Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 381/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 598/2010 de 13 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 381/2011
Núm. Cendoj: 08019370172011100410
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 598/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 BADALONA (ANT.CI-9)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1244/2009
S E N T E N C I A núm. 381/2011
Ilmos. Sres.
Don José Antonio Ballester Llopis
Dña. Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Dña. María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a trece de julio de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1244/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Badalona (ant.CI-9), a instancia de Dña. Carina quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra Don Luis , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Luis contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 1 de marzo de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: "FALLO:
ESTIMO la demanda interpuesta por Carina contra Luis , y, en consecuencia,
1) declaro la validez del contrato privado suscrito entre actora y demandado en fecha 20 de febrero de 2008.
2) condeno al demandado a firmar cuantos documentos sean necesarios para proceder a realizar a favor de la actora, el cambio de nombre del vehículo Citroen C1, matrícula .... PNS .
3) condeno al demandado a pagar a la actora, la cantidad de 4.611,80 euros, en concepto de cuotas devengadas y satisfechas por la actora del préstamo constituido en la entidad financiera BBVA en fecha 12 de diciembre de 2006, así como al pago de las cuotas que se devenguen posteriormente hasta su completa cancelación. La cantidad de 4.611,80 euros devengará el interés legal desde la interpelación judicial hasta la fecha de esta sentencia y el interés legal incrementado en dos puntos a partir de la presente sentencia. Las cuotas del préstamo que se hayan devengado posteriormente y hayan sido abonadas por la actora con anterioridad a la fecha de la presente sentencia devengarán el interés legal desde la fecha en que hayan sido abonadas por la actora hasta la fecha de la sentencia y el interés legal incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente sentencia y las que se devenguen con posterioridad a la presente sentencia devengarán el interés legal incrementado en dos puntos a partir de las fechas en que fueran, en su caso, abonadas por la actora
Todo ello con imposición de costas al demandado.
...".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Don Luis y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintinueve de junio de dos mil once.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don José Antonio Ballester Llopis.
Fundamentos
PRIMERO.- Los de la sentencia apelada
SEGUNDO .-Mediante la presente litis DÑA. Carina interesa frente a su excompañero sentimental el demandado D. Luis : 1º.- Que se declare la validez del contrato privado suscrito entre actora y demandado en fecha 20 de febrero de 2008. 2º.- Que se declare la obligación del demandado de firmar cuantos documentos sean necesarios para proceder a realizar, a favor de la actora, el cambio de nombre del vehículo Citroen C1, matrícula .... PNS 3º.- Que se declare la obligación del demandado de pagar a la actora la cantidad de 4.611,80 euros, en concepto de cuotas devengadas y satisfechas por la actora del préstamo nº NUM000 , constituido en la entidad financiera BBVA, en fecha 15 de diciembre de 2006, así como al pago de las cuotas que pudieran devengarse durante la sustanciación del proceso y las sucesivas y los correspondientes intereses. Por la resolución de primer grado se estima la demanda. Frente a semejante pronunciamiento se alza el demandado que invoca la nulidad del contrato, por falta de consentimiento y de causa.
TERCERO .-Como tiene proclamado el Tribunal Supremo en cuanto al pretendido error, es preciso no solo que se pruebe por quien lo alega ( SS.T.S. 13 diciembre 92 y 30 mayo 95 ), sino que recaiga sobre la sustancia de la cosa o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo (art.1.266 párrafo primero CC ), habiendo dicho el mismo Tribunal, que el error en el objeto al que se refiere el precitado precepto, para que invalide el consentimiento ha de recaer sobre alguna de las condiciones que se le atribuyen a la cosa, y que ha de tratarse de error excusable es decir no atribuible a negligencia de quien lo alega, de tal forma que pudiera haber sido evitado mediante el empleo de una diligencia media ( SS.T.S. 3 marzo 94 , 6 noviembre 96 y 30 septiembre 99 , 12 de julio de 2.002 , entre otras muchas). Respecto del dolo que el C.C . configura como la utilización de palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes para inducir al otro a celebrar un contrato que sin ellas no hubiere hecho (art.1.269 del C.C .), determinante también de anulabilidad contractual (art. 1.265 del C.C .), además de tenerse que probar por quien lo invoca ( S.T.S. 29 marzo 1.994 ), precisa inexcusablemente una conducta intencional, insidiosa o engañosa por parte de quien supuestamente lo emplea, dirigida a provocar la celebración del negocio o contrato, que la voluntad de la otra parte resulte viciada por dicha conducta, que sea grave y que no haya sido empleado por ambas partes contratantes. Dice el TS en S. 22-1-88 que "partiendo de que el dolo no se presume y debe ser acreditado por quien lo alega, no pudiendo admitirse por meras conjeturas o deducciones, y aunque el C.C. no dice qué se entiende por él ni cuáles son las características de la conducta dolosa, toda vez que se limita a definir el que vicia el contrato señalando algunas formas de manifestación dolosa, los requisitos comúnmente exigidos por la doctrina científica son los siguientes: a) Una conducta insidiosa, intencionada o dirigida a provocar la declaración negocial, utilizando para ello las palabras o maquinaciones adecuadas. b) Que la voluntad del declarante quede viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño, coacción u otra insidiosa influencia. c) Que sea grave si se trata de anular el contrato. d) Que no haya sido causado por un tercero, ni empleado por las dos partes contratantes".Finalmente se alega, en el escrito de recurso, la inexistencia de causa. Incumbe a los demandantes acreditar la ausencia o ilicitud de la causa, destruyendo la presunción del art. 1277 Cc . Efectivamente, la causa, ha de existir y ser lícita y verdadera, siendo en los contratos onerosos la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte, en los remuneratorios el servicio que se remunera y en los de pura beneficencia la mera liberalidad del bienhechor (artículo 1.274 del Código civil ). Es decir, ha de existir y ser real, de forma que no surja la figura del contrato absolutamente simulado (ausente de causa) o relativamente simulado (fundado realmente en otra); ha de ser lícita, y así el artículo 1.275 del Código civil establece que "los contratos sin causa o con causa ilícita no producen efecto alguno. Es ilícita la causa, cuando se opone a las leyes o la moral" presumiéndose también en principio la licitud de la causa; la ilicitud supone la concurrencia de causa pero viciada por oponerse a las leyes o la moral elevándose en estos supuestos el móvil a la condición de causa; por último, ha de ser verdadera, pues el artículo 1.276 del Código civil afirma que "la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita"; la causa falsa lo que presupone es una discordancia entre lo realmente querido y lo manifestado, surgiendo así la figura denominada del contrato simulado, simulación que cuando es de carácter absoluto (causa falsa) produce la consecuencia de su nulidad de pleno derecho, salvo que estuviera fundado en otra verdadera y lícita en cuyo caso el negocio sería válido; la discordancia entre la voluntad interna y la voluntad exteriorizada, esto es, la expresión de una causa falsa, desemboca frecuentemente en negocios simulados que ofrecen como denominador común una ficción mediante la cual los contratantes se proponen alcanzar una finalidad distinta de la que es propia del contrato aparentemente celebrado, unas veces para agotar con la declaración fingida el intento de engaño a terceros, generalmente fraudulento. La existencia y licitud de la causa en los contratos, aunque no resulte expresada, resulta favorecida por la presunción iuris tantum establecida en el artículo 1.277 del Código civil l a Código civil. A tenor del artículo 1274 del mismo cuerpo legal, con relación a los contratos onerosos, se entiende por causa para cada parte contratante la prestación o promesa de una cosa por la otra parte. Pero este tipo de contratos sin causa, de ordinario se celebran para sustraer bienes del patrimonio de un deudor frente a tercero, incluso de un futuro patrimonio hereditario, por lo que la legitimación la ostentan terceros perjudicados y no las propias partes contratantes.
CUARTO .- El contrato litigioso reza en lo menester: "Barcelona, a 20 de febrero de 2008. REUNIDOS De una parte, Dña. Carina , provista de D.N.I. NUM001 , y domicilio, a los efectos de este documento, en la C/ DIRECCION000 NUM002 , entlo. de Hospitalet de Llobregat. Y de otra, D. Luis , provisto de DE.N.I. NUM003 y domicilio en la C/ DIRECCION001 NUM004 - NUM005 , NUM006 NUM006 de Badalona. Reconociéndose mutua capacidad para este acto, MANIFIESTAN Y CONVIENEN PRIMERO.- Que ambos han estado conviviendo, como pareja de hecho, en una vivienda de su propiedad sita en la C/ DIRECCION002 NUM007 , NUM008 NUM006 de Mollet del Vallés. SEGUNDO.- que por distintas razones que no creen necesario enumerar, ambos han decidido poner fin a su relación, procediendo a regular a través del presente documento a los efectos personales y económicos de dicha separación, y hacerlo de un modo cordial en base al mutuo respeto que ambos desean mantener. TERCERO.- En concreto, quieren regular su separación respecto a los siguientes bienes y deudas: 1) En fecha 1/12/2006, se adquirió el vehículo Citroen modelo C1 con matrícula .... PNS , y nº de bastidor NUM009 . Dicho vehículo fue adquirido por y para Dña. Carina , si bien, por exigencia de la financiera, y con el beneplácito de los intervinientes, fue puesto formalmente a nombre de D. Luis , a nombre de quien figura además el crédito protegido nº NUM010 que, como financiación, se suscribió para su pago. El importe inicial de este préstamo de financiación fue de 13.622,28 euros, de los que, a fecha de hoy, se adeudan un total de 5005,07 euros. El uso del vehículo ha correspondido siempre a Dña. Carina , quien además es quien se ha hecho cargo del pago del préstamo en todo momento, estando pendiente de realizarse el cambio de nombre del vehículo en cuestión a su favor. A dichos efectos, D. Luis se compromete a firmar cuantos documentos sean necesarios para que pueda realizarse dicho cambio de nombre ante los Organismo que sea menester. Por su parte, Dña. Carina se obliga a seguir abonando las cuotas de financiación del vehículo, hasta su total pago o cancelación, con total indemnidad de D. Luis . 2) Figura en la actualidad a nombre de dña. Carina , un préstamo formalizado en fecha 175/12/2006 ante el Notario D. Sergi González Delgado, y por un importe total de 24.000 euros, constituido para atender necesidades de la pareja, a favor de la Entidad Bancaria BBVA (Banco Bilbao Vizcaya). Préstamo nº NUM011 . Dicho préstamo presenta, a fecha 20 de febrero de 2008, un saldo deudor de 21.670,45 euros. Dicho préstamo se formalizó a nombre de aquélla por razón de los riesgos financieros que D. Luis mantenía con diversas entidades y por distintos importes, y de conformidad de ambos. Dicho préstamo viene siendo abonado con cargo a una cuenta corriente abierta por la pareja en BBVA, titularidad de ambos, nº NUM000 . D. Luis se hará cargo a partir de hoy, de su pago, con total indemnidad de Dña. Carina , hasta su total cancelación. A dichos efectos, se obliga a abrir o mantener cuenta corriente a su solo nombre, donde hará pago dicho préstamo, con total indemnidad para ésta. Asimismo, será su obligación poner en conocimiento del BBVA el cambio de cuenta corriente para su pago. 3) Quedará en poder y a nombre de D. Luis el vehículo Marca Audi A3 y matrícula ....DDD . CUARTO.- El resto de bienes y ajuar doméstico han sido repartidos entre ambos. QUINTO.- Ambos intervinientes se dan por saldados y finiquitados entre ellos, renunciando de forma expresa a nada pedirse ni reclamarse, y a no perturbar en sus respectivas vidas. Y para que así conste, firman en duplicado ejemplar y a un solo efecto, en Barcelona, a 11 de Marzo de 2008".
QUINTO .-Desde luego, en modo alguno cabe dar por acreditada la concurrencia de los requisitos precisos para anular el contrato en razón de defecto en el consentimiento, pues ni se acredita engaño, ni desde luego dolo imputable a la parte contraria.La concurrencia de vicios en el consentimiento no es admisible en juicio sin una cumplida prueba de realidad, que en modo alguno es dable extraer en este caso de las afirmaciones del demandado, en parte coincidentes con las de la actora, en la medida en que habían solicitado diversos créditos a nombre de él, o de ella, o de ambos, considerándose necesario una forma de sintetizar los deberes y las obligaciones de cada uno. Más aun, el recurrente no tiene inconveniente en poner a nombre de la actora lo que en su día se concertó pero en cuanto al resto, sin impugnar la firma, ni tachar el documento de falso advierte que el mismo fué redactado por el letrado de la actora, pero consiente que ella fué a buscar a su expareja para que lo firmara, consiguientemente, ni siquiera de las propias manifestaciones del demandado puede calificarse el contrato de nulo ni consiguientemente sin valor ni efecto alguno, por lo que procede desestimar el presente recurso y confirmar por ende la sentencia apelada.
SEXTO .- La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas del recurso al recurrente.
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA, DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Don Luis contra la Sentencia de fecha uno de marzo de dos mil diez (01/03/2010) recaída en el Juicio Ordinario que bajo el número 1244/2009 se ha sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Badalona, la cual se confirma en sus propios términos, y todo ello con expresa condena al pago de las costas de esta alzada al recurrente.
Y firme que sea esta resolución, contra la cual no cabe interponer recurso ordinario alguno, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

