Sentencia Civil Nº 380/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 380/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 624/2014 de 01 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 380/2014

Núm. Cendoj: 23050370012014100371


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 380
En la ciudad de Jaén, a uno de Octubre de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por la
Iltma. Sra. Magistrada Dª ELENA ARIAS SALGADO ROBSY , los autos de Juicio verbal nº 33/2014, seguidos
en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Linares, Rollo de Apelación nº 624 del año 2014 , a instancia
de Adolfina , representada en la instancia por el Procurador D. Salvador Marín Pageo y defendida por el
Letrado D. Félix del Campo Melgarejo, contra Pablo Jesús , representado en la instancia por la Procuradora
Dª Irene Becerra Notario y defendida por la Letrada Dª Amelia Cuadros Espinosa .Contra COMUNIDAD
DEPROPIETARIOS BARRIADA000 , NUM000 , representados por el Procurador D. Manuel José Aguilera
Jiménez y defendido por el Letrado D. Juan Manuel Seoana Pérez. Contra Baldomero en rebeldía Procesal.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº Dos de Linares, con fecha 7 de mayo de 2014 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia quEn virtud de todo lo anterior, ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Salvador Marín Pageo, en nombre y representación de Dña Adolfina , frente a Comunidad de Propietarios ' BARRIADA000 num. NUM000 de Linares', y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la suma de 345,00 euros, sin expresa condena en costas.DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Salvador Marín Pageo, en nombre y representación de Dña Adolfina , frente a D. Pablo Jesús y D. Baldomero , con imposición de las costas a la actora. Líbrese testimonio de la presente sentencia para su unión a autos de su razón quedando el original en el presente libro'.



SEGUNDO.- Contra di cha sentencia se interpuso por la parte actora, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en el que solicita la estimación íntegra de la pretensión en relación con la Comunidad de Propietarios demandada, y la no imposición de las costas del demandado absuelto.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la Comunidad de Propietarios demandada así como por la representación de D. Pablo Jesús solicitando la confirmación de los pronunciamientos recurridos; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 1ª en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se oponen a los siguientes.

Fundamentos

Primero.- Se cuestionan por la parte actora dos pronunciamientos de la sentencia recurrida, el relativo a la reducción de la cantidad que se reclama como daños y perjuicios sufridos por la avería de la canalización del agua del edificio en el que radica su vivienda, y el que impone las costas del demandado absuelto.

La sentencia, en lo que interesa al primer pronunciamiento estima solo en parte la demanda, no accediendo a la totalidad de la indemnización solicitada en base a un informe pericial que se acompaña con la demanda, en el que se cuantificaba como tal, la sustitución de toda la solería de su vivienda, al haberse dañado algunas baldosas para descubrir la avería y no existir en el mercado otras iguales para sustituir sólo las dañadas, y como defecto estético.

Se estima sólo en parte, atendiendo a la alegación de la demandada, Comunidad de Propietarios, de que la propia actora consintió que se reparara la solería de su vivienda, eligiendo ella misma las baldosas a instalar, lo que expone se ha acreditado por el testimonio del albañil que por cuenta de dicha Comunidad realizó la instalación de las mismas, lo consintió la actora no oponiendo reparo alguno, aún no siendo idéntico en el tono con las restantes; lo que califica de acto inequívoco de la propia actora, suponiendo su reclamación un enriquecimiento injusto, por lo que sólo estima la demanda en relación a los daños no reparados previamente por la demandada.

Frente a tal pronunciamiento se alega en el recurso error en la interpretación de la prueba e infracción de la teoría de los actos propios, alegaciones a las que se opone la Comunidad de Propietarios demandada solicitando su desestimación.

Segundo.- El motivo habrá de estimarse en parte por cuanto, no puede compartirse la consideración de la sentencia de que la demandante aceptó y consintió la instalación de las baldosas de distinta tonalidad.

De hecho el propio testigo al que se refiere la sentencia, vino a dudar de que efectivamente la demandante estuviera presente cuando se compraron dichas baldosas, y afirmó que si advirtió la diferente tonalidad, cuando se pusieron al lado de las otras. Y por su parte el perito que confeccionó el informe aportado con la demanda, afirma que la demandante le dijo en su día que no estaba presente cuando se hizo la reparación, estando un familiar.

No puede concluirse con dichas pruebas que esa supuesta aquiescencia a la realización de la reparación, que todos afirmaron se hizo de forma rápida y urgente para no dejar el piso con las baldosas rotas, sea constitutiva de un acto propio, que la pueda obligar a conformarse con una reparación que en definitiva no la deja indemne, como tiene derecho por aplicación de la doctrina de la reparación íntegra, y se alega por la parte recurrente.

Es 'Principio General del Derecho el que sostiene la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, como consecuencia del principio de buena fe y de la exigencia de observar una conducta coherente dentro del tráfico jurídico, siempre que, como ocurre en el presente caso, los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una situación jurídica afectante a su autor y asimismo que exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido de la buena fe que hubiera de atribuirse a la conducta precedente' ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 353/2009, de 14 mayo ).

Y como decimos, en el caso no se deduce de lo que se ha dicho por los testigos y perito que esa aceptación inicial o mejor, no oposición a la reparación, constituya un acto propio que suponga renuncia a reclamar que la misma sea completa y efectivamente reponga las cosas al estado anterior al daño.

Ello no obstante no procederá fijar la indemnización en la solicitada, pues es claro, y del propio informe pericial acompañado con la demanda, y con las explicaciones dadas por el perito que lo confeccionó, con el cambio de la solería del pasillo, salón y cocina que son las dependencias diáfanas en las que se puede apreciar la diferencia de tonalidad, quedaría perfectamente reparado el perjuicio, sin necesidad de cambiar la solería del resto de las dependencias.

Así mismo tal conclusión se corrobora con el otro informe pericial aportado a los autos, en el que también se incluye el cambio de baldosas de las dependencias afectadas, y no de la totalidad del piso.

De lo que se deduce que habrá que aumentar la indemnización en la cantidad de 1.526,52 euros, resultado de restar a la totalidad referida a la albañilería ( 3.113,87 euros) la de 1.587,35 a la que asciende la suma de las partidas referidas al resto de las dependencias del riesgo asegurado.

En total, sumando esa cifra a la que la sentencia estima (345 euros), supone la cantidad de 1.871,52 euros, que será la que deba abonar la Comunidad demandada a la actora.

Tercero.- Por lo que respecta al otro pronunciamiento cuestionado, el relativo a las costas del codemandado personado y absuelto por la sentencia, no podrá estimarse el motivo, pues el principio del vencimiento lo exige. Si el propio perito que confeccionó el informe aportado con la demanda refiere que en su opinión la conducción averiada era comunitaria, no se explica ni se justifica la llamada al procedimiento de los propietarios de los pisos a los que dotaba de agua la tubería rota, que se ven demandados y en el caso del personado, asume unos gastos necesarios para su defensa en juicio.

No estamos en un caso en el que pueda apreciarse la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, y no puede en definitiva sancionarse al demandado indebidamente traído al procedimiento haciéndole soportar los gastos que para defenderse ha tenido.

Cuarto.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , no habrá de hacerse expresa imposición de las costas del recurso.

Quinto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Linares, con fecha 7 de mayo de 2014 , en autos de Juicio Verbal, seguidos en dicho Juzgado con el nº 33 del año 2014, debo de revocar y revoco dicha sentencia en el único sentido de fijar la cantidad a indemnizar por la Comunidad demandada en la cifra de 1.871,52 euros, confirmándola en lo restante; sin hacer expresa imposición de las costas del recurso, y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 624/14.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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