Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 381/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 26/2010 de 28 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MEDRANO SANCHEZ, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 381/2010
Núm. Cendoj: 50297370042010100272
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00381/2010
Rollo: NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL 0000266/2007- T. COSTAS 26/10-bis
SENTENCIA NÚMERO TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO
Ilmos./a Señores/a
Presidente
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados:
D. Eduardo Navarro Peña
Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz
En Zaragoza, a veintiocho de Julio de dos mil diez.
En esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en Recurso de Anulación de Laudo Arbitral núm. 266/07, recayó Sentencia de fecha 24 de Octubre de 2008, en la que, entre otros extremos, se condenó al pago de las costas causadas en esta alzada a las partes recurrentes.
Antecedentes
PRIMERO.- Practicada Tasación de Costas por la Sra. Secretaria en fecha 7 de Abril de 2010, se dio vista de la misma a las partes, presentándose por la condenada a su pago, la Procuradora Dª María de los Ángeles Prieto Sogo, en nombre y representación de Dª Irene y otros, escrito impugnando por indebidas la tasación de las partidas de IVA en cuanto a los honorarios de Letrados y derechos de Procurador.
Fundamentos
PRIMERO.- La impugnación por indebidas de la tasación de costas se centra en el IVA de los honorarios de letrados y de los derechos del procurador.
Sobre esta cuestión hemos resuelto en sentencia de fecha 26 de julio de 2010 , que aquí se deba dar por reproducida, al ser la misma cuestión, sentándose en la citada sentencia lo siguiente:
La impugnación por indebida se centra en la partida de IVA del abogado. El impuesto sobre el valor añadido es un impuesto que grava el consumo y que se termina soportando por el consumidor final. Para los operadores intermedios rige el principio de neutralidad fiscal, a cuyo fin la Ley reguladora de ese impuesto regula los pertinentes mecanismos compensatorios. Por tanto es un impuesto que acompañará a casi todos los conflictos civiles allí donde exista una operación que conlleve un flujo dinerario.
La jurisprudencia civil, tanto en los conflictos sustantivos como específicamente en sede de impugnación de costas, viene manteniendo una postura dubitativa sobre el alcance de los pronunciamientos que cabe hacer por la jurisdicción civil sobre la procedencia de la repercusión del IVA y sobre todas las incidencias que pueden rodear la misma dado el complejo mecanismo para hacer operativo el principio de neutralidad.
SEGUNDO.- Específicamente en sede de tasación de costas la Sala Primera mantiene un criterio diferente al de otras Salas del T.S., en concreto de lo Contencioso (sentencia Sala Tercera, de 6 de mayo de 2004 ), y así defiende la pertinencia de la repercusión e inclusión en la tasación, pues aunque esta se pueda considerar una indemnización en sentido lato ello no excluye la repercusión del IVA con relación a la concreta partida de los honorarios de los abogados (S.27 de abril de 2010 ).
Y cambiando de criterio con relación a su postura inicial, viene ahora entendiendo que cualesquiera otras cuestiones afectantes a dicho impuesto, posibilidad o no, de repercusión (repárese en que no lo es, en sede de tasación en rigor, al consumidor del servicio, que es el propio cliente, sino al deudor de las costas ) del IVA, bien por transcurrir el plazo de la repercusión, bien por ser la parte acreedora a las costas una mercantil que pueda compensarse el IVA en atención a ese principio de neutralidad del impuesto.
Para todas estas cuestiones el último criterio del T.S. es considerar que es ajeno al ámbito de conocimiento de este Tribunal en sede de tasación de costas. No corresponde a este orden jurisdiccional civil los debates sobre la procedencia del impuesto, sujeto pasivo, base imponible y tipo aplicable (Sentencias de 31 de mayo de 2006, 13 de julio y 7 de noviembre de 2007 , entre las más recientes), como no cabe pretender que interprete exclusivamente preceptos de orden fiscal (Sentencias de 13 de noviembre de 2006 y 26 de noviembre de 2007 ) y si bien puede adoptar decisiones en algunos aspectos (cuando se trata de cuestión accesoria -Sentencias de 27 de octubre de 2005, 31 de mayo, 12 de julio y 29 de septiembre de 2006, 6 de marzo y 7 de noviembre de 2007 -; o aplicación de cláusula contractual en que el comprador asume el pago del IVA -Sentencia de 27 de enero de 1996 -), tal posibilidad no cabe extenderla a temas complejos como el que se suscita en la impugnación y menos todavía cabe hacerlo dentro de un proceso incidental cuya finalidad es exclusivamente liquidar la cantidad total a que asciende una condena en costas, a fin, en su caso, de complementar el título ejecutivo correspondiente. Y sin que quepa apreciar indefensión para la parte impugnante de la tasación porque, con independencia de la responsabilidad que pueda derivarse para el que exige el IVA de un doble cobro, el ordenamiento jurídico arbitra los medios adecuados para obtener el reembolso. (Sentencias de 6 de abril de 2009 y 16 de mayo de 2008 ).
Esa jurisprudencia contiene, en su parte dispositiva, un pronunciamiento desestimatorio de la impugnación, no una declaración de falta de jurisdicción para pronunciarse sobre la cuestión, lo que supone trasladar al impugnante la carga de utilizar los medios para obtener o reembolso si, en definitiva, en el ámbito tributario o contencioso, se termina resolviendo que para el acreedor de las costas, por ser una sociedad mercantil, el impuesto ha terminado siendo neutro, o si, como es el caso, no existía derecho de repetición al haber transcurrido un año desde el devengo. Convenza o no es la solución dada por el T.S., siquiera la misma califique el hecho como generador de una duda excepcional que justifica no se haga una especial imposición de costas.
TERCERO.- Ya en fin la última cuestión hace referencia a la improcedencia de devengar IVA si no se ha emitido factura.
La cuestión, también polémica, tuvo una primera respuesta en contra de la que resultaba de la literalidad de la norma, entendiéndose que para incluir en la tasación los honorarios de los profesionales no hacia falta el previo pago por el cliente: "esta Sala tiene declarado- dirá la sentencia del T.S. de 5 de febrero de 2004 - que lo concedido a la parte ganadora es un crédito frente a los obligados al pago de las costas procesales, y no un derecho de repetición o de reembolso de lo abonado por los acreedores a los abogados que los defiende y a los Procuradores que los representa, por lo que para hacer efectivo el mismo, al menos en esta vía de ejecución, no necesitan acreditar que los tienen abonados a los respectivos profesionales, basta con que presente las correspondientes facturas de haberse devengado los honorarios o los derechos durante el recurso, extremos estos que tienen acreditado suficientemente en autos (SSTS de 27 de marzo de 1993, 6 de abril y 21 de noviembre de 2000 y 14 de octubre de 2002 )".
Y recientemente se ha pronunciado sobre el específico problema del IVA cuando no se ha presentado factura, advirtiéndose en el auto T.S. de 13 de abril de 2010 que alegándose como fundamento de la impugnación que la partida del IVA de los honorarios de letrado debe ser eliminada toda vez que el profesional minutante no ha repercutido el importe de dicho impuesto a su cliente por cuanto no ha emitido factura, quien sin embargo se lo reclama al condenado en costas, tal alegación impugnativa no puede prosperar siendo doctrina reiterada de la Sala la de que los servicios profesionales del Abogado y el Procurador devengan IVA, que los mismos tienen la obligación de cobrar para Hacienda y repercutir, mediante la correspondiente facturación, en su cliente. El IVA forma parte del crédito que dichos profesionales tienen contra la persona a la que han defendido y representado en el proceso, no contra le condenado. Y como constituye uno de los gastos que tienen su origen e inmediato en el proceso, adosado o unido ineludiblemente a los honorarios profesionales, y, por consiguiente, costa procesal, el favorecido por la condena tiene derecho a compensarse del mismo.
Doctrina a la que debe someterse esta Audiencia, sin otra precisión de que el IVA correspondiente a los derechos del procurador quedarán condicionados a la cuantía que en su momento se fije, de modo que para el supuesto de que se resuelva que la misma es diferente a aquélla de la que parte la acreedora a las costas, deberán rectificarse por el Sr. Secretario los derechos del procurador y, en consecuencia, el IVA correspondiente.
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación por indebidas de la tasación de costas practicada en fecha 7 de abril de 2010 a instancia de la Procuradora Dª Pilar Morellón Usón en nombre de Dª Juliana y Dª Paulina , impugnación fomulada por la parte deudora de dichas costas Dª Irene , D. Pio , Dª Caridad , Dª Flor , D. Carlos José , Dª Milagrosa , Dª Marí Juana y Dª Beatriz , tramitada dicha impugnación en pieza separada 26/10 bis, y todo ello sin hacerse una especial imposición de las costas causadas en este incidente.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

