostiene que no se darían los requisitos para el reconocimiento de tal derecho, pues no existiría desequilibrio para la ex esposa al haber trabajado durante toda la duración del matrimonio en la agricultura-ganadería ambos tendrían su pensión y vivido con autonomía de economías con sus respectivos ingresos tampoco bastaría para conceder la compensatoria con que hubiera la diferencia cuantitativa entre las pensiones de uno y otra ella seguiría teniendo la misma vida y nivel, económicamente autónoma, viviendo en la misma casa, y disfrutando de la contigua, cobrando su pensión y cultivando la huerta mientras que él habría tenido que dejar la casa para vivir en precario en otra de una hija mientras ésta se lo permita además de tener enfermedades por lo que en tal situación le resultaría imposible o difícil buscar una vivienda en alquiler de donde que el desequilibrio sería para él. Se reseñan en el recurso algunas sentencias en materia de pensión compensatoria.
Por parte de Doña Emilia se alegó en contra del recurso y pidió su desestimación.
CUARTO .- La decisión de la sentencia para reconocer la pensión compensatoria en el caso enjuiciado no resulta convincente.
El artículo 97 del Código Civil da derecho a una compensación económica si la ruptura produce un verdadero desequilibrio económico en perjuicio de uno de los cónyuges en relación con la posición que tenían durante la vida matrimonial. Todo ello considerando las circunstancias o criterios generales y abiertos señalados en el propio precepto y su jurisprudencia, como la edad de los cónyuges, su salud, la duración de la convivencia matrimonial, la dedicación al hogar y a los hijos o familia, pasada y presumiblemente futura, el trabajo y medios económicos de uno y otra, la pérdida de oportunidades, su preparación académica y profesional, o su experiencia y perspectivas reales laborales, etc. En este sentido, las facultades del tribunal son amplias y la valoración debe ser prudencial y conjunta o global de las circunstancias del caso concreto y los criterios legales.
No se trata de un derecho automático por la separación o divorcio. Tampoco de un mecanismo igualatorio de las economías conyugales ni seguir haciendo comunes tras la separación o divorcio los ingresos y gastos de cada uno como durante el matrimonio. Ni es una pensión con finalidad alimenticia (en el juicio uno de los hijos habló de que su madre llega con su pensión a fin de mes, pero justa o con dificultades), sino de compensación reequilibradora del desequilibrio del nivel de vida causado a uno de los cónyuges a consecuencia de la ruptura, como resulta del artículo citado y su jurisprudencia. Más concretamente cuando tiene su origen en una mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional (pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura).
Lógicamente tampoco podría darse el contrasentido de que el cónyuge beneficiario obtuviese una posición más favorable con la pensión compensatoria que el obligado a su pago (desequilibrio inverso).
Los diversos criterios de que habla el artículo 97 son aplicables tanto para decidir si se tiene o no derecho a pensión compensatoria como para cuantificarla. Así lo dijo la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010 , fijando 'como doctrina jurisprudencial que para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio'. Esta doctrina ha sido reiterada en otras sentencias posteriores como las de 17/12/2012 , 10/11/2016 o la de 4/4/2017 .
En el presente caso, el matrimonio duró 50 años y aunque puede que la dedicación de la esposa a la casa e hijos hubiese sido mayor que la del marido, no se incidió en ello en el proceso, salvo alguna manifestación de pasada e inconcreta, y no es tampoco tema ni fundamento de la decisión sentenciada. Los hijos hace muchos años que son mayores de edad y se independizaron, habiendo trabajado ambos cónyuges a lo largo de toda su vida laboral hasta la jubilación, consiguiendo sus respectivas pensiones contributivas, y al menos desde el año 2004 han venido viviendo de ellas, compartiéndolas en 'caja común', sin que el matrimonio haya hecho perder derechos económicos o legítimas expectativas laborales ni en la pensión contributiva a Doña Emilia . A lo hay que añadir que si ella tiene 68 años, él tiene 4 o 5 más y ciertas enfermedades o dolencias tanto la una como el otro que no les impiden las actividades cotidianas habiéndole atribuido la sentencia a ella el beneficio del uso de la casa familiar hasta lo que resulte de la liquidación de gananciales mientras que él vive ahora en precario en casa de una hija y va a tener que pagar un alquiler para vivir independiente. Y finalmente destacar que el fundamento primordial de la sentencia y en el debate entre los litigantes es que el desequilibrio económico para la esposa a consecuencia de la ruptura en comparación con el que tenía durante la convivencia matrimonial consiste en 226,25 euros al mes, lo que no puede considerarse relevante, pues ya dijimos que tampoco se trata de repartir de manera igualitaria los ingresos, cual resultaría de la pensión compensatoria sentenciada y circunstancias que hemos indicado.
QUINTO .- Lo expuesto es suficiente para estimar el recurso, lo que conlleva no hacer mención de las costas de la alzada ( art. 398 LEC ), y la devolución del depósito para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español: FALLO Se estima el recurso de apelación y se revoca la sentencia apelada, en el sentido de no haber lugar a la pensión compensatoria, confirmándose los restantes pronunciamientos, sin mención de costas de la alzada y devolución del depósito para recurrir.
Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el tribunal arriba indicado.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

