Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 381/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 385/2016 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ALEXANDRE CODES TRUJILLO
Nº de sentencia: 381/2018
Núm. Cendoj: 29067370052018100436
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2884
Núm. Roj: SAP MA 2884/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 de TORROX
JUICIO ORDINARIO 757/2013
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 385/2016
SENTENCIA 381
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª María Teresa Sáez Martínez
D. Alexander Codes Trujillo
En Málaga, a 29 de Junio de dos mil dieciocho
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario
número 757/2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrox seguidos a instancia
de MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 , representada por el Procurador Sra. De la Playa
Javaloyes y asistido del Letrado Sr. Gil Reina contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ,
representada por Sra. Salar Castro y asistido del Letrado Sr. Marquez Soto ; pendientes ante esta Audiencia en
virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en el citado juicio,
de fecha 5 de Febrero del 2016.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrox se dictó sentencia de fecha 5 de Febrero del 2016 en el juicio ordinario número 757/2013 del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: ' que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Rocio Jiménez de la Playa Javaloyes, en nombre y representación de MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION002 , representada por la Procuradora Doña Mercedes Salar Castro, debo absolver y absuelvo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 de las pretensiones deducidas en su contra, ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la actora , el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese.
Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo.
Sr. D. Alexander Codes Trujillo.
Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 29 de Mayo del 2018.
Fundamentos
SE Aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, salvo en lo que se opongan a la presente resolución.PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que revoque la de instancia y, resolviendo sobre la cuestión que es objeto del proceso, estime en su integridad la demanda.
SEGUNDO.- Por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, añadiendo lo que consta en su oposición.
TERCERO.- El primero de los motivos de apelación , al que debe darse razón al apelante es el relativo a la introducción ex novo por el propio Juzgador de hechos controvertidos diferentes a los sometidos a debate por las partes.
En el acto de la audiencia previa tras un visionado de la grabación , en apretada síntesis, quedaron fijados los hechos controvertidos en si se adeuda la suma reclamada en la presente litis, si fue aprobada debidamente en la correspondiente Junta y si dicha aprobación vincula al demandado y, por ende, su obligación de pago.
Ni que decir tiene, que la Sala no comparte el argumento del Juzgador a quo, en lo relativo a que el objeto del procedimiento, entre otros, sea determinar la cuota de participación que corresponde al demandado, so pena de incurrir en incongruencia extra petita.
TERCERO.- Determinado, por ende, el objeto de debate, se cuestiona por la parte actora la errónea valoración de la prueba efectuada por el Juzgador a quo, siendo criterio jurisprudencial reiterado que los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias dictadas en instancia inferior, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, alguna cuestión objeto de debate haya devenido firme.
La Sala , examinada la documental obrante en las actuaciones, así como visionado los Cds incorporados relativos a la audiencia previa y a la vista celebrada, NO COMPARTE las conclusiones esgrimidas por el Juzgador a quo y que le llevaron a desestimar íntregramente la Sentencia de instancia, ya partiendo del error de que en la presente litis, no se discutía y ahí centro gran parte de la argumentación, en la determinación de qué cuota le correspondería realmente a la Comunidad demandada.
Resulta no discutido que lo previsto en el título constitutivo de la Mancomunidad reclamante y la realidad ejecutada no son coincidentes( como ya se declaró en S de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4ª de 29 de Julio del 2016), y al igual que en aquella pueden entenderse probados los siguientes hechos; a) En los estatutos se estableció un coeficiente de participación de los locales y garajes independientes de un 3,28 % sopbre el total, aunque dicho coeficiente nunca llego a aplicarse.( artículo 12, folio 27).
b) Según certificado y actas aportadas por la actora en su demanda( doc 1 y 5, acta de 21 de Junio del 2008), el coeficiente de participación de la Comunidad de Propietarios demandada es del 2,37%.
c) Que la Mancomunidad ha ido ajustando los porcentajes de participación en las cuotas desde un primer momento conforme se iba ampliando la misma, estableciendo la cuota de participación en función de los metros cuadrados de cada unidad, lo que fue acoprdado en sucesivas Juntas de Propietarios, sin que conste oposición o impugnación alguna por parte de las comunidades integradas dentro del plazo establecido en el artículo 18 LPH en relación con el artículo 9.1 e) y en el artículo 5 de los estatutos( folio 14).
d) Con fecha 9 de marzo del 2013 se adoptó acuerdo aprobatorio de la liquidación de la deuda de la comunidad demandada por impago de las cuotas vencidas a fecha de 28 de Febrero del 2013, por importe de 27.128,29 euros relativas a los años 2010,2011, 2012 y la parte vencida del año 2013.
e) No consta oposición o impugnación alguna por parte de la demandada, más allá de un requerimiento notarial que la comunidad demandada efectuó a la actora con fecha 18 de mayo del 2012, mostrando su oposición o disconformidad con el coeficiente de participación en los gastos que se les venía aplicando( doc 3 contestación a la demanda, folio 99 de las actuaciones).
Aplicando lo anterior al caso de autos, y dada la reclamación efectuada relativa a las cuotas de comunidad vencidas y no pagadas con base en el acuerdo comunitario acordado en Junta de 9 de marzo del 2013, todo ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 9.1 e) de la LPH, sin que por ésta última se ejercitara la oportuna acción de nulidad del mencionado acuerdo o de los que trae causa en tiempo y forma( más allá de un requerimiento de oposición en mayo del 2012 referido UT SUPRA) en la forma dispuesta en el artículo 18 de la LPH, lo que evidencia que, conforme al 18.4 aquel acuerdo ha devenido firme y ejectuble, ya que es criterio también de esta Sala, y otras de esta misma Audiencia como la Sección 4ª en S de 29 de Julio del 2016 en un supuesto idéntico; Como se dice en la sentencia de la Audiencia provincial de Castellón de 23 de julio del 2009 el sistema de impugnación de acuerdos de la Junta de Propietarios, establecido en el artículo 18 LPH , ha sido objeto de una jurisprudencia no siempre uniforme pero que, en sentido mayoritario, viene considerando la necesidad de distinguir entre aqullos acuerdos cuya ilegalidad viene determinada por alguno de los preceptos de LPH o de los Estatutos comunitarios, los cuales son susceptibles de sanción por efecto de la caducidad sobrevenida de la acción de impugnación, siendo provisionalmente ejecutivos, de acuerdo con lo previsto en los apartados 3 y 4 del citado precepto, y aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva, salvo que en ella se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, han de ser considerados como radicalmente nulos y, por tanto, no susceptibles de subsanación o convalidación por el paso del tiempo, en virtud del 6.3 del Código Civil.
Pues bien, aplicando lo anterior al caso de autos, y como ya se declaró en SAP SECCIÓN 4º MÁLAGA, de 29 de Julio del 2016, aún en el supuesto de que el acuerdo adoptado por la Comunidad acordando liquidar la deuda correspondiente de la entidad demandada, o los adoptados en años anteriores al aprobar los presupuestos correspondientes, pudiera contravenir los estatutos de la comunidad o preceptos de LPH, es evidente que debió ser impugnado en tiempo y forma, de manera que al no haberlo hecho, cabe tener por caducada la acción ejercitada por la propia demandada de oposición o impugnación, que aunque no la dice expresamente es lo que se infiere de su propia contestación cuando manifiesta ( folio 38 de las actuaciones) " la nulidad de pleno derecho del coeficiente aplicado en la liquidación por ser contrario a la Ley y al titulo constitutivo .... y la aplicación indebida del incorrecto coeficiente a la totalidad de los gastos de la Mancomunidad....".
Recapitulando, procede estimar el recurso interpuesto, y condenar a la entidad demandada a la suma reclamada en la presente litis en la forma interesada en el súplico de la demanda, esto es, la suma de 27.128,29 euros más las devengadas durante la tramitación de los presentes autos que se hayan ido venciendo y no abonando, hasta el dictado de la presente resolución.
CUAR TO.- Al prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, no hay condena en costas de la alzada, aunque al haberse revocado sí deberán imponerse las de instancia a la parte demandada.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 contra la sentencia dictada en fecha 5 de Febrero del 2016 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrox en sus autos civiles 757/2013 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS INTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN y en su lugar procede; Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. De la Plata Javaloyes en nombre y representación de MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 debo condenar y condeno a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 a abonar al actor la suma de 27.128,29 euros más los intereses legales y las coutas comunitarias vencidas e impagadas posteriores a la demanda y hasta el dictado de la presente resolución, con imposición expresa de las costas de primera instancia.No ha lugar a la imposición de las costas de la alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
