Sentencia Civil Nº 382/20...re de 2006

Última revisión
20/10/2006

Sentencia Civil Nº 382/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 587/2005 de 20 de Octubre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 382/2006

Núm. Cendoj: 03014370062006100425

Núm. Ecli: ES:APA:2006:4016

Resumen:
03014370062006100425 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 382/2006 Fecha de Resolución: 20/10/2006 Nº de Recurso: 587/2005 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 587-A/2005

Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Vicente

Procedimiento: Juicio Ordinario nº 216 de 2004

SENTENCIA Nº 382/2006

Ilmos. Sres. y Sra. :

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José María Rives Seva

Dª Mª Dolores López Garre

En la Ciudad de Alicante a veinte de octubre de dos mil seis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 587 de 2005) los autos de Juicio Ordinario nº 216 de 2004 substanciados ante el Juzgado de lª Instancia nº 4 de San Vidente en virtud de recurso de apelación entablado por las demandadas Dª Lina representada la Procuradora Sra. Ortega Ruiz y asistida por el Letrado Sr. García Romeu Senante y Dª Maite representada por la Procuradora Sra. Monerris Juan y asistida por el Letrado Sr. Berenguer Maestre siendo apelada Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid representada por el Procurador Sr. Ochoa Poveda y asistida por el Letrado Sr. Candela Ochotorena.

Es también parte en esta causa como demandada Dª Paloma que no ha comparecido en esta segunda instancia.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 4 de San Vicente del Raspeig en los referidos autos se dicto con fecha 23 de junio de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid contra doña Maite, doña Lina y doña Paloma, debo declarar y declaro:

1º. Rescindido el contrato de compraventa de 11 de febrero de 2004 por el que doña Maite vendió a doña Lina la finca registral número NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 5 de Alicante, dejando sin efecto dicha transmisión.

2º. Declarar nula la inscripción registral causada por la anterior compraventa, y su cancelación en el registro de la Propiedad nº 5 de Alicante.

3º. Condenar a las demandadas Sra. Maite y Sra. Lina a las costas procesales causadas a la actora por la demanda dirigida frente a ellas.

4º. Absolver a doña Paloma de toda pretensión deducida de contrario.

5º. Imponer a la actora las costas procesales causadas a la anterior codemandada.".

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se preparo en tiempo y forma recurso de apelación por las demandadas Dª Lina y Dª Maite recursos ambos que fueron admitidos a trámite y seguidamente motivados por escrito en los que postularon la revocación del fallo de la sentencia apelada y la desestimación de los pedimentos de la demanda frente a ellas dirigidos. De los escritos de se dio traslado al resto de las partes, presentando demandante escrito de oposición en el que interesó la desestimación de los recursos.

TERCERO.- Seguidamente se remitió la causa a este Tribunal de Apelación donde se formó el correspondiente Rollo bajo el nº 587/2005 y se designó magistrado ponente , habiendo tenido lugar la deliberación y votación del recurso el día 19 de octubre de 2006.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano.

Fundamentos

PRIMERO.- Aunque la apelación, y como es sabido, dada su condición de recurso ordinario, otorga al Tribunal "ad quem" amplias facultades para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia tanto en lo afecta a los hechos y en orden a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes en la litis , y para comprobar si las normas procesales y sustantivas han sido aplicadas correctamente, cual destaca la doctrina jurisprudencial (SS.T.C. entre otras 3/1996, 152/1998, 212/2000, y SSTS entre otras de fechas 11 y 28 de marzo y 30 de noviembre de 2000, 8 de febrero de 2002 ) tales facultades revisoras se hallan limitadas, como cuida de puntualizar y entre otras, la ST.C. 3/96 , 9/98, 152/98 por la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre los extremos que hayan sido consentidos por las partes por no haber sido objeto de impugnación; siendo las concretas pretensiones que el apelante o apelantes hayan formulado las que, en consecuencia, delimitar n el ámbito del recurso según la máxima de todos conocida "tantum apellatum, quantum devolutum." por lo que los verdaderos límites de la apelación vienen Impuestos, en consecuencia, por el principio prohibitorio de la "no reformatio in peius" (SSTS. entre otras de fechas 19 de noviembre de 1991, 21 de abril de 1993, 30 de junio de 1996 , 11 de marzo y 30 de noviembre de 2002, 14 de mayo de 2002 ).

Tales precisiones se consignan y expresamente, a la vista que si bien la Sentencia de instancia acogió solo en parte los pedimentos de deducidos en la demanda por la actora, esta se ha aquietado a tal decisión puesto que el presente recurso , solo ha sido promovido por dos de las demandadas.

SEGUNDO.- Delimitado en consecuencia de esta alzada a la impugnación que las demandadas Sras. Maite y Lina realizan en sus respectivos recursos de los pronunciamientos en esencia de índole mas que declarativa constitutiva, contenidos en el fallo de la Sentencia apelada que decretan la rescisión del contrato de compraventa concertado y celebrado el día 11 de marzo de 2004 por el que la Sra. Maite , vendió a la Sra. Lina, su madre la finca registral nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 5 de Alicante, ello ciertamente con base en argumentos muy semejantes, en esencia por alegar la no concurrencia algunos de los presupuestos precisos para el éxito de tal acción, la pauliana o rescisoria deducida en la demanda, la prevista en el Art. 1.111 del C Civil y regulada mas tarde en los Arts. 1290. 1291 3º 1294, 1297 1298 y 1299 del mismo texto legal.

A tal fin debe de recordarse que tales requisitos, y como es sabido, han venido siendo determinados por reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS entre otras de fechas 28 de enero de 1966 o 28 de noviembre de 1997 ) concretándolos en esencia a las siguientes circunstancias:

a) la existencia de un crédito por parte quien promueve la acción contra el dueño de la cosa enajenada

b) la realización de un acto por virtud del cual salga ésta del patrimonio del que la enajena a lo que ha de equipararse la constitución de un Derecho real que merma la garantía patrimonial del deudor

c) la ausencia de todo otro medio que no sea la rescisión de ésta para obtener la reparación del perjuicio inferido al acreedor circunstancia esta viene a constituir una premisa referente el carácter subsidiario de la acción rescisoria aunque no sea indispensable que el deudor se coloque en situación de insolvencia total , puesto que a tal fin la misma doctrina entiende que deviene bastante que sus bienes no sean suficientes para satisfacer a sus acreedores (SSTS entre otras de fechas 9 de junio de 1990 o 31 de octubre de 1994 y

d) el propósito defraudatorio, tanto del que enajena como del que adquiere la cosa objeto de la enajenación, el denominado " "consilium fraudis" el cual y según precisa la STS de fecha 31 de octubre de 2002 es un "presupuesto indispensable para que la enajenación llevada a cabo por el deudor pueda ser rescindida, constituye un requisito subjetivo, cuya subjetividad , sin embargo, ha sido notablemente atenuada por la doctrina y la jurisprudencia para hacer factible en la práctica la operatividad de la acción revocatoria" de modo que " frente a la concepción rigurosa que configuraba la exigencia como la intención o propósito de perjudicar al acreedor, y por contra de quienes mantienen un criterio objetivista neto en el sentido de que habrá de estarse al resultado producido con total abstracción del ánimo o intención del deudor, la doctrina predominante y la jurisprudencia siguen una orientación intermedia consistente en que basta demostrar el resultado producido y que éste fue conocido o debido conocer por el deudor" con arreglo a la cual que no es preciso la existencia de un «ánimus nocendi» y sí únicamente la «scientia fraudis» , esto es, una conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio, por lo que aunque puede concurrir una actividad intencionada y directamente dolosa, sin embargo basta una simple conciencia de causarlo, (S.S.T.S. de fechas 13 de febrero y 6 de abril de 1992, 31 de diciembre de 1997. 31 diciembre 1998 25 de enero 2000 20 de febrero y 11 de octubre de 2001, y 15 de marzo de 2002 ) siendo suficiente "para la apreciación de la existencia de ese elemento que tenga conocimiento de que los deudores con esa operación, que les favorece , se quedan en situación de no poder dar satisfacción a los créditos contraídos con anterioridad con el consiguiente perjuicio a acreedores anteriores, (STS de fecha 13 de junio de 2003 )

No debe tampoco olvidarse que en todo caso la carga de la prueba del último de los presupuestos citados, el "consilium fraudis" y según precisa de forma expresa la STS. de fecha 13 de junio de 2003 antes invocada, corresponde y pesa sobre la parte actora y demandante que esgrime la acción rescisoria y por ello lo alega y afirma, sin perjuicio de que pueda también probarse su concurrencia mediante presunciones. (S.T.S. de fecha 16 de junio de 1999 ).

TERCERO.- En el supuesto enjuiciado , de las documentales aportadas por las partes, de sus propias alegaciones, de las omisiones alegatorias y probatorias de la demandada Sra. Maite, cabe concluir que efectivamente concurren los tres primeros presupuestos antes reseñados apartados, a) b) y c) del precedente fundamento de derecho, esto es

-- la realidad del crédito a favor de la actora y frente a dicha demandada en su condición de avalista de un préstamo por importe de 28.000 euros concertado entre la actora como prestamista y la mercantil Tecnicasa SA como prestataria préstamo, renovación de otro anterior , concertado y plasmado en póliza de fecha 5 de octubre de 2003, préstamo que debía de ser amortizado mediante el pago de 18 cuotas mensuales de las cuales la prestataria dejo de abonar las de vencimientos 5 de enero y 5 de febrero de 2004, lo que motivó que la prestamista haciendo uso de los pactos contractuales que si se lo permitían declarándolo vencido anticipadamente , promoviendo seguidamente, sin que conste la fecha, Juicio Ejecutivo ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Vicente del Raspeig que fue registrado bajo nº 184 de 2004

-- el acto dispositivo , compraventa , por ello a título oneroso, concertado y realizado por la demandada Sra. Maite titular dominical de la misma a favor de su madre la codemandada, su madre , la Sra. Lina plasmado escritura por ambas otorgada el día 11 de febrero de 2004, fecha en la que por otra parte la entidad de Caja de Ahorros de Castilla La Mancha cancelo la hipoteca que en garantía de un préstamo de 63.100 euros de principal había sido constituida sobre tal finca y otra, en fecha 7 de marzo de 2002, y por haber sido satisfecho el principal pendiente de pago

-- la situación de insolvencia en que quedo la deudora y vendedora, insolvencia alegada por la actora, y en definitiva no negada por la demandada , que en este caso y en definitiva nada alegó en sentido contrario ni sobre todo ninguna prueba ofreció para desvirtuar la realidad de tal el resultado de insolvencia puesto que como entre otras señaló la ST.S. de fecha 31 de octubre de 2001 el deudor ha de precisar y señalar sus bienes para excluir la legitimidad de la acción revocatoria, y habida cuenta además para el éxito de la acción pauliana no es indispensable que el deudor se coloque en situación de insolvencia total, pues basta que con que sus bienes no sean suficientes para satisfacer a sus acreedores. (SSTS de fechas 31 de octubre de 1994 y 20 de febrero de 2001 ). Si bien debe de dejarse constancia, y sin perjuicio de lo expuesto, que la solvencia de la demandada, y dadas las hipotecas que pesaban sobre los inmuebles que integraban su patrimonio era ciertamente cuestionable.

En realidad el del debate procesal tanto en la primera instancia como ahora en esta alzada , y vistos los términos del recurso, se centra en determinar si cabe aprecia o no la concurrencia o no del cuarto de los requisitos configuradores de la acción rescisoria, y no de simulación contractual, que ha sido la única que la actora dedujo en su demanda, y referido pues al propósito defraudatorio, tanto del que enajena como del que adquiere la cosa objeto de la enajenación, el denominado "consilium fraudis" que la sentencia apelada entiende que cabe tenerlo por acreditado no con base en pruebas directas que es lo cierto no se han aportado por la actora que afirmaba la concurrencia en las demandadas del mencionado ánimo o propósito de eludir responsabilidades patrimoniales, y sobre quien, como se indicó , pesaba la carga de acreditar sus asertos, sino presumiéndolo o deduciéndolo en base unos hechos indiciaros que estima acreditados y a los que alude en los párrafos penúltimo y último del segundo de los fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, motivación que es la que en definitiva han sometido a critica las apelantes en su escrito de recurso.

Esta Sala, examinadas las documentales aportadas por las partes con sus respectivos escritos de demanda y contestación , y las tras visionar y oír el soporte en que fue grabado el juicio , las practicadas en tal acto, el interrogatorio de las demandadas único medio de prueba ofrecido por la actora, debe de disentir de la valoracion que de tales pruebas realiza el Tribunal "a quo" y por ello de sus conclusiones referidas a la apreciación de tal presupuesto , el ánimo o propósito defraudatorio que en definitiva imputa a las demandadas al concertar y consumar la compraventa inmobiliaria impugnada en esta litis y ello aunque se tengan en cuenta las directrices jurisprudenciales antes aludidas, que a tal fin siguen una orientación intermedia estimando que basta demostrar el resultado producido y que éste fue conocido o debido conocer por el deudor de forma que no seria precisa la constatación de un verdadero propósito de perjudicar al acreedor.

Y ello es así se estima porque con independencia de que sea incuestionable la concurrencia en el supuesto enjuiciado de algunas de las genéricas circunstancias que en pocas ocasiones han sido valoradas por la doctrina jurisprudencial para inferir con base en las mismas la simulación contractual, figura distinta como en es obvio al instituto de la rescisión , esto es el parentesco entre vendedora y compradora , madre e hija , el hecho tampoco negado de que el inmueble objeto de la compraventa siga siendo poseído por la vendedora que continua utilizándolo como vivienda habitual , aunque ciertamente no otros , los referidos al precio convenido , no 24.000 sino 54.000 euros, mas o menos próximo al de mercado según se desprende de la documental aportada por la Sra., Maite con el escrito de contestación la demanda, que por ello no puede merecer el calificativo de vil y que por otra parte no cabe dudar de su desembolso efectivo por la compradora, puesto que así se desprende y cabe razonablemente inferirlo de la documental aportada por la Sra. Lina, todo ello sin perjuicio de que en ultima instancia tal suma fuese materialmente recibido por la entidad de ahorro titular de la hipoteca que gravaba la finca, y que precisamente en la misma fecha canceló dicho gravamen dado carta de pago a la deudora, hechos los expuestos que ponen manifiesto que la compraventa, cuya rescisión por fraude postulo la actora en su demanda , fue real y efectiva, hechos que asimismo vienen a poner de manifiesto que la versión que acerca del desarrollo de los hechos y su motivación, el cómo y el porqué se concertó y consumo la compraventa del inmueble entre las codemandadas, madre e hija esta ya separada de hecho de su esposo y carente de recursos para atender al pago de la carga hipotecaria que gravaba su vivienda habitual, ofrecieron las ahora apelantes en sus escritos de contestación a la demanda y que además expusieron con detalle en el interrogatorio de parte.

Precisamente con base en las propias alegaciones que la demandante expone en su escrito de demanda, hechos segundo y siguientes, referidas al origen del crédito concedido a Tecnicasa SA y del que la Sra. Maite asumió la condición de avalista en atención sin duda a su condición de esposa del legal representante de la prestataria, a la renovación del préstamo en noviembre de 2003 en cuanto a la parte del mismo no amortizada a su vencimiento y al posterior impago por la prestataria de los plazos que vencieron en los meses de enero y febrero de 2004, , y teniendo en cuenta por otro lado las alegaciones de las demandadas que se estiman veraces, los avatares de la situación familiar de la avalista, separación conyugal, carencia de medios de subsistencia para atender al pago de la hipoteca que gravaba su domicilio familiar, el desconocimiento de la situación económica de la mercantil prestataria a la que ya era ajena , no cabe inferir de todo ello, y la luz de la sana y racional critica, que las codemandadas, compradora y vendedora al concertar con la Caja de Ahorros de Castilla La Mancha la cancelación del crédito hipotecario que gravaba la finca registral nº NUM000 , satisfaciéndolo a sus costas la Sra. Lina, otorgando la prestamista la oportuna escritura de cancelación de la hipoteca y seguidamente en el mismo día trasmitiendo la prestataria el dominio de la indicada finca a quien la liberó de la carga, su madre para favorecer y proteger con ello los interese de su hija y nietos, persiguiesen o tuviesen el propósito de perjudicar los intereses de la demandante ni aun que tuviesen conciencia de causar tal perjuicio, puesto que como se ha indicado cabe estimar acreditado, puesto que ninguna prueba de las practicadas se desprende lo contrario, que las demandadas eran efectivamente ajenas 1) a la situación económica de la mercantil Tecnicasa SA y 2) sobre todo al hecho del impago por esta de dos de los plazos del préstamo y 3) en definitiva y a la unilateral decisión adoptada por la actora como prestamista de resolver el préstamo declarándolo anticipadamente vencido, puesto que al respecto no puede olvidarse que la demandante no ha precisado ni acreditado a lo largo de la litis cual fuere la fecha en la que la demandada Sra. Maite pudiera haber sido requerida de pago en los términos y a los fines que previene el Art. 821 de la Ley de E Civil tras ser promovido por la actora en fecha que también se ignora el Juicio ejecutivo nº 148/04 ante el Juzgado de San Vicente del Raspeig.

Por cuanto se ha razonado al no apreciarse la concurrencia de todos los presupuestos precisos para que la acción rescisoria que frente las ahora apelantes dedujo la actora en su demanda procede desestimar la misma absolviendo a las recurrentes de los pedimentos contenidos en su suplico.

CUARTO.- Al ser estimado en parte el presente recurso no procede dictar especial pronunciamiento con relación de las costas de esta apelación tal como dispone el Art. 398.2 de la Ley de E . Civil.

Y al ser desestimada la inicial demanda procede condenar a la parte actora al pago de las costas procesales causadas en primera instancia a las demandadas ahora apelantes por así disponerlo el Art. 394.1 de la misma Ley

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representaciones procesales de Dª Lina y de Dª Maite recursos ambos promovidos contra la Sentencia dictada por el juzgado nº 4 de San Vicente del Raspeig con fecha 23 de junio de 2005 revocando en parte dicha resolución y en el sentido y con el alcance de desestimar la demanda promovida por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid frente a dichas recurrentes a quienes absolvemos de los pedimentos frente a ellas deducidos en la citada demanda y condenando ala actora al pago de las costas procesales causadas a las dos demandadas ahora recurrentes en primera instancia.

Confirmamos el resto de los pronunciamientos 4º y 5º, no recurridos, contenidos en el fallo de la Sentencia resolutoria de la primera instancia y no dictamos especial pronunciamiento con relación a las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el Art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma, y dada la cuantía de esta litis, la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto , uniendo otro testimonio al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.

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