Sentencia CIVIL Nº 38/202...zo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia CIVIL Nº 38/2022, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 3, Rec 39/2021 de 15 de Marzo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: BLANCO GARCIA-LOMAS, LEANDRO

Nº de sentencia: 38/2022

Núm. Cendoj: 30030470032022100029

Núm. Ecli: ES:JMMU:2022:4662

Núm. Roj: SJM MU 4662:2022

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00038/2022

SENTENCIA Nº 38/22

En Murcia, a 15 de marzo de 2022.

Vistos por mí, don Leandro Blanco García-Lomas, magistrado-juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Murcia, los autos de Juicio Ordinario con número 39-MJ/2021:

I. DEMANDA: en el que es parte demandante la entidad mercantil Hermanos Shel 2013, S.L. (en adelante, SHEL 2013), representada por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Albacete Manresa y asistida por el Letrado don Antonio Hernández Carvajal, y parte demandada la entidad mercantil A.T. La Espada, S.L. (en adelante, LA ESPADA), representada por el Procurador de los Tribunales don Pablo Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y asistida por la Letrada doña Berta Lorente Amorós, habiendo versado el presente procedimiento sobre ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

II. RECONVENCIÓN: en el que es parte reconveniente LA ESPADA, representada por el Procurador de los Tribunales don Pablo Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y asistida por la Letrada doña Berta Lorente Amorós, y parte reconvenida, SHEL 2013, representada por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Albacete Manresa y asistida por el Letrado don Antonio Hernández Carvajal, habiendo versado el presente procedimiento sobre COMPENSACIÓN JUDICIAL, dicto la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 15 de enero de 2021, el Procurador de los Tribunales don Alfonso Albacete Manresa, actuando en nombre y representación de SHEL 2013, presentó demanda de juicio ordinario contra LA ESPADA.

SEGUNDO.-Admitida que fue a trámite la citada demanda, se emplazó a la parte contraria para que la contestase, cosa que hizo la representación procesal de LA ESPADA mediante escrito presentado en este Juzgado el día 18 de febrero de 2021, en cuyo seno se interpuso reconvención frente a SHEL 2013.

Admitida que fue a trámite la citada demanda reconvencional, se emplazó a la parte reconvenida para que la contestase, coas que hizo la representación procesal de LA ESPADA mediante escrito presentado en este Juzgado el día 29 de marzo 2021

Tuvo lugar el acto de la audiencia previa, en cuyo seno se fijó el día 18 de octubre de 2021 como fecha para la celebración de la vista. La vista tuvo lugar, tras una previa suspensión de la vista, el día 17 de febrero de 2022, en cuyo seno se practicaron los siguientes medios de prueba:

a) Testifical de don Justino, miembro de la correduría de seguros de SHEL 2013.

b) Testifical de don Marcelino, encargado del viaje encargado por SHEL 2013.

c) Testifical de don Martin, conductor del camión.

d) Testifical de doña Eloisa, responsable de calidad y seguro de LA ESPADA.

e) Testifical-pericial de don Modesto.

Tras la práctica de la prueba y de las correspondientes conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas al plazo para dictar sentencia, habida cuenta del volumen y complejidad de los asuntos de los que conoce este Juzgado, de la que esta sentencia es un claro exponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Depuración del alegato fáctico: hechos controvertidos.

A) Exposición de los hechos de la demanda.

1.Una correcta respuesta al objeto de la controversia planteada por la demanda instauradora de la presente litis exige que, con carácter previo, se delimite con precisión el objeto de este procedimiento. Con esta finalidad conviene traer a colación los hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida (causa petendi, según la sentencia del Tribunal Supremo (en adelante, STS) de 28 de octubre de 2013, entre otras) por la parte demandante en la demanda (pretensión).

2.Así, los hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por el demandante en su demanda, son los siguientes:

a) Hecho primero de la demanda: SHEL 2013 se dedica al transporte, nacional e internacional, de mercancías por carretera. SHEL 2013 mantenía relaciones comerciales con LA ESPADA, consistentes en la suscripción de contratos mercantiles de transportes terrestre de mercancías, nacional e internacional.

b) Hecho segundo de la demanda: la mecánica de contratación entre ambas entidades mercantiles era la siguiente:

b.1.- LA ESPADA remitía a SHEL 2013, vía correo electrónico, las correspondientes órdenes de carga. En cada orden de carga se fijaban las condiciones del contrato de transporte, el tipo de mercancía a transportar, la fecha, hora y lugar de carga y descarga de la misma, así como las instrucciones relativas a las condiciones del transporte. En la orden remitida también se fijaba el precio del porte a efectuar y la forma de pago.

b.2.- SHEL 2013, en aceptación de las condiciones del contrato propuestas por LA ESPADA en cada caso, procedía a llevar a cabo el porte en las condiciones pactadas.

b.3.- Tal y como es preceptivo, en cada uno de los transportes contratados se suscribía entre las partes intervinientes las correspondientes cartas de porte, las cuales eran debidamente cumplimentadas por el cargador en cada caso, por SHEL 2013 como porteador efectivo de la mercancía, y por el destinatario de la misma, todo esto de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías (en adelante, LCTTM), la Orden FOM/1882/2012, de 1 de agosto, por las que se aprueban las condiciones generales de contratación de los transportes de mercancías por carretera (en adelante, Orden FOM/1882/2012), y el Convenio sobre el Contrato del Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (en adelante, Convenio CMR).

b.4.- Una vez efectuado el porte ordenado, SEHL 2013 emitía la correspondiente factura, reflejando en el concepto de la misma la referencia indicada en las órdenes de carga por LA ESPADA. Dichas facturas eran remitidas a LA ESPADA, junto con la documentación oportuna, todo esto con el fin de que ésta procediera al pago de la misma en el plazo pactado.

c) Hecho tercero de la demanda (documentos nº 1 a 3 de la demanda): la relación comercial de ambas entidades mercantiles transcurría con normalidad hasta que aconteció una incidencia en un porte el pasado mes de mayo de 2020:

c.1.- El pasado 8 de mayo de 2020, LA ESPADA remitió a SHEL 2013, vía correo electrónico, una orden de carga referente a un porte de 26 palets de albaricoque, con carga en las instalaciones de la entidad mercantil La Vega de Cieza, S.C.A. (en adelante, VEGA DE CIEZA), en Cieza (España), y descarga en las instalaciones de la entidad S.N. Comptoir Rhodanien (en adelante, COMPTOIR), en Tain lÂ?Hermitage (Francia). La mercancía era propiedad de la entidad mercantil Verdimed, S.A.U. (en adelante, VERDIMED).

c.2.- El día 9 de mayo de 2020, a la hora acordada, un conductor de la empresa se personó en las instalaciones de VEGA DE CIEZA, conduciendo el camión con placas de matrícula ....-CFF, y remolque frigorífico con placas de matrícula H-....-XDK.

c.3.- Tras colocar el remolque en el muelle de carga indicado, y sucederse una espera fuera de lo común, se le precisó al conductor, por parte del personal de la entidad cargadora, VEGA DE CIEZA, que no le iban a cargar 26 palets, tal y como se referenciaba en la orden de carga, si no que iban a cargarle 19 palets, cuyo peso era equivalente (18.849,00 kilogramos), con la única diferencia de que eran más altos. Es decir, debiera haber estado preparada y acondicionada en 26 palets, pero estaba repartida en sólo 19 palets, de una altura superior.

c.4.- Por consiguiente, se le indicó al conductor que, para un óptimo reparto del peso entre ejes, iban a cargar los palets alternando filas de 2 palets y de 1 palet, colocando estos últimos en el centro del remolque, por lo que la estiba de la carga se llevó a cabo tal y como se indica en el gráfico de la página 3 de la demanda.

c.5.- La asistencia letrada de SHEL 2013 considera que es evidente que, teniendo en consideración la estiba de la mercancía, los palets ubicados en fila de a uno y el centro del remolque, dada su altura, resultaban especialmente inestables, por lo que el trincado de los mismos debía llevarse a cabo con especial solidez por parte del cargador, con el fin de evitar que los mismos se inclinasen hacia los lados durante en transporte, como consecuencia del balanceo del remolque.

c.6.- Llegado a este punto, la asistencia letrada de SHEL 2013 pone de manifiesto que fueron los operarios de la entidad cargadora, VEGA DE CIEZA, quienes se encargaron íntegramente de la carga, estiba y trincado de la mercancía, no pudiendo ser ni siquiera supervisada la operación por el conductor del camión, al tener restringido el acceso al muelle de carga, como medida de prevención contra el COVID-19.

c.7.- El día 11 de mayo de 2020, al llegar al destino el camión y abrir el frigorífico para su descarga, se percataron de que cuatro de los palets se habían tumbado y dos habían volcado. Pese a que sólo se habían dañado 6 palets, encontrándose el resto de la mercancía intacta, se rechazó la totalidad de la misma por ' no corresponder con el pedido, y problemas de calidad', tal y como se referenció de forma manuscrita en la propia carta de porte.

c.8.- El propio conductor del camión pudo comprobar en destino, de forma evidente, el motivo del vuelco de parte de la mercancía:

c.8.1.- La mercancía no había sido debidamente acondicionada por parte del cargador para su transporte: La mercancía no se encontraba acondicionada en los términos reflejados en la orden de carga, encontrándose distribuida en 19 palets de una altura de 2 metros. De hecho, la mercancía no había sido colocada de forma uniforme respecto de cada uno de los palets que la soportaba, por lo que los palets tocaban entre sí, pero existía un hueco entre las cajas de plástico donde se contenía la mercancía. Esta circunstancia concreta hace que la mercancía resulte especialmente inestable durante el transporte.

c.8.2.- El trincado de la mercancía había sido deficiente. El trincado de la mercancía:

(i) El trincado de la mercancía, y más concretamente de los países ubicados en filas de uno, y, por tanto, en el centro, resultaba insuficiente e inapropiado, teniendo en consideración su inestabilidad, por sus peculiares características y disposición.

(ii) Es decir, el deficiente trincado de una mercancía inestable, por sus características y disposición, trajo como consecuencia el vuelco de parte de la misma en el interior del remolque frigorífico. Cabe reiterar que la operación de carga, estiba y trincado no pudo ser supervisada por el conductor del camión, al tener restringido el acceso a través del muelle de carga.

c.9.- En resumen, los presuntos daños causados a la mercancía se debieron a la culpa exclusiva del cargador, porque fueron los operarios de VEGA DE CIEZA quienes procedieron a cargar, estibar y trincar la mercancía, ya que el transportista no intervino en ninguna de esas operaciones, ni pudo supervisarlas, por lo que debiera haber respondido por los daños causados en la misma el cargador, conforme a lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la LCTTM.

c.10.- Pese a esto, al retorno del camión a las instalaciones del cargador, SHEL 2013, en clara muestra de buena fe, se ofreció para dar parte a su compañía aseguradora. Sin embargo, LA ESPADA comunicó a SHEL 2013 que la primera se hacía cargo de la resolución del conflicto con la entidad cargadora. Por tanto, SHEL 2013 se desentendió de dicha controversia y continuó trabajando con normalidad para LA ESPADA.

d) Hecho cuarto de la demanda:

d.1.- El día 23 de junio de 2020, mes y medio después del porte objeto de controversia, LA ESPADA comunicó a SHEL 2013 la retención del importe de los daños ocasionados a la mercancía, cuantificados en 8.545,60 euros, respecto de las facturas emitidas hasta el día 4 de junio de 2020, excluyendo la factura relativa al porte que suscitó la controversia ( NUM008), pese a ser perfectamente conocedora de que los daños a la misma fueron causados como consecuencia de una negligencia del cargador, habiendo cumplido SHEL 2013 con sus obligaciones, legales y contractuales.

d.2.- Además de la negligencia del cargador referenciada en el hecho anterior, la asistencia letrada de SHEL 2013 reitera que sólo volcaron 6 de los 19 palets que contenía el remolque frigorífico, rechazando el destinatario la totalidad de la mercancía por 'no corresponder con el pedido, y problemas de calidad', tal y como referenció de forma expresa en el CMR. Es decir, el destinatario rehusó la totalidad de la mercancía por estar parte de ella volcada (6 de 19 palets) y, además, por no corresponderse con el pedido y por la calidad de la misma.

d.3.- Pese a esto, LA ESPADA repercutió dicha cantidad en SHEL 2013 (8.545,60 euros), compensándola con el crédito generado por las facturas emitidas hasta el día 4 de junio de 2020 (9.559,00 euros), llevando a cabo una compensación que trajo como consecuencia un único pago a cuenta por importe de 1.013,40 euros.

d.4.- La asistencia letrada de SHEL 2013 considera que no procede la compensación practicada unilateralmente por LA ESPADA, al no concurrir el requisito legal requerido en el artículo 1.196 del Código Civil (en adelante, CC), es decir, que ambas personas jurídicas sean recíprocamente deudoras y acreedoras la una de la otra, y que ambos créditos sean líquidos, vencidos y exigibles. En el presente caso, sólo hay una entidad mercantil acreedora y con créditos vencidos y exigibles: SHEL 2013. Por último, es importante poner de manifiesto que la compensación, para que surta efecto, requiere el consentimiento expreso del acreedor, el cual resulta evidente que no ha existido en el presente caso, ni siquiera de forma tácita.

e) Hecho quinto de la demanda (documentos nº 4 a 23 de la demanda): además de las facturas cuy importe fue compensado por LA ESPADA ( NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004), las facturas emitidas con posterioridad al día 4 de junio de 2020 ( NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008) también han resultado impagadas por parte de LA ESPADA, por lo que la deuda acumulada con SHEL 2013, por lo que la deuda acumulada con SHEL 2013 asciende a la cantidad total de 14.270,10 euros.

FACTURAS FECHA IMPORTE

NUM000 16/04/2020 242,00 €

NUM001 30/04/2020 1.875,50 €

NUM009 12/05/2020 1.875,50 €

NUM002 21/05/2020 1.875,50 €

NUM003 26/05/2020 1.875,50 €

NUM004 04/06/2020 1.815,00 €

PAGO A CUENTA -1.013,40 €

NUM005 06/06/2020 1.875,50 €

NUM006 12/06/2020 484,00 €

NUM007 17/06/2020 1.815,00 €

NUM008 09/05/2020 1.875,50 €

TOTAL ADEUDADO 14.595,60 €

f) Hecho sexto de la demanda (documentos nº 24 y 25 de la demanda):

f.1.- SHEL 2013 se opuso a la compensación practicada unilateralmente, al no adeudar a ésta cantidad alguna, por los motivos expuestos, cesando las relaciones comerciales entre las partes.

f.2.- El día 11 de diciembre de 2020, dado el impago de las referenciadas facturas, y debido que los requerimientos previos resultaron infructuosos, se remitió el correspondiente requerimiento fehaciente, en virtud del cual se concedió un plazo improrrogable a LA ESPADA con el fin de llegar a un acuerdo de las mismas, bajo el apercibimiento del ejercicio de acciones legales en caso de desatención del mismo.

f.3.- Existe una diferencia entre la cifra referenciada mediante la entrega física del burofax, sin que en el plazo concedido se haya alcanzado acuerdo de pago alguno ni hecho efectivo el abono de la deuda. De hecho, LA ESPADA ni siquiera se ha molestado en contactar, ni con el letrado de SHEL 2013 ni con la entidad acreedora, haciendo por tanto caso omiso del requerimiento practicado.

B) Acciones ejercitadas en la demanda.

2.Con base en los hechos anteriores, la parte demandante ejercita una acción de reclamación de cantidad, correspondiente al precio de diversos transportes de mercancías, efectuado por SHEL 2013 y que no ha satisfecho LA ESPADA.

C) Exposición de los hechos de la contestación a la demanda.

3.La asistencia letrada de la parte demandada alega los siguientes hechos y fundamentos de derecho para lograr la desestimación de la demanda:

a) Hecho primero de la contestación a la demanda:

a.1.- L A ESPADA es una agencia de transporte internacional de mercancías por carretera, que tiene también como objeto social, el transporte de mercancías por carretera.

a.2.- En el ámbito de sus respectivos objetos sociales, LA ESPADA contrató a SHEL 2013 para la realización de diversos servicios de transporte.

a.3.- En uno de los portes contratado, identificado con el número de expediente NUM010, con origen en Cieza (España), el día 9 de mayo de 2020, y destino en Francia, el día 11 de mayo de 2020, se produjo un siniestro de mercancía consistente en el vuelco de 10 palets de albaricoques, siendo el siniestro responsabilidad de SHEL 2013, como transportista efectivo.

b) Hecho segundo de la contestación a la demanda:

b.1.- La asistencia letrada de LA ESPADA se opone a lo alegado en la demanda en lo referente a la negativa por parte de SHEL 2013 a asumir los gastos derivados del citado siniestro, dado que los mismos se derivan del transporte y no de un problema de calidad o de mala estiba como intenta justificar SHEL 2013.

b.2.- Pese a que inicialmente el cliente de LA ESPADA trasladó a ésta un importe provisional superior en concepto de daños derivados del siniestro, finalmente procedió a facturar la cantidad de 8.545,60 euros, motivo por el que LA ESPADA, inicialmente retuvo un importe superior al efectivamente facturado, por lo que LA ESPADA procedió a consignar la diferencia entre lo definitivamente facturado por el siniestro y la cantidad retenida, y que asciende al importe de 6.050,00 euros (documento nº 1 de la contestación a la demanda).

c) Hecho tercero de la contestación a la demanda:

c.1.- Parte de las cantidades retenidas, concretamente el importe de 8.545,60 euros, se derivan del siniestro acaecido el día 11 de mayo de 2020.

c.2.- LA ESPADA fue por VERDIMED para la realización de un porte con origen en Cieza y destino en Francia, procediendo a subcontratar con SHEL 2013 para la realización del mismo.

c.3.- Así, SHEL 2013, con fecha 9 de mayo de 2020, procedió a personarse en las instalaciones del almacén de carga de VEGA DE CIEZA, donde debía cargar 19 palets de albaricoques en el camión con placas de matrícula ....-CFF y el remolque con placas de matrícula H-....-XDK, procediendo el conductor de SHEL 2013 tanto a revisar la mercancía como a dar instrucciones sobre cómo proceder a realizar la carga y distribución de la misma, supervisando así todas las operaciones de carga, no habiendo realizado anotación alguna en el documento CMR que indicase, ni que no estuviera presente durante la carga, ni que la mercancía estuviera mal flejada.

c.4.- El día 11 de mayo de 2020, la mercancía fue rehusada por el almacén descargada por dos motivos: uno, que la mercancía no se correspondía con la efectivamente adquirida (motivo por el cual se realiza una anotación por calidad), así como por encontrarse 6 palets volcados, lo que dio lugar a daños en la mercancía, motivo por el cual el almacén de descarga procedió a rehusar esos 6 palets, según consta acreditado en el documento CMR donde se realizó la siguiente anotación: '6 pallettes tombées a lÂ?ouverture des portes' ('6 palets volcados a la apertura de puertas') (documento nº 2 de la demanda). Los citados 6 palets fueron debidamente repaletizados en Francia y cargados siguiendo nuevamente las instrucciones del conductor.

c.5.- Dado que el cliente de LA ESPADA solicitó que toda la mercancía fuera devuelta al almacén de origen, SHEL 2013 procedió a volver a la sede de VEGA DE CIEZA, donde al abrir las puertas del vehículo para proceder a comprobar la mercancía devuelta encontraron que se había volcado nuevamente 4 palets de mercancía durante el

viaje de vuelta, según consta acreditado en el documento CMR aportado como documento nº 2 de la demanda.

c.6.- Derivado de lo anterior, la mercancía dañada tuvo que ser destruida (documento nº 2 de la contestación a la demanda), habiendo sido su importe facturado por el cliente de LA ESPADA, quien emitió la factura nº NUM011 por importe de 8.545,60 euros, así como el justificante del pago de la misma mediante transferencia (documento nº 3 de la contestación a la demanda).

c.7.- Tras la recepción de la factura de daños emitida por VERDIMED, LA ESPADA procedió a refacturar a SHEL 2013, mediante factura nº NUM012, de 15 de junio de 2020 (documento nº 4 de la contestación a la demanda).

c.8.- La asistencia letrada de LA ESPADA se opone a la afirmación de la demanda de que la ubicación de los palets motivó la ocurrencia del siniestro, por cuanto que es práctica habitual entre los transportistas colocar así la mercancía cuando se acceden a determinados países para evitar multas por exceso de peso en los ejes delanteros.

c.9.- Aunque la mercancía se coloque de esa forma si se pegan suficientemente los palets la mercancía se sujeta perfectamente y se resiste sin problema alguno la totalidad del transporte, salvo negligencia en la conducción por parte del conductor.

c.10.- La asistencia letrada de LA ESPADA entiende que las alegaciones realizadas en la demanda, son además capciosas, si se tiene en cuenta que fue el propio conductor de SHEL 2013 quien dio instrucciones de forma manifiesta sobre cómo cargar y colocar los palets, sobre cómo repartir el peso de la mercancía, tanto en el almacén de origen como en el de destino, según se acredita con las manifestaciones realizadas por doña Celia (comercial de VERDIMED), don Fausto (responsable de cargas de VEGA DE CIEZA) y don Fernando (director comercial de VEGA DE CIEZA) (documento nº 5 de la contestación a la demanda).

c.11.- Pese a haber dirigido la carga, y adicionalmente, si SHEL 2013 no estaba de acuerdo con la colocación de los palets dentro del vehículo, debía haberlo anotado expresamente en el documento CMR, así como la falta de presencia del conductor en la carga, que pretenden hacer valer en la demanda, según se recoge en los artículos 8 y 9 del Convenio CMR.

c.12.- Por tanto, la asistencia letrada de LA ESPADA considera que se puede ratificar que el transportista no solo estuvo presente en ambas cargas, sino que, además, dio instrucciones de cómo colocar la mercancía, no existiendo reclamación alguna por su parte que acredite un defectuoso fleje ni su ausencia en la carga. Por tanto, no puede hacerse valer de las alegaciones expuestas en el hecho tercero de la demanda sobre las deficiencias de acondicionamiento y trincado de la mercancía, y ubicación de la misma dentro del vehículo.

d) Hecho cuarto de la contestación a la demanda:

d.1.- La asistencia letrada de LA ESPADA afirma que no es cierto lo manifestado por la parte demandante, en el hecho tercero de la demanda, en cuanto a que LA ESPADA tuviera que hacerse cargo de la resolución del siniestro, máxime teniendo en cuenta que el transportista efectivo, y quien ocasionó los daños a la mercancía durante el transporte fue LA ESPADA. Como es lógico, LA ESPADA tiene una obligación contractual con su cliente, pero esto no exime ni justifica ni la ausencia de responsabilidad de SHEL 2013, como porteadores, ni que se desentiendan de una controversia que le afecta a nivel económico y de forma directa como causantes de los mismos.

d.2.- Igualmente, la asistencia letrada de LA ESPADA entiende que la parte demandante no puede ampararse en que la factura de daños le fue notificada 1 mes después del porte para justificar su negativa a abonarla, por varios motivos: en primer lugar y fundamentalmente, porque la tramitación de los siniestros requiere un periodo de tiempo prudencial, no siendo excesivo el plazo de 1 mes pata la emisión de la factura de daños.

d.3.- Igualmente, la asistencia letrada de LA ESPADA, respecto del hecho cuarto de la demanda, se opone a las manifestaciones realizadas en la demanda, porque durante ese periodo hubo múltiples comunicaciones entre las partes, no siendo cierto, además, que la primera notificación de la factura del siniestro se remitiera el día 23 de junio de 2020, dado que le fue requerida en el mismo momento de su emisión, con fecha 15 de junio de 2020 (documentos nº 6 y 7 de la contestación a la demanda).

d.4.- En ningún caso la falta de correspondencia de la mercancía efectivamente suministrada con la encargada supone que la mercancía no sea válida o que presente daños, sino que estamos meramente ante una falta de 'correspondencia con el pedido', como señala la parte demandante en el hecho cuarto de la demanda (y que pueden deberse a diferencias en la categoría y en el calibre suministrado), pero en ningún caso se indica que estemos ante daños derivados de un problema de calidad.

d.5.- Respecto de las afirmaciones realizadas por SHEL 2013 en relación a la compensación, la asistencia letrada de LA ESPADA realiza las siguientes alegaciones:

d.5.1.- Que, debido a la imposibilidad de reclamar el importe de los daños causados a la entidad aseguradora de SHEL 2013, dado que ésta (pese a tener pleno conocimiento de la ocurrencia del siniestro, como bien señala en el hecho tercero de la demanda, ' se desentendió de dicha controversia'), no parece que hubiera procedido a dar parte a su compañía de seguros (lo que hubiera sido lógico al haberse causado daños a gran cantidad de mercancía), motivo por el cual LA ESPADA, tras haber reclamado su importe a SHEL 2013, procedió a compensar parte del importe del siniestro a SHEL 2013, por importe de 8.545,60 euros, y facturado mediante su factura nº NUM013 (documento nº 3 de la contestación a la demanda).

d.5.2.- Respecto de la cantidad restante hasta los 14.595,60 euros reclamados por las facturas nº NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008, este importe no fue compensado por LA ESPADA, dado que aún no se le había facturado por la propietaria de la mercancía (como sí ocurría con los 8.545,60 euros), que inicialmente se indicó que el siniestro podría rondar los 14.000,00 euros, motivo por el cual LA ESPADA retuvo dichas facturas, máxime teniendo en cuenta que nos encontrábamos aún, incluso a la fecha del escrito de contestación a la demanda, dentro del plazo de 1 año de reclamación legalmente establecido por el artículo 32.1 del Convenio CMR.

d.6.- Respecto de las manifestaciones realizadas en la demanda relativa a la improcedencia de la compensación realizada por LA ESPADA, la asistencia letrada de LA ESPADA deja constancia que no sólo se cumplen los requisitos establecidos para la compensación legal del artículo 1196 del CC, por cuanto la factura derivada del siniestro es una deuda dineraria, vencida, líquida y exigible, habiendo sido debidamente notificada a SCHEL 2013 con carácter previo a realizar su compensación, sino que, además, también se cumplirían los requisitos establecidos para la compensación convencional, dado que existe una voluntad de las partes desde el momento en que SCHEL 2013 acepta el encargo del porte en las condiciones pactadas en las órdenes de carga de LA ESPADA (documentos nº 1 a 12 de la demanda), donde se señala expresamente que: ' El transportista autoriza expresamente a LA ESPADA a descontar del precio del porte contenido en la presente Orden de Carga las cantidades devengadas por los gastos (reparaciones, servicios de asistencia en carretera, servicios de telepeaje, tasas, servicios de abastecimiento y cualesquiera otros), que hayan sido pagados por LA ESPADA para la realización de éste u otros transportes'. La asistencia letrada de LA ESPADA argumenta que si SCHELL 2013 no estaba de acuerdo con esta posibilidad, debería haberlo comunicado en el momento de la recepción de la orden de carga, y no meses después, cuando ya ha surgido una incidencia en el transporte.

e) Hecho séptimo de la contestación a la demanda: LA ESPADA ha procedido a consignar la cantidad de 6.050,00 euros, y el resto de las cantidades reclamadas por importe de 8.545,60 euros fueron debidamente compensadas por LA ESPADA, por lo que no se adeuda cantidad alguna a la parte demandante.

D) Breve exposición de la pretensión ejercitada en la demanda reconvencional.

4.Con base en las mismas alegaciones fácticas que en la contestación a la demanda, la parte demandada, aquí reconveniente, ejercita una acción por la que interesa la compensación judicial de las cantidades debidas por las facturas no abonadas, y las cantidades satisfechas al propietario de la mercancía destruida, como consecuencia del siniestro objeto de esta sentencia, a los efectos de dejar reducida la condena en la cuantía consignada, y en consecuencia, se dictara resolución por la que se tuviera por extinguidas las obligaciones entre las partes.

E) Exposición de los alegatos fácticos y jurídicos de la contestación a la demanda reconvencional.

5.La asistencia letrada de SCHEL 2013, después de fijar el objeto de la controversia, tras el allanamiento parcial a la cantidad de 6.050,00 euros, en el intento de la parte demandada de repercutir en SCHEL 2013 la cantidad de 8.545,60 euros, en concepto de indemnización por el coste de la mercancía propiedad de VERDIMED, presuntamente dañada durante el transporte de 9 de mayo de 2020, con origen en las instalaciones de VEGA DE CIEZA, y descarga en las instalaciones de COMPTOIR, introduce los siguientes argumentos jurídicos y fácticos para lograr la desestimación de la demanda reconvencional:

a) Hecho segundo de la contestación a la demanda reconvencional: transacción comercial frustrada. Rechazo de la mercancía por parte del destinatario:

a.1.- Durante el porte de 9 de mayo de 2020, se tumbaron contra el costado del remolque frigorífico 6 de los 19 palets de albaricoques propiedad de VERDIMED (documento nº 3 de la demanda). Sin embargo, dicho percance supuso un hecho completamente irrelevante en relación al rechazo de la mercancía por su destinatario, ya que la totalidad de la mercancía fue rechazada debido a que era de inferior calidad a la adquirida (documento nº 2 de la demanda):

a.2.- De los propios correos electrónicos que se incluyen en el documento nº 6 de la contestación a la demanda se desprende que, tras una reclamación efectuada por LA ESPADA, la compañía aseguradora de SCHEL 2013 rechazó hacerse cargo del pago de indemnización alguna, precisamente por dicho motivo.

a.3.- Por tanto, la asistencia letrada de SCHEL 2013 considera que el vuelco de 6 de los 19 palets durante el transporte de ida resulta un hecho instrascendente, y nada tiene que ver con el motivo por el cual la mercancía fue rehusada, pues aun en el supuesto de que los 19 palets hubiesen llegado a su destino intactos, la mercancía hubiese sido igualmente rechazada.

a.4.- Tras el rechazo de la mercancía en Francia, SCHEL 2013, siguiendo las instrucciones de la propietaria, retornó la misma al lugar de origen.

a.5.- La asistencia letrada de SCHEL 2013 defiende que se pretende repercutir en su defendida, como porteador efectivo de la mercancía, las consecuencias económicas de una transacción frustrada, pues el rechazo de la misma se trata de un hecho en todo caso imputable al propietario de la mercancía, VERDIMED, y todo esto bajo el pretexto del vuelco de 6 de los 19 palets durante el transporte, lo cual ni supuesto el motivo de rechazo de la mercancía, ni tampoco aconteció como consecuencia de una negligencia imputables al porteador, es decir, a SCHEL 2013.

b) Hecho tercero de la contestación a la demanda recnvencional: vuelco de los palets; ausencia de responsabilidad del porteador efectivo, SCHEL 2013:

b.1.- Durante el transporte de ida se tumbaron contra el costado del remolque frigorífico 6 de los 19 palets, lo cual nada tuvo que ver con el rechazo de la mercancía. Frustrada la transacción comercial, una vez retornó la mercancía al lugar de origen, se observó que 4 de dichos palets se encontraban tumbados.

b.2.- La asistencia letrada de SCHEL 2013 sostiene que, tal y como se aprecia en el testimonio fotográfico contenido en el documento nº 3 de la demanda, únicamente sufrieron alteraciones durante el transporte, tanto de ida como de vuelta, los palets que se situaban en fila de uno, y esto no es debido a una simple casualidad, sino que responde a un motivo determinado:

b.2.1.- La mercancía no se encontraba debidamente acondicionada por el cargador para el transporte, tal y como se aprecia en la discrepancia entre la orden de carga y el CMR (documentos nº 1 y 2 de la demanda). La mercancía, que debería haber estado preparada y acondicionada en 26 palets según las indicaciones de la orden de carga recibida, se encontraba en las instalaciones del cargador distribuida en 19 palets, de una altura evidentemente superior. Por tanto, dado que el número de palets en el que se encontraba distribuida la carga era inferior, se dispusieron en el remolque alternando filas de uno y dos, tal y como viene siendo práctica habitual.

b.2.2.- Al no estar previamente acondicionada, la mercancía no fue colocada de forma compacta y uniforme en los palets, por lo que los palets tocaban entre sí, pero existía un hueco entre las cajas de plástico donde se contenía la mercancía. Esta circunstancia concreta propició una especial inestabilidad de los palets durante el transporte, sobre todo los ubicados en fila de uno, al existir una separación a ambos lados respecto del remolque frigorífico, lo que propiciaba el balanceo de éstos durante el transporte.

b.2.3.- El trincado de la mercancía, concretamente de los palets ubicados en filas de uno, resultó insuficiente e inapropiado, máxime teniendo en consideración su especial altura e inestabilidad, por sus características y disposición.

b.3.- La asistencia letrada de SCHEL 2013 considera evidente que si la mercancía se hubiese encontrado debidamente acondicionada y distribuida en 26 palets, conforme a la orden de carga, hubiese sido acondicionada de forma compacta y debidamente trincada, ningún percance hubiese acontecido.

b.4.- La asistencia letrada de SCHEL 2013 sostiene que el tumbado de los citdos palets durante el transporte, tanto de ida como de vuelta, se produjo, única y exclusivamente, como consecuencia de una negligencia del cargador de la mercancía, ya que fue el cargador quien no acondicionó debidamente la mercancía para su transporte, y, pese a esto, procedió a cargar, estibar y trincar de forma inapropiada los palets que contenían la misma, no interviniendo el transportista en ninguna de esas operaciones. De hecho, el conductor del camión ni siquiera pudo supervisar la operación, al tener restringido el acceso al muelle de carga como consecuencia de las restricciones entonces vigentes con motivo del COVID- 19.

b.5.- Una vez la mercancía regresó a las instalaciones del cargador (documentos nº 2 y 3 de la contestación a la demanda), el propietario de la mercancía procedió, de forma unilateral y sin más trámite, a la destrucción de 6.104 kilogramos de albaricoque, facturando su valor al porteador contractual, es decir, LA ESPADA. Llegados a este punto, la asistencia letrada de SCHEL 2013 considera importante poner de manifiesto que la mercancía contenida en los palets que se tumbaron contra el costado del remolque no presentaba daños de tal entidad como para que la misma resultase inapropiada para su comercialización, tal y como SCHEL 2013 comunicó a LA ESPADA (documento nº 6 de la contestación a la demanda), por lo que no procedía su destrucción.

b.6.- Pese a lo anterior, la asistencia letrada de SCHEL 2013 considera que quien debiera haber respondido por los presuntos daños causados a parte de la mercancía no era LA ESPADA, como porteador contractual, ni mucho menos SCHEL 2013, como porteadora efectiva, sino el propio cargador, todo esto en estricta aplicación de lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la LCTTM.

b.7.- Por tanto, la asistencia letrada de SCHEL 2013 concluye que la LA ESPADA, como porteadora contratada por la propietaria de la mercancía, nunca debió asumir dicho coste, al no ser acreedora del mismo, y mucho menos repercutirlo de forma unilateral en SCHEL 2013 mediante la compensación pretendida.

c) Hecho cuarto de la contestación a la demanda reconvencional: improcedencia de la compensación de créditos:

c.1.- La asistencia letrada de SCHEL 2013 considera que no concurren ninguno de los requisitos exigidos por el artículo 1196 del CC para la compensación, es decir: (i) que ambas personas jurídicas sean recíprocamente deudoras y acreedoras, la una de la otra; (ii) que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro; y (iii) qe ambos créditos sean líquidos, vencidos, exigibles y no litigiosos.

c.2.- La asistencia letrada de SCHEL 2013 no admite la existencia de un crédito por perjuicios, por lo que queda descartada la posibilidad de justificar una compensación legal, al adolecer de los requisitos de liquidez y exigibilidad previstos en el artículo 1196 del CC.

c.3.- La asistencia letrada de SCHEL 2013 considera que tampoco procede en el presente caso una compensación convencional, amparada en una disposición contractual.

c.3.1.- La compensación convencional, en cuya concurrencia insiste la asistencia letrada de LA ESPADA, tampoco es admisible en el caso presente, pues SCHEL 2013 no ha asumido, ni la responsabilidad del incidente, ni ha aceptado la compensación practicada.

c.3.2.- La parte reconveniente fundamenta la tesis de la compensación convencional sobre la base de una interpretación unilateral, subjetiva y sesgada de una de las estipulaciones incluidas en la orden de carga (documento nº 1 de la demanda). Es cierto que en la orden de carga se incluye una condición general predispuesta que autoriza a LA ESPADA a descontar del precio del transporte cantidades abonadas por ésta, pero si se atiende al tenor literal de dicha estipulación, no es menos cierto que se alude a cantidades devengadas, en todo caso, por gastos abonados para la realización efectiva del transporte, tales como reparaciones, asistencia en carretera, telepeaje, tasas, abastecimiento, etc. Por tanto, dicha condición no implica la asunción, por parte del porteador efectivo, de un crédito devengado por el incumplimiento contractual o negligencia de un tercero, no resultando de aplicación en el caso presente.

E) Delimitación del objeto de la controversia.

6.La contraposición de los hechos de la demanda y de la contestación a la demanda, nos lleva a considerar como objeto de la controversia, una vez producido el allanamiento parcial a parte de la pretensión de reclamación de cantidad ejercitada en la demanda, en determinar si procede o no la compensación que pretende la parte demandada y reconveniente, lo que nos lleva a los siguientes puntos controvertidos:

a) Si cabe la compensación legal o convencional invocada en la demanda reconvencional.

b) En caso positivo, si concurren los presupuestos o requisitos para la citada compensación, para lo que es preciso determinar si la destrucción de la mercancía se originó como consecuencia de la negligencia del cargador, que no acondicionó, estibó y trincó debidamente la mercancía dentro del remolque, como defiende la asistencia letrada de SCHEL 2013, o si el indebido acondicionamiento, estiba y trincado de la mercancía se debió a que la entidad cargadora siguió en todo momento las instrucciones dadas por el conductor del camión.

7.Conviene aclarar, por cuanto que parece que existe una cierta confusión al respecto en la contestación a la demanda reconvencional, que el origen de la destrucción de la mercancía que supuestamente da origen al crédito a compensar, no es el rechazo por el destinatario de la mercancía, sino el estado en el que se encontraba parte de la mercancía que hacía imposible su comercialización, como consecuencia del vuelco que sufrió la citada mercancía. Por esta razón, el hecho de que se hubiera rechazado la mercancía por virtud de que la mercancía transportada fuera o no de la calidad solicitada, es algo irrelevante para la resolución de la controversia.

8.Lo realmente relevante es determinar si la mercancía estaba o no en condiciones de comercializarse a su regreso a las instalaciones del propietario de la mercancía, y si no lo estaba, dilucidar, tras estar todos de acuerdo en que se produjo un vuelco de la mercancía, que entiendo compatible con el defectuoso acondicionamiento, estiba y trincado de la mercancía, más que por un frenazo o movimiento brusco del camión (por cuanto que si la mercancía estuviera debidamente acondicionada, estibada y trincada, pese a los frenazos o movimientos bruscos del camión, ésta no se volcaría), si el culpable es el cargador o también puede deducirse tanto de culpa respecto del conductor del camión.

SEGUNDO.- Resolución de la controversia.

9.Conviene salir al paso de la confusión reinante entre las partes respecto del tipo de compensación invocada en la demanda reconvencional, pues, pese a que se denomina por ambas partes como compensación legal y convencional, lo cierto es que estamos en presencia de una compensación judicial. Así, la STS de 14 de marzo de 2012 ha explicado las claras diferencias entre los distintos tipos de compensación: ' Distingue generalmente la doctrina entre la compensación legal, convencional, facultativa y judicial. En este sentido, la legal es la que regula el propio Código Civil en los artículos 1195 a 1202 y actúa aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y los deudores (artículo 1202). La convencional se da cuando las partes pactan la extinción recíproca de las obligaciones, pero sin concurrir los requisitos legales de la compensación (artículo 1255)). La facultativa tiene lugar cuando los obstáculos que impiden la compensación legal, son salvados de forma unilateral por aquel a quien favorece. Y, por último, la judicial tiene lugar cuando es el juez el que la determina en cuanto pronuncia una sentencia que contiene una condena dineraria a favor de cada una de las partes y en contra de la otra, según las pretensiones de las mismas formuladas en el proceso; supuesto en el que lo que procede es fijar el saldo resultante a favor de una u otra parte tras desaparecer los respectivos créditos en la cantidad concurrente, de modo que tal extinción viene ordenada por el propio órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso ( sentencias, entre otras, de 7 junio 1983; 17 mayo 1984; 31 mayo y 24 octubre 1985; 11 octubre y 21 noviembre 1988; 2 febrero 1989; 30 enero y 2 julio 1991; 19 febrero, 12 junio y 16 noviembre 1993; 9 abril y 30 diciembre 1994; 1 febrero, 8 junio y 27 diciembre 1995; 8 junio 1998, 18 enero 1999, 17 julio 2000 y 12 marzo 2004)'.

10.En este mismo sentido, la STS de 22 de abril de 2021 recuerda, haciendo suya, la SAP Salamanca (Sección 1ª), de 31 de mayo de 2018, que recogió el siguiente aserto: ' si la compensación que pretenden hacer valer los demandados, -que ahora limitan a la cantidad de 38.978,23 euros, pero que en el escrito de contestación cifraron en una suma igual a la reclamada en la demanda (ver folio 183)-, requiere la previa declaración de incumplimiento contractual por parte de la entidad demandante así como que a consecuencia de ella se han ocasionado perjuicios a tales demandados, es incuestionable que la existencia del crédito de éstos no tendrá lugar hasta la sentencia que hiciera tales pronunciamientos y estableciera la cuantía del mismo o las bases para su determinación en trámite de ejecución. Es indudable, pues, que la compensación alegada por los demandados en su escrito de contestación a la demanda no podrá merecer la calificación de compensación convencional o legal, por no concurrir ya en aquel momento los requisitos establecidos en los artículos 1195 y 1196 del Código civil , sino de la denominada compensación judicial. Por lo que tal pretensión, conforme a la doctrina jurisprudencial anteriormente señalada, debió ser articulada mediante reconvención'.

11.La citada STS de 22 de abril de 2021 recuerda que la sentencia de instancia actuó correctamente cuando, pese a que se había invocado incorrectamente el tipo de compensación, como lo que se pretendía es una compensación judicial, cabía entrar a resolver sobre la misma sin entrar en vicio de incongruencia.

12.En efecto, en el caso presente, la parte reconveniente pretende que este Juzgador declare que hay una deuda a compensar como consecuencia del siniestro de las mercancías, lo que supone declarar que SCHEL 2013 incumplió su contrato de transporte, al no transportar las mercancías en condiciones de ser comercializadas, incluso tras el rechazo en destino por mala calidad, a su llegada a las instalaciones del propietario de la mercancía. Esto exige una previamente declaración de incumplimiento de contrato, que es precisamente el requisito que no puede afirmarse que exista en la compensación legal, y que sí cabe predicar respecto de la compensación judicial.

13.Por otro lado, no cabe afirmar que estamos ante una compensación convencional, por cuanto que si leemos atentamente la cláusula contractual que recoge la compensación, podremos encontrar que, en la misma, se trata de compensar gastos ya devengados, derivados del viaje, con el precio del transporte, pero nada dice respecto de la compensación de gastos derivados del incumplimiento del contrato de transporte, y que exige la previa declaración judicial de incumplimiento y el juicio de imputación objetiva y subjetiva de los citados daños.

14.De la lectura de la documentación obrante en autos y de la prueba practicada en el acto de la vista, podemos concluir que la causa más probable o adecuada de los daños, es el indebido acondicionamiento, estiba y trincado de la mercancía, por cuanto que, como ya he argumentado, si la mercancía estuviera debidamente acondicionada, estibada y trincada, pese a que hubiera frenazos o movimientos bruscos del camión, es de suponer que la mercancía no volcaría.

15.En este sentido, es muy llamativo, como resulta de las fotografías del documento nº 3 de la demanda, que únicamente resultaron afectados, únicamente se volcaron, los palets que se apilaron en fila de uno, y no los que se apilaron en fila de dos, lo que justificaría que, al tener bastante espacio con las paredes del remolque, y ser los palets de mayor altura que la recomendada en la orden de carga, su inestabilidad fuera mayor.

16.Por tanto, debemos analizar si el conductor, que incumplió la norma 11 de la orden de carga ('En caso de no poder estar presentes en el lugar de carga, se debe avisar al comercial y anotar esta circunstancia en el CMR (en caso de viajes desarrollados en territorio nacional, en el documento de control o en el albarán'), tiene alguna responsabilidad en la carga de la mercancía.

a) Recordemos que no consta en el CMR ninguna alegación relativa a que no podía estar presente en la carga por motivo de la pandemia del COVID-19. Tampoco consta, porque así no lo dijo en su declaración testifical en el acto de la vista, que el conductor avisase al comercial para indicar que no podía estar presente en el momento de la carga.

b) Es más, el conductor indicó en el acto de la vista que solo estuvo presente cuando se cerraron las puertas, lo que es incompatible con las declaraciones obrantes en el documento nº 5 de la contestación a la demanda, en que doña Celia (comercial de VERDIMED), indicó que el conductor admitió ' que él había ordenado la carga del camión según consideraba más apropiado'; don Fernando (director comercial de VEGA DE CIEZA), indicó que don Fausto (responsable de cargas de VEGA DE CIEZA) ' recibió instrucciones precisas del conductor del vehículo matrícula nº ....-CFF / H-....-XDK de la empresa Hermanso Shel 2013, S.L., que cargó en las instalaciones de La Vega de Cieza, albaricoque para el cliente Verdimed, S.L. con destino final Francia, de que las últimas filas de palets en el camión se cargasen alternando filas de 2 y de 1 palet con el fin de repartir el peso del camión mejor entre ejes'. Debe recordarse que el testigo don Fausto, pese a estar debidamente citado, no compareció al acto de la vista.

17.Por tanto, consta un incumplimiento contractual del conductor, cual es que, según su versión de los hechos, no estuvo presente en la carga de la mercancía, no hizo constar esta circunstancia en el CMR y no llamó al comercial. Y si cumplió con esta obligación contractual, estando presente en el momento de la carga de la mercancía, como resulta de la documental obrante en autos, la mercancía se cargó siguiendo las instrucciones del conductor, lo que también ubicaría en la falta de diligencia del conductor el origen de los daños causados a la mercancía.

18.Si la mercancía se cargó según las instrucciones del conductor, no resulta de aplicación la exoneración de responsabilidad del transportista prevista en el artículo 17.1.4.c) del Convenio CMR ('Manipulación, carga o descarga de la mercancía y operaciones complementarias realizadas por el remitente o el destinatario o personas que obren por cuanto de uno y otro').

19.Por otro lado, el artículo 20.2 de la LCTTM indica que:

'El cargador y el destinatario soportarán las consecuencias de los daños derivados de las operaciones que les corresponda realizar de conformidad con lo señalado en el apartado anterior.

Sin embargo, el porteador responderá de los daños sufridos por las mercancías debidos a una estiba inadecuada cuando tal operación se haya llevado a cabo por el cargador siguiendo las instrucciones del porteador.'

20.En el caso presente, tanto si estamos en el escenario dibujado por la parte demandante, en el que el conductor no estaba presente en el momento de la carga, como si estamos ante el escenario que dibuja la parte demandada y las pruebas desplegadas en el acto de la vista, puede afirmarse que existe un incumplimiento de sus obligaciones por parte del conductor, convencionales en el primer caso, al no seguir las instrucciones de carga, y legales en el segundo caso, al no emplear la diligencia debida en las instrucciones dadas en el acondicionamiento, estiba y trincado de la mercancía, origen de los daños causados.

21.Por tanto, procede la compensación judicial interesada por la parte reconveniente.

TERCERO.- Intereses legales.

22.De conformidad con el artículo 1101 del CC, la cantidad objeto de condena en esta sentencia devengará el interés legal del dinero desde el momento de la interposición de la demanda, el día 14 de enero de 2021, hasta hoy, y el interés procesal del artículo 576 de la LEC, desde hoy hasta el completo cumplimiento de la sentencia.

CUARTO.- Costas procesales.

23.De conformidad con el artículo 394 de la LEC, respecto de la demanda principal y la reconvención, como quiera que se ha producido un allanamiento parcial a la demanda y un acogimiento de la reconvención, lo procedente es que no exista condena en costas procesales respecto de la demanda, por existir una estimación parcial de la demanda, y, en cambio, exista condena en costas procesales a la parte reconvenida, por acogerse íntegramente la demanda reconvencional.

Visto lo anterior,

Fallo

Que con ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Albacete Manresa, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Hermanos Shel 2013, S.L., contra la entidad mercantil A.T. La Espada, S.L.; y que con ESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda reconvencional presentada por el Procurador de los Tribunales don Pablo Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil A.T. La Espada, S.L., contra la entidad mercantil Hermanos Schel 2013, S.L., debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad mercantil A.T. La Espada, S.L., a pagar a la entidad mercantil Hermanos Schel 2013, S.L., la cantidad de 6.050,00 euros, más los intereses explicitados en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Todo ello, respecto de las costas procesales derivadas de la demanda principal, sin expresa condena en costas procesales, debiendo cada parte sufragar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Todo ello, respecto de las costas procesales derivadas de la demanda reconvencional, con expresa condena en costas procesales a la parte reconvenida, la entidad mercantil Hermanos Schel 2013, S.L.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, el cual deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde la fecha de su efectiva notificación.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado-juez don Leandro Blanco García-Lomas, mientras celebraba audiencia pública en el día de su fecha el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Murcia, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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