Sentencia Civil Nº 380/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 380/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 717/2009 de 08 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 380/2010

Núm. Cendoj: 30030370042010100359

Resumen:
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Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00380/2010

Rollo nº 717/09

Iltmos. Sres.:

D. Carlos Moreno Millán

Presidente

D. Francisco José Carrillo Vinader

D. Juan Antonio Jover Coy

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a ocho de julio de dos mil diez.

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio sobre modificación de medidas definitivas, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Yecla y seguidos ante el mismo con el nº 350/07, - rollo nº 717/09-, entre las partes, actora D. Nazario , mayor de edad, vecino de Yecla, con domicilio en CALLE000 nº NUM000 , con D.N.I. nº NUM001 , representado por la Procuradora Sra. Reolid Jiménez y dirigido por el Letrado Sr. Zapater Ibáñez; y demandada Dª. Estrella , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM002 , representada por la Procuradora Sra. Hernández Díaz y dirigida por la Letrada Sra. Burgos Pérez; siendo parte el Ministerio Fiscal.

Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto por Dª. Estrella contra la sentencia de 20 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Yecla; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: "FALLO: Estimar la demanda formulada y, en consecuencia, atribuir la guarda y custodia de las hijas menores, Teresa y Yolanda , a don Nazario . La situación y evolución de las hijas habrá de ser objeto de seguimiento por parte de los Servicios Sociales de Caudete, durante, al menos, un año desde que las menores pasen a vivir con su padre. Los Servicios Sociales citados habrán de informar, trimestralmente, al Juzgado, durante dicho periodo.

Ofíciese a los Servicios Sociales de Caudete a tal fin.

Se reconoce el derecho de doña Estrella de visitar a las hijas comunes, y tenerlas en su compañía, en los mismos términos que se reconocía dicho derecho al padre en la sentencia de divorcio, de fecha 30 de junio de 2005 , que habrá de unirse mediante testimonio a la presente resolución, a tales efectos, pasando a formar parte integrante de la misma. Las hijas menores habrán de ser recogidas y reintegradas en el domicilio paterno.

Doña Estrella abonará en concepto de alimentos para las hijas comunes la suma de 200 euros mensuales, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes por mensualidades anticipadas, mediante abono en la cuenta corriente o libreta que al efecto designe el perceptor. La cantidad meritada se actualizará anualmente cada día uno de enero, mediante la aplicación de las variaciones porcentuales que experimente el I.P.C. publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo estatal competente.

En relación con los gastos extraordinarios de las hijas comunes, los que tengan un origen médico o farmacéutico y los que teniéndolo lúdico o académico hubiera sido acordada su realización por ambos progenitores o, en su defecto, hubiesen sido autorizados judicialmente serán satisfechos por mitad por los progenitores. Los gastos extraordinarios que tengan un origen lúdico o académico y no cuenten para su realización con el acuerdo de ambos progenitores o con autorización judicial supletoria, por aquel que determine su realización si es que el gasto llegara a producirse.

Los gastos reclamados deberán ser justificados oportunamente en cuanto a su importe y, en su caso, a su devengo".

Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso Dª. Estrella recurso de apelación, que tras tenerse por preparado fue formalizado conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuic . Civil.

Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 717/09 , y se señaló el 2 de julio de 2010 para que tuviera lugar la votación y fallo del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Yecla dictó sentencia en los autos de juicio sobre modificación de medidas definitivas nº 350/07 estimando la demanda interpuesta por D. Nazario y atribuyendo al actor la guarda y custodia de sus hijas menores Teresa e Yolanda . Igualmente se fijó el correspondiente régimen de visitas a favor de la madre y se señaló a cargo de ésta y a favor de las hijas una pensión alimenticia de 200 euros mensuales.

También se resolvió respecto a los gastos extraordinarios.

Para ello consideró el Juzgado que se había producido una alteración sustancial de las circunstancias existentes cuando se dictó la sentencia de divorcio, siendo determinante el informe de la Psicóloga adscrita a la Audiencia Provincial de Murcia que ponía de manifiesto el incumplimiento de sus obligaciones para con sus hijas por parte de la madre Dª. Estrella , perjudicándolas en su educación y desarrollo.

Segundo.- Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende en primer lugar la representación de Dª. Estrella que se declare la nulidad de actuaciones y se proceda a un nuevo señalamiento de vista para que la Sra. Estrella "pueda exponer tanto su versión de los hechos, como proponer la prueba que crea pertinente y participar debidamente en los interrogatorios que allí se celebren".

Tal pretensión es absolutamente rechazable en el presente caso, ya que responde, no a la adecuada defensa de quien la solicita, sino a maniobras dilatorias que perjudicarían inexorablemente a las hijas menores.

Ha de tenerse en cuenta que la Sra. Estrella formuló escrito de contestación a la demanda (folios 109 a 114) y cuando se iba a celebrar la vista el 16 de marzo de 2009, el Letrado Sr. Cegarra Castejón y la Procuradora Sra. López Sánchez, renunciaron a la defensa y representación de Dª. Estrella , sin motivo justificado, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal la celebración del juicio, atendiendo al superior interés de las menores.

La gravísima indefensión a que se refiere la apelante no es tal, ya que existe un informe pericial psicológico (folios 171 a 179), con unas conclusiones claras, debidamente ratificado en el juicio, con intervención del Ministerio Fiscal; y el hecho de que el día de la vista se renunciara por la representación y defensa de la Sra. Estrella , choca con el superior interés de las menores, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubieran podido incurrir tales profesionales y de que el artículo 24 de la Constitución, al hablar del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, no consagra derechos absolutos, puesto que no ampara la desidia o dejadez de la parte que alega tal vulneración.

En la providencia de 13 de marzo de 2009, notificada a las partes, se dijo claramente que se estuviera a lo acordado en resolución de 19 de enero, en la que se convocó a las partes a la celebración de la vista principal del juicio, señalándose el 16 de marzo de 2009, sin que Dª. Estrella interpusiera recurso alguno. Por tanto la vista debe considerarse, mediando la asistencia de Dª. Estrella , como válidamente celebrada.

Tercero.- En cuanto al rechazo por parte de la apelante del informe pericial psicológico emitido por la Psicóloga adscrita a la Audiencia Provincial, carece de consistencia, ya que no cuestiona las razones de fondo del mismo, limitándose a calificar el informe de obsoleto.

Y tal circunstancia se reproduciría "ad aeternum" mediante futuras renuncias de los profesionales que defendieran a la Sra. Estrella .

Así dice la representación de la apelante que, si se habla de futuro incierto de las menores, se debe a que en el presente las menores están bien, lo cual de ninguna manera se deduce del informe obrante a los folios 171 a 179 y ratificado en el juicio de 16 de marzo de 2009.

Por todo ello, al estar acreditado que el superior interés de las menores exige un cambio en la guarda y custodia de las mismas y la atribución de ésta al padre, se debe desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.

Cuarto.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuic . Civil, procede imponer a la apelante el pago de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey :

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Estrella contra la sentencia de 20 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Yecla en autos de Juicio sobre modificación de medidas definitivas nº 350/07 de los que dimana este rollo, -nº 717/09-, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la apelante el pago de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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