Sentencia Civil Nº 382/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 382/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 201/2013 de 14 de Noviembre de 2014

Tiempo de lectura: 43 min

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 382/2014

Núm. Cendoj: 15030370052014100445

Resumen
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Voces

Nulidad del contrato

Contrato de vitalicio

Práctica de la prueba

Sociedad de responsabilidad limitada

Sociedad cooperativa

Daños y perjuicios

Falta de causa

Nieto

Contrato de compraventa

Préstamo personal

Causa de los contratos

Valor de mercado

Acción rescisoria

Registro de la Propiedad

Administrador concursal

Fraude de acreedores

Proceso de ejecución

Plaza de garaje

Trastero

Objeto del contrato

Insolvencia

Reconocimiento de deuda

Consilium fraudis

Acción pauliana o revocatoria

Contraprestación

Acción de nulidad

Precio de venta

Precio de mercado

Fincas Rústicas

Causa falsa

Error en la valoración de la prueba

Actividad probatoria

Prueba de indicios

Mala fe

Acto de disposición

Contrato simulado

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00382/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 201/2013

Proc. Origen:Juicio ordinario núm. 46/2012

Juzgado de Procedencia:1ª Instancia de Negreira

Deliberación el día: 23 de octubre de 2014

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 382/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARMEN MARTELO PÉREZ

En A CORUÑA, a catorce de noviembre de dos mil catorce.

En el recurso de apelación civil número 201/2013, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de NEGREIRA, en Juicio ORDINARIO NÚM. 46/2012, siendo la cuantía del procedimiento Indeterminada, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Teofilo , DOÑA Dulce , DOÑA Hortensia Y DON Carlos Miguel , representados por la Procuradora Sra. DIAZ MUIÑO; como APELADO: FEIRACO S. COOPERATIVA GALLEGA, representado por la Procuradora Sra. NEIRA LOPEZ.- Siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA CARMEN MARTELO PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia de NEGREIRA, con fecha 8 de enero de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Que estimando íntegramente la demanda presentada por la procuradora doña Clementina Cobas ribeiro, en nombre y reprsentacion de Feiraco, sociedad cooperativa galega, contra don Teofilo , doña Dulce , don Carlos Miguel y doña Hortensia , Debo declarar y declaro la nulidad de los contratos siguientes: contrato vitalicio celebrado entre don Teofilo y don Carlos Miguel , en escritura pública de fecha 22 de julio de 2009, ante el notario don Enrique Santiago Rajoy Feijoo, contrato que tiene por objeto la finca número NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Negreira, tomo NUM001 , libro NUM002 ; y contrato de compraventa concertado entre don Teofilo y doña Dulce , como vendedores, y doña Hortensia , como compradora, mediante escritura pública de fecha 24 de julio de 2009, ante el notario don José Antonio Cortizo Nieto, contrato que tiene por objeto la finca número NUM003 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Negreira, al tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM006 , y la consiguiente cancelación de los asientos registrales de dominio o gravamen derivados de los contratos referidos.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Teofilo , DOÑA Dulce , DOÑA Hortensia Y DON Carlos Miguel , que les fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 23 de octubre de 2014, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia - que estima íntegramente la demanda planteada por la representación de Feiraco, Sociedad Cooperativa Galega contra don Teofilo , doña Dulce , don Carlos Miguel y doña Hortensia y declara la nulidad del contrato de vitalicio celebrado, entre don Teofilo y don Carlos Miguel , en escritura pública de fecha 22 de julio de 2009 y declara la nulidad del contrato del contrato de compraventa concertado entre don Teofilo y doña Dulce , como vendedores, y doña Hortensia , como compradora, mediante escritura pública de fecha 24 de julio de 2009, con imposición de costas a la parte demandada - plantea recurso de apelación la representación de la parte demandada, don Teofilo , doña Dulce , doña Hortensia y don Carlos Miguel , interesando su revocación con desestimación íntegra de la demanda interpuesta. Fundamentan su recurso en las siguientes alegaciones: Error en la valoración de la prueba. Incorrecta interpretación de lo preceptuado en los artículos 1261 , 1274 , 1275 y 1276 del Código Civil . Vulneración de lo dispuesto en los artículos 1277 del Código Civil y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta. Que no concurren los requisitos necesarios para que se pueda considerar que ha existido una simulación en los contratos ni en cuanto a la compraventa ni en el vitalicio. Que no existe causa falsa en los mismos, ni se ha acreditado el ánimo defraudatorio pretendido en los demandados. Que por el actor no se ha desplegado actividad probatoria tendente a acreditar la falta de causa o la falsedad de la misma, ni ha destruido la presunción contenida en el artículo 1277 del Código Civil . Que la juez de instancia basándose en una hipotética prueba de indicios y valorando de forma errónea toda la prueba practicada por los demandados llega a la conclusión de que no ha existido causa en los contratos y que por tanto procede declarar la nulidad de los mismos, toda vez que en cuanto a la compraventa ha quedado acreditado el pago del precio por la compradora y, por tanto, la causa del contrato, por la documental aportada con la contestación como por la testifical, y consta probado el destino que se le dio al mismo, pagar deudas a los bancos, abogados y procurador. Y en cuanto al contrato de vitalicio, no se ha tenido en cuenta la prueba practicada en autos y se habría producido error en su valoración, puesto que la prueba practicada habría acreditado que don Carlos Miguel si bien tiene una vivienda alquilada en Madrid, constando la misma como domicilio fiscal, vive en Negreira con sus abuelos, y que la causa del vitalicio, esto es, la transmisión del bien a cambio de cuidados, es real y ha existido, proporcionando don Carlos Miguel a su abuelo los cuidados que éste necesita, especialmente los afectivos. En lo que se refiere a la acción rescisoria, alega que no concurrirían los presupuestos ni los requisitos que la jurisprudencia exige para que prospere (ni el subjetivo, el 'consilium fraudis' en ninguno de los demandados, ni mala fe por parte del Sr. Teofilo , por cuanto transmitió sus bienes con la única finalidad de atender las deudas de los acreedores de su empresa; ni el requisito objetivo, puesto que tras las transmisiones impugnadas, no existe la insolvencia provocada del deudor que ocasione perjuicio al acreedor, puesto que en el momento en que se trasmitieron los bienes, el Sr. Teofilo tenía en su patrimonio un número muy importante de bienes (incluso urbanos), con los que Feiraco pudo haber saldado su crédito, disponiendo de un gran número de inmuebles aun en la actualidad). Y, por último, que la acción de indemnización de daños y perjuicios carecería de objeto por cuanto los bienes no han sido objeto de transmisión por los codemandados. Finaliza con la alegación de que se ha incurrido en infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto no se estima íntegramente la demanda, pues se estima la acción de nulidad de los contratos pero se desestima la pretensión relativa a declarar la nulidad de cualquier otro acto de disposición o gravamen, por lo que no procedería la imposición de costas.

La representación de Feiraco, Sociedad Cooperativa Galega, se opuso al recurso planteado interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Antes de entrar en el examen del recurso planteado, procede recordar que en el presente caso la demandante, Feiraco, Sociedad Cooperativa Galega, ejercita la acción principal de nulidad radical o absoluta por simulación del contrato de vitaliciootorgado por don Teofilo y don Carlos Miguel en escritura pública de fecha 22 de julio de 2009 y del contrato de compraventaotorgado por don Teofilo y doña Dulce - vendedores - y doña Hortensia - compradora- en escritura pública de fecha 24 de julio de 2009, subsidiariamente, para el caso de no estimarse la petición principal de nulidad de los contratos, solicita se declare la rescisión por fraude de acreedores de los referidos contratos, con cancelación, en uno y otro caso, de los asientos de dominio o gravamen practicados en el Registro de la Propiedad de Negreira; y subsidiariamente, para el supuesto en que no sea posible la rescisión de los contratos citados, se condene a los demandados a abonar solidariamente a Feiraco, Sociedad Cooperativa Galega, la indemnización correspondiente a los daños y perjuicios desglosados en el hecho séptimo de la demanda más la cantidad que en definitiva resulte del proceso de ejecución nº 6/2011, con deducción de cualquier cantidad que la actora pueda percibir para el pago de la deuda.

La parte actora, en el Hecho Segundo de la demanda, señalacomo circunstancias en las que se habrían celebrado los contratos- cuya nulidad y rescisión interesa - las siguientes:

Existencia de una deudaentre el Sr. Teofilo y Feiraco ( documento de fecha 28 de octubre de 2008, de reconocimiento de deuda a la actora, estipulándose la forma de pago, en el que el Sr. Teofilo asume el pago frente a la demandante de forma solidaria con la entidad a la que representa 'Transportes Manuel Rial S.L.').

Que, tras la formalización de dicho documento, Transportes Manuel Rial S.L. efectuó un único pago a cuenta, en fecha 19 de noviembre de 2008, por importe de 12.000 euros.

Que ante el incumplimiento de la obligación de pago asumida en el documento de 28 de octubre de 2008, Feiraco planteó demanda contra don Teofilo (Procedimento Ordinario 171/2010) recayendo sentencia en fecha 2 de noviembre de 2010 condenando al demandado al pago a favor de la actora de 30.513,06 euros, además de los intereses legales desde el día 24 de marzo de 2010 hasta la fecha de dicha resolución, y desde la misma hasta su completo pago los del artículo 576 de la LECv.

Que ante el incumplimiento de la referida sentencia por el Sr. Teofilo , Feiraco formuló demanda de ejecución (Ejecución de títulos judiciales 6/2011), habiéndose dictado Auto despachando ejecución en fecha 21 de febrero de 2011.

Que en el seno del proceso de ejecución se practicaron diligencias de averiguación patrimonial de bienes del ejecutado, haciéndose únicamente efectivo el embargo y retención de 333,69 euros.

Que tras la consulta catastral de bienes, se consultó el Registro de la Propiedad de Negreira, y constató que las fincas de naturaleza urbanaque habían estado inscritas bajo el dominio del Sr. Teofilo habían sido enajenadas y dispuestas por éste a favor de los miembros de su familia y de terceras personas, con la intención de evitar el embargo.

Que dos de esos inmueblesson los dispuestos mediante contratos cuya rescisión se solicita.

En cuanto a la simulación e intención defraudatoria, alega la demandante, que el Sr. Teofilo reconoció la deuda en el contrato de 28 de octubre de 2008.

Que al poco tiempo de formalizar dicho contrato, cesó su voluntad de cumplirlo, y de la deuda inicial únicamente hizo un pago parcial -12.000 euros - el 19 de noviembre de 2008, no abonando posteriormente ninguna cantidad.

Que ante la previsible reclamación judicialpor parte de Feiraco, optó, con el consenso de su hija y nieto, por enajenar y disponer de los inmuebles a favor de estos a través de los contratos de vitalicio y de la compraventa que se impugnan, con la intención de defraudar el crédito de la actora.

Alega la demandante como hechos y circunstanciasque constatarían la intención defraudatoria:

El que dispusiese de sus bienes a favor de sus parientes más cercanos -hija y nieto- ambos convivientes. El que dispusiese de dos de sus inmuebles con tan solo dos días de diferencia entre uno y otro. Que es significativo que el mismo día 24 de julio de 2009 el Sr. Teofilo vendiese otros tres inmuebles a una tercera persona, que siendo el precio conjunto de la venta por importe de 87.800 euros no destinase cuantía alguna al pago de la deuda de la demandante. La postura adoptada por el Sr. Teofilo en los procedimientos dirigidos en su contra (en rebeldía procesal). Y que otro indicio lo es el tipo de contratos y condiciones pactadas, así como que, en cuanto a la venta, alega que el precio es simbólico y ficticio, muy inferior a su precio de mercado, cuyo pago, probablemente ni siquiera se hizo efectivo, y que de haberse hecho efectivo no fue destinado su importe a pagar, total o parcialmente la deuda de la actora. Que los codemandados eran conocedores de que con la disposición de los bienes a su favor, el Sr. Teofilo estaba defraudando el crédito de sus acreedores y evitando que le embargasen sus bienes y derechos.

Con fundamento en tales circunstancias, la demandante interesa se decrete la nulidad de los contratos por simulación radical y falta de causa, subsidiariamente, se decrete la rescisión por ser celebrados en fraude de acreedores, y subsidiariamente, de no ser posible la rescisión por haber sido adquiridos los bienes objeto de los contratos por terceros, solicita indemnización por los daños y perjuicios causados.

La parte demandada se opone a las acciones ejercitadas y, tras exponer las circunstancias en las que se celebraron los contratos (circunstancias personales de los codemandados y la situación vivida por la empresa de don Teofilo ), realiza una exposición de las ventas de las propiedades del Sr. Teofilo y su esposa así como del destino que dio al dinero obtenido de dichas ventas , procediendo a la venta de diversos bienes personales, para finalmente verse abocados a presentar el concurso de acreedores, toda vez que a finales de marzo de 2009, venció una póliza de crédito que la empresa tenía suscrita con el Banco Gallego con un límite de 100.000 euros (doc. nº 10), y el Sr. Teofilo intentó por todos los medios vender parte de sus bienes para poder cubrir la misma, disponiendo para ello de 90 días. Que se intentó la venta de dos bienes pero no se materializaron en el plazo del que disponían para amortizar la póliza de crédito, por lo que el Sr. Teofilo y el resto de socios se vieron obligados a suscribir un préstamos personal por importe de 83.000 euros el 26 de junio de 2009 (doc. nº 11) con vencimiento a un mes, período durante el cual se vendieron: El 24 de julio de 2009, un piso de 145 m2 en Bertamirans en el municipio de Ames, junto con una plaza de garaje y trastero por el precio de 87.800 euros (doc. nº 12) y el 24 de julio de 2009 el bajo comercial de Negreira que si bien habían intentado venderlo, dada la premura en la venta y no apareciendo en ese lapso de tiempo comprador, hubo de ser comprado por la codemandada, doña Hortensia , hija del Sr. Teofilo , que nunca ha sido socia en la sociedad e hizo la adquisición con la única finalidad de proporcionar la liquidez que en ese momento necesitaba la empresa, viéndose obligada a solicitar un préstamo personal para el pago del bajo (doc. nº 13), ascendiendo el precio a la suma de 30.000 euros.

Que el precio de dichas ventas fue ingresado en la cuenta del Banco Gallego (doc. nº 14 y nº 15) aportándose como doc. nº 16, los movimientos de la cuenta en la que obra la transferencia por la compra del bajo de Negreira el día 28 de julio de 2009 así como todos los pagos a terceros que se hicieron con el dinero de las referidas ventas (el 8 de julio de 2009 se abonaron 2.000 euros a la procuradora doña María Jesús Gandoy Fernández -doc. nº 17-, el 28 de julio de 2009 se liquidó el préstamo personal suscrito por los socios con el Banco Gallego por importe de 83.553,33 euros - doc. nº 16-, el 28 de julio de 2009 abonaron 2.096 euros a la inmobiliaria Decasa Compostelana S.C. como consecuencia de la comisión pactada por la venta del piso de DIRECCION000 -doc. nº 18- y el 28 de julio de 2009 se abonó la factura de Concheiro y Seoane Abogados por importe de 35.140,54 euros -doc. nº 19-).

Por todo ello, la parte demandada niega la situación de insolvencia provocada del Sr. Teofilo así como la simulación e intención defraudatoria afirmada de adverso . Que las ventas se realizaron para obtener liquidez para asumir las deudas de la empresa con terceros, esto es, con el único propósito de saldar las deudas con los acreedores.

A mayor abundamiento, que la solicitud de concurso fue presentada el 3 de julio de 2009, y que el informe del administrador concursal de fecha 18 de noviembre de 2009 ratifica las aportaciones de los socios y la prestación de avales personales por parte de los mismos, siendo de destacar que Feiraco no llegó a comunicar su crédito a la administración concursal sino que fue incluido en el informe por importe de 23.872,74 euros, crédito que fue notificado a Feiraco y con el que dicha empresa se conformó (página 24 del informe del administrador) - doc. nº 22, informe del administrador concursal de Transportes Manuel Rial S.L. -.

Que en la compraventa entre el Sr. Teofilo y su hija concurren todos los requisitos esenciales para su validez, quien pagó un precio cierto y ha resultado acreditado (consta la transferencia y consta que con su abono se abonaron diversas deudas). Que en cuanto al precio, la actora no ha practicado prueba alguna tendente a acreditar cual sería el valor de mercado del inmueble en cuestión.

En cuanto al contrato de vitalicio de fecha 22 de julio de 2009, alega que es válido y eficaz. Que la causa es la prestación de asistencia y cuidados obligándose a ello don Carlos Miguel a favor de su abuelo don Teofilo hasta el fallecimiento de éste y como contraprestación don Teofilo cedió a su nieto la vivienda en cuestión. Que el contrato respondió a las necesidades de don Teofilo , por su edad y estado de salud (77 años al momento del contrato y salud delicada, doc. nº 29) y que el Sr. Teofilo siempre fue para don Carlos Miguel como un segundo padre en la medida que sus padres se separaron cuando éste contaba con 10 años, encontrando en su abuelo un gran apoyo (doc. nº 30 sentencia de separación de los padres de don Carlos Miguel ). Que por tales motivos se firmó el contrato vitalicio, obligaciones que don Carlos Miguel viene desarrollando desde entonces.

Que no procede la acción rescisoria al no concurrir los requisitos para su prosperabilidad. Y que no procede indemnización por cuanto los bienes no han sido transmitidos a terceros.

La sentencia de instancia, atendiendo a la relación de parentesco existente entre los contratantes, a la proximidad temporal de los dos contratos, a que los contratos se firman nueve meses después de la firma del documento de 28 de octubre de 2008 de reconocimiento de deuda y a que la situación de endeudamiento era conocida por todos los miembros de la familia, entiende, en cuanto al precio de la venta, que si bien consta la transferencia por importe de 30.000 euros, existen ciertos extremos que hacen dudar que dicha entrega se haya efectuado realmente en pago de dicha compra puesto que el préstamo para la compra se concede con posterioridad a la escritura, que existe discordancia entre el importe del préstamo y el precio de venta, que no consta el disfrute del bien por la compradora y que no consta el destino del precio al abono de deudas. Asimismo, en cuanto al contrato de vitalicio, tras la valoración de la prueba, concluye con la imposibilidad de que don Carlos Miguel pueda cumplir con la causa propia del contrato de vitalicio - la asistencia a la persona cedente - dada la desvinculación acreditada de don Carlos Miguel respecto a la situación de su abuelo. Todo lo cual le lleva a concluir acreditada la falsedad de la causa de los dos contratos, al estar destinados, no al fin que constituye su causa, sino al perjuicio de tercero, al perjuicio de los acreedores, dando lugar a la nulidad de los mismos.

TERCERO.-Sentado lo que antecede, en la solución del recurso que nos ocupa, preciso es partir de los hechos que, tras el examen de lo actuado y el resultado de las pruebas practicadas, han quedado debidamente acreditados:

1. No es objeto de discusión la existencia de la deudaentre el Sr. Teofilo y Feiraco . En este sentido, conforme al documento núm. 1 de la demanda de fecha 28 de octubre de 2008, el Sr. Teofilo asume, frente a la demandante, el pago de la deuda que resulte, haciéndolo de forma solidaria con la entidad a la que representa'Transportes Manuel Rial S.L' .

Asimismo, no se discute que, tras la formalización del referido documento, 'Transportes Manuel Rial S.L.' efectuó un pago a cuenta, por importe de 12.000 euros, en fecha 19 de noviembre de 2008(documento núm. 2 de la demanda).

2. Que en fecha 22 de julio de 2009 se otorgaen escritura pública el contrato de vitaliciopor don Teofilo y don Carlos Miguel .

3. Que, conforme a la documental aportada por la demandada con la contestación, el 11 de marzo de 2009, venció la póliza de crédito núm. NUM007 que 'Transportes Manuel Rial S.L' tenía suscrita con el Banco Gallego con un límite de 100.000 euros (doc. nº 10), constando al folio 241 la liquidación del préstamonúm. NUM008 a fecha 26 de julio de 2009( período de liquidación del 26 de junio de 2009 al 25 de julio de 2009: 83.553,33 euros).

4. Que a la fecha de los contratos ( julio de 2009)el estado de salud de don Teofilo , de 77 años, era - sigue siéndolo - delicado, así resulta de la documental médica - documento nº 29 de la contestación, folios 326 a 329(informes del Complejo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela. Servicio Galego de Saude), a tenor de la cual, además de los problemas de salud padecidos por el Sr. Teofilo en el año 2007 - folios 327 a 329 -, como antecedentes personales, padece cardiopatía isquémica con enfermedad coronaria multivaso con colocación de 2 stent - noviembre de 2004 - y función del ventrículo izquierdo ligeramente deprimida (FEVI 45% mayo 2005), con ingreso hospitalario en el año 2007 por gastrointeritis por salmonela, y como historial médico actual-folio 326- tiene un ingreso programado para sigmoidectomía por pólipo de sigma con biopsia de displasia de bajo grado no subsidiario de resección endoscópica, practicándose pruebas complementarias en julio de 2009- ecografía -, en julio de 2009- colonoscopia, biopsias de pólipos -, en octubre de 2009- colonoscopia resección de pólipo y de otro pólipo así como de un tercer pólipo que no se puede recuperar -, y en febrero de 2010- colonoscopia, se intenta de nuevo resección de pólipo pero no se consigue, decidiéndose tatuaje endoscópico para resección quirúrgica -, quedando pendientes de practicar diversas pruebas.

5. Que don Teofilo se trasladó a vivir a la vivienda que habita don Carlos Miguel y la madre de éste.

6. Que desde el 26 de junio de 2009 al 25 de julio de 2009 consta la venta de los siguientes bienes:

- El 24 de julio de 2009, un piso de 145 m2 en DIRECCION000 , hoy AVENIDA000 , en el municipio de Ames, junto con una plaza de garaje y trastero por el precio de 87.800 euros(doc. nº 12, folio 245).

- El 24 de julio de 2009 se otorgaen escritura pública el contrato de compraventarelativa al bajo comercial de Negreira, por don Teofilo y doña Dulce - vendedores- y doña Hortensia -compradora, hija de los vendores -, quien para su pago solicita un préstamo personal por importe de 35.787,50 euros(doc. nº 13), que le fue otorgado el 27 de julio de 2009 (folio 252) y en el mismo se hace constar que su finalidad es la adquisición de fincas urbanas, ascendiendo el precio de adquisición del bajo comercial a la suma de 30.000 euros.

7. Que el precio de la venta del piso, plaza de garaje y trastero en DIRECCION000 , hoy AVENIDA000 , en el municipio de Ames, fue ingresado en la cuenta del Banco Gallego(doc. nº 14 - 10.000 euros, señal de venta piso el día 8 de julio de 2009, folio 245 - y doc. nº 15 - 77.800 euros, en fecha 24 de julio de 2009-).

8. Que el precio de la venta del bajo comercial de Negreira, comprado por doña Hortensia , hija del Sr. Teofilo , fue transferido a la misma cuenta del Banco Gallego- transferencia urgente - el día 28 de julio de 2009, aportándose certificado emitido por el Banco Español de Crédito- folio 257 - en el que se precisa como beneficiario don Teofilo y como concepto el de pago de compra bajo comercial de Negreira.

9. Que a raíz de las referidas ventas, constan realizados los siguientes pagos a terceros:

El 8 de julio de 2009 se abonaron 2.000 euros a la procuradora doña María Jesús Gandoy Fernández -doc. nº 17-.

El 28 de julio de 2009 se abonaron 2.096 euros a la inmobiliaria DECASA COMPOSTELANA, S.C., en concepto de comisión por la venta del piso de DIRECCION000 - doc. nº 18 - .

El 28 de julio de 2009 se abonó a Concheiro y Seoane Abogados la suma de 35.140,54 euros - doc. nº 19 -.

Que conforme resulta de los movimientos de cuenta del Banco Gallego - doc. nº 16, folio 258 vuelto - ,el 28 de julio de 2009 se liquidó un préstamo con el Banco Gallego por importe de 83.553,33 euros.

10. Que, a mayor abundamiento, consta que la solicitud de concurso voluntario de la entidad Transportes Manuel Rial S.L. fue presentada el 3 de julio de 2009 (folio 263), dictándose en fecha 18 de septiembre de 2009 el Auto declarando en situación de legal de concurso voluntario a la entidad Transportes Manuel Rial S.L. (doc. nº 21, folios 263 a 266), aportándose el informe del administrador concursal de Transportes Manuel Rial S.L., emitido en fecha 17 de noviembre de 2009 - doc. nº 22 -, constatándose que el crédito de Feiraco fue incluido en el informe por importe de 23.872,74 euros - folio 291 -, siendo de destacar que, en dicho informe, ya se hace constar que ' ya figuraba en la documentación presentada por el concursado, los intentos, finalmente fallidos de refinanciar la sociedad, con préstamos solidarios de los socios y sus familiares, hasta alcanzar un importe de 500.000 euros. Después de varios meses de negociación con distintos bancos, ninguno se prestó a la operación ', para en fecha 4 de febrero de 2010, dictarse Auto declarando finalizada la fase común del concurso (folios 296 a 298) y en fecha 15 de noviembre de 2011 dictarse Auto por el que se declara la conclusión del concurso(folios 323 a 325).

11. Que, frente a lo que alega la demandante, en cuanto a la demanda que interpuso por incumplimiento de la obligación de pago asumida por el Sr. Teofilo en el documento de 28 de octubre de 2008, es de destacar que conforme resulta del examen de la documental aportada por la actora, Feiraco planteó dicha demanda, frente a don Teofilo , en fecha 24 de marzo de 2010 (folio 38, documento nº 3 de la demanda, Procedimiento Ordinario 171/2010) recayendo sentencia en fecha 2 de noviembre de 2010 , habiéndose dictado Auto despachando ejecución en fecha 21 de febrero de 2011(folio 49), esto es, en fecha muy posterior al último pago a cuenta de 19 de noviembre de 2008y a las ventas de julio de 2009.

12. Que la deuda del Sr. Teofilo con la actora quedó fijada en la referida sentencia sentencia, recaída en aquel Procedimiento Ordinario 171/2010, de fecha 2 de noviembre de 2010 en 30.513,06 euros.

13. Que de la prueba practicada resulta que el Sr. Teofilo , a la fecha de los contratos impugnados, no dispuso de todos sus bienespues, como resulta de lo obrante en autos tenía más fincas, en concreto, fincas rústicas, es decir, consta que era titular de más fincas, además de las que son objeto de litigio.

14. Que a mayor abundamiento, consta - documento núm. 31, folios 340 y 341 - que don Teofilo ostenta títulos en la entidad Feiraco por valor de 3.606,6 euros.

15. Que la pericial practicada, a instancia de la demandada, por don Jose Antonio , arquitecto técnico, quien emite el informe relativo a las fincas rústicas, en el acto del juicio explica que en la valoración de las fincas utilizó el método de comparación, que no se valoró la madera sino que valoró el terreno, y añade que en alguna de las fincas sigue habiendo madera, que la gran parte de las fincas tienen acceso a camino público, y refiriéndose al valor del bajo de Negreira explica que se ajusta al valor de mercado en aquel momento, que en la comprobación de valores por parte de la Xunta constató la existencia de errores en el cálculo de la misma, y aclara la razón de su disconformidad con dicha valoración(los coeficientes que hay que aplicar se suman en lugar de multiplicar), por lo que concluye que esa valoración no es correcta, y añade que dada la premura de la venta del local, el precio de la compraventa del local en cuestión en 30.000 euros se ajusta al valor de mercado.

16. La propia actora en su demanda admite - aporta documento núm. 5 - la existencia de bienes, más aun, alega que tras la consulta catastral de bienes constató que de las fincas que constaban en el catastro se habían vendido dos de naturaleza urbana-las que son objeto de su demanda -.

La actora no ha acreditado que el valor de las fincas rústicas no se correspondiese con el que resulta de la pericial practicada por la demandada (informe pericial, folios 384 a 548).

Que el valor del bajo objeto del contrato impugnado, el precio de venta del mismo, no quedó desvirtuado en el sentido de que fuese muy inferior a su precio de mercado, pues la pericial practicada corrobora que se ajusta a la realidad, al valor de mercado.

CUARTO.-Que, como queda señalado, la demandante interesa se decrete la nulidad de los contratos (compraventa y contrato de vitalicio) por simulación radical y falta de causa, subsidiariamente, se decrete la rescisión por ser celebrados en fraude de acreedores, y subsidiariamente, de no ser posible la rescisión por haber sido adquiridos los bienes objeto de los contratos por terceros, solicita indemnización por los daños y perjuicios causados.

Pues bien, en lo que se refiere al contrato de compraventa, este Tribunal, tras el examen de la documental aportada por las partes con sus respectivos escritos de demanda y contestación, tras el visionado del soporte en que fue grabado el juicio, y el resultado de las pruebas practicadas, y teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente - que, como queda dicho, ha quedado debidamente acreditado -, difiere de la valoración y de la conclusión obtenida por la juez 'a quo'- falsedad de la causa del contrato de compraventa (escritura pública de fecha 24 de julio de 2009, concertado entre don Teofilo y doña Dulce , como vendedores, y doña Hortensia , como compradora) por estar destinado, no al fin que constituye su causa, sino al perjuicio de tercero, al perjuicio de los acreedores - conforme a las consideraciones que pasamos a exponer:

La causa del contrato, elemento esencial del mismo - artículo 1261 del Código Civil -, entendida como finalidad última perseguida por los contratantes, se presume que existe y que es lícita, conforme prevé el artículo 1277 del Código Civil , presunción de naturaleza 'iuris tantum'; y como tal susceptible de prueba en contrario, cuya carga recae en quien propugne lo contrario, si bien, tal demostración no puede reducirse a una simple conjetura basada en la existencia de una relación familiar entre los contratantes, pues tal circunstancia no reviste la entidad suficiente para destruir la mencionada presunción legal.

Que, la compraventa, para que sea válida y eficaz, ha de mediar consentimiento sobre la cosa que se vende y el precio que, como contraprestación, se ha de satisfacer, aunque ni la una ni el otro se entreguen en el acto ( art. 1450 CC 'La venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato, y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado').

En este orden de cosas, en cuanto a la compraventa del bajo de Negreira, de fecha 24 de julio de 2009, ha quedado acreditado el pago del precio(consta la transferencia realizada por la compra del referido bajo el día 28 de julio de 2009) y consta acreditado que tras su abono se atendieron diversas deudas: el 28 de julio de 2009 se liquidó el préstamo personal suscrito con el Banco Gallego por importe de 83.553,33 euros, se abonaron 2.096 euros a la inmobiliaria Decasa Compostelana S.C. por la venta del piso de DIRECCION000 y el 28 de julio de 2009 se abonó la factura de Concheiro y Seoane Abogados por importe de 35.140,54 euros.

Que existe prueba directade la realización de la compraventa y del pago del precio, esto es, que el precio fue efectivamente entregado, pues la causa de la transferencia era el pago del precio de la referida compraventa.

Frente a esta prueba directa, los indicios que la actora trata de hacer valer para acreditar la simulación de la compraventa decaen, pues para que tuvieran eficacia probatoria se requeriría que ofrecieran un resultado inequívoco, indudable, y que no estuvieran contradichos por otros elementos de prueba, como aquí acontece, en que efectivamente el precio fijado se ingresó, requisito indispensable para que exista el contrato de compraventa, y que con el mismo se hizo frente a deudas del vendedor, es decir, que si bien es cierto que en el presente caso se dan ciertamente unos hechos - como es el parentesco entre los contratantes, la existencia de la deuda del vendedor - también lo es, y así aparece probado que la adquirente desembolsó el precio fijado en la compraventa (ingresó el precio fijado en la venta en cuestión), y se hizo para que con él pudiera hacerse frente a deudas, sin desconocer que dicha venta se realizó con mucha anterioridad al planteamiento, por parte de la actora, de la demanda que tenía como fundamento el documento de 28 de octubre de 2008, sin que por lo demás, en cuanto al precio de venta del bajo de Negreira, resulte - nada se ha acreditado - que el valor de mercado del inmueble en cuestión fuese otro.

En consecuencia, queda así probado que los vendedores, en uso de su libertad civil, dispusieron de lo que era suyo, mediante un contrato de compraventa, serio y eficaz, es decir, una venta real y no simulada, por lo que la pretensión formulada - nulidad del contrato de compraventa - ha de ser desestimada.

En cuanto a la rescisión, pretensión que tampoco puede estimarse, señalar que si bien conforme establece el art. 1290 del CC los contratos válidamente celebrados pueden rescindirse en los casos establecidos en la ley - siendo el artículo siguiente, el 1291 núm. 3, el que establece, como rescindibles, entre otros, los contratos celebrados en fraude de acreedores, cuando estos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba -prueba necesaria que no ha llegado a ser aportada por la actora; no concurrencia de 'consilium fraudis' y ausencia de pruebas acerca de la carencia de bienes para hacer frente a una deuda -recordar que rescisión y nulidad tienen fundamentos jurídicos diferenciados (la rescisión requiere la realidad de un contrato, y que sea válido, mientras que la nulidad se origina por falta de los requisitos exigidos en el art. 1261 CC, o porque adolezca de algunos de los vicios que los invalida con arreglo a la Ley ( arts. 1300 y 1301 Código Civil ), como dice el Tribunal Supremo - STS 27 de abril de 1998 - un caso es el supuesto de acción de nulidad del contrato basada en la apariencia de un negocio originado con el exclusivo fin de defraudar a los acreedores (que vicia y desnaturaliza el contrato ab initio), y otro la rescisión del contrato, celebrado en fraude de acreedores, cuando éstos de otro modo no puedan cobrar los que se les deba.

Pues bien, se solicita, para el caso de no estimarse la petición principal de nulidad del contrato, se declare la rescisión por fraude de acreedores del referido contrato(la actora sostiene, en su demanda, que existió fraude de acreedores, puesto que ante la previsible reclamación judicial por parte de Feiraco, los vendedores optaron, con el consenso de la compradora - hija de los vendedores - por la venta del inmueble a favor de ésta, con la intención de defraudar el crédito de la actora), pretensión que, como se anticipó, tampoco puede prosperar, pues, como ya se razonó, la venta existió, fue real y no simulada, no hubo acuerdo simulatorio, por lo que no se produjo el 'consilium fraudis', y el precio de la misma fue destinado a atender deudas del vendedor, lo cual hace imposible la apreciación del ánimo de defraudar preciso para que la acción del art. 1111 CC pueda prosperar,puesto que si la transmisión no reviste carácter fraudulento- ni por la época en que se produjo ni por la real contraprestación que se prueba - no puede servir de causa a la acción revocatoria en la que descansa dicha pretensión subsidiaria, máxime teniendo en cuenta que el bien enajenado no constituía el único activo patrimonial (basta observar la documental catastral aportada con la demanda y la pericial practicada a instancia de la demandada para constatarlo).

En definitiva, no cabe inferir el propósito de perjudicar los intereses de la demandante, habiendo quedado acreditado que el motivo de la transmisión no era otro que conseguir liquidez para afrontar el pago de deudas y que el precio que se abona se destinó al abono de diversas deudas, por lo que al no apreciarse la concurrencia de todos los presupuestos precisos para que la acción rescisoria que frente a las ahora apelantes dedujo la actora en su demanda procede desestimar dicha pretensión.

QUINTO.-En cuanto al contrato de vitalicio de fecha 22 de julio de 2009, en el mismo se dice que don Teofilo , es dueño con carácter privativo de la vivienda unifamiliar sita en el lugar de Gonte, nº 2, en el municipio de Negreira, y que don Carlos Miguel constituye vitalicio a favor de don Teofilo obligándose a prestarle la asistencia y cuidados a que se refiere el artículo 148.1 de la Ley de Derecho Civil de Galicia , hasta el día del fallecimiento del beneficiario. El contrato se regirá por los artículos 147 a 156 de la Ley Civil de Galicia. En contraprestación don Teofilo cede a don Carlos Miguel la plena propiedad de aquella finca (folios 198 a 203).

La sentencia de instancia, tras la valoración de la prueba, concluye con la imposibilidad de que don Carlos Miguel pueda cumplir con la causa propia del contrato de vitalicio - asistencia a la persona cedente - dada la desvinculación de don Carlos Miguel respecto a la situación de su abuelo, lo que lleva a la juzgadora de instancia a entender acreditada la falsedad de la causa del contrato, al estar destinado, no al fin que constituye su causa, sino al perjuicio de tercero, al perjuicio de los acreedores, dando lugar a la nulidad del mismo.

Pues bien, ninguna duda existe de las necesidades del Sr. Teofilo , por razón de su estado de salud (doc. nº 29) y al momento del contrato, tampoco cabe poner en duda que, el Sr. Teofilo haya sido para don Carlos Miguel , desde edad muy temprana, como un segundo padre, a raíz de la separación de los padres de aquél(doc. nº 30 sentencia de separación de los padres de don Carlos Miguel ), así resulta de las pruebas practicadas en el acto del juicio, sin que de las mismas se obtenga la conclusión de que las obligaciones asumidas por don Carlos Miguel en el contrato no las venga desarrollando desde su otorgamiento en fecha 22 de julio de 2009 , pues si bien de la prueba practicada resulta que don Carlos Miguel tiene una vivienda en Madrid, teniendo aquí su domicilio fiscal, en el acto del juicio, explica la razón (la sede de la empresa en la que trabaja es en Madrid), que su trabajo es de comercial y a nivel nacional, y que lo puede desarrollar incluso vía telefónica, desplazándose, en ocasiones, a Madrid por razones laborales (don Carlos Miguel en su declaración aclara que es comercial a nivel nacional, siendo su función visitar clientes a nivel nacional, y que si bien tiene una vivienda en Madrid lo es porque por razones de trabajo puede pasar algún día al mes, explica que 'su abuelo necesita ayuda con la medicación', 'las recetas va a buscarlas su abuelo o va su madre', ' la comida, aseo de su abuelo, se reparten entre todos', ' el deterioro de su abuelo fue progresivo', 'no figura en las cuentas de su abuelo', ' que ayuda económicamente hasta donde sea necesario', 'su abuelo tiene una parte embargada de la pensión y que percibe poco más de 800 euros', 'el problema de su abuelo es más bien anímico', 'la casa objeto de contrato era la vivienda habitual', 'su abuelo no tiene otra vivienda', 'su abuelo sigue pagando los gastos de la vivienda', 'no es socio de la empresa', 'el abuelo lo crio', 'que fue a la universidad gracias a su abuelo', 'que cumple con esas obligaciones', 'que en la vivienda objeto de vitalicio no vive nadie', 'que los abuelos se trasladaron a vivir con ellos', 'que él gana sobre 3.000 euros mensuales'. Asimismo, su hermana, doña Zulima , explica ' que su hermano ayuda económicamente a su abuelo, en las cosas del día a día', 'su abuelo abona facturas y funeraria', 'sus abuelos no viven en la casa objeto de vitalicio', 've a su hermano todas las semanas', 'ella no vive en el domicilio familiar', 'su hermano hace viajes puntuales, es comercial, tiene un porcentaje de venta', y que 'las revisiones de su abuelo son continuas, lo acompañan todos, dado que se turnan, son una familia unida'.

Partiendo de lo expuesto, de la prueba documental obrante en autos relativa a la fecha del contrato cuestionado, estado de salud de don Teofilo , y de la practicada en el acto del juicio, y si todo ello, lo ponemos en relación con el propio documento de octubre de 2008 (deuda con la demandante), así como con la demanda planteada por la actora en el año 2010 con fundamento en el incumplimiento del documento de octubre de 2008, que el importe de la deuda quedó fijada en sentencia de 2010, lo cierto es que no existe causa, al menos en principio, para poder apreciar con fundamento simulación o fraude, y sí entender que dicho contrato no fue simulado, alcanzándose la conclusión de que ha sido realmente querido por las partes contratantes, y que la verdadera intención de don Teofilo fue la de transmitir dicho inmueble a don Carlos Miguel , y la de éste la de aceptar dicha transmisión efectuada a su favor y obligarse a prestar a don Teofilo la asistencia y cuidados a que se refiere el artículo 148.1 de la Ley de Derecho Civil de Galicia (' La prestación alimenticia deberá comprender el sustento, la habitación, el vestido y la asistencia médica, así como las ayudas y cuidados, incluso los afectivos, adecuados a las circunstancias de las partes'), pues, presumiéndose legalmente que la causa de los contratos existe y es lícita ( artículo 1277 CC ), la prueba de lo contrario incumbe a quién lo alega y, en el presente caso, a la luz de lo actuado, no puede estimarse acreditada la existencia de simulación, los datos tomados en consideración por la juzgadora no son concluyentes para deducir, sin más, la falsedad de la causa del contrato (la actora no probó, por imperativo de lo dispuesto en el art. 1277 del C.C . la falta de causa, presuponiéndose en nuestro Derecho su existencia y licitud, no hay razón para poner en duda la existencia de la causa contractual como verdadera y lícita).

Al respecto, consta acreditado que don Teofilo se trasladó a la vivienda que habita don Carlos Miguel con su madre, que don Teofilo por su edad, estado de salud delicado, ingresos hospitalarios, diversidad de pruebas médicas y revisiones, intervenciones quirúrgicas, tratamiento médicamentoso - es obvio que precisa un control del mismo, basta observar el informe obrante en autos para constatar el importante número de medicamentos que debe tomar -, y a mayores, no parece que la pensión de don Teofilo (poco más de 800 euros/mes, tiene embargada parte de su pensión)sea bastante para la satisfacción de todas las necesidades inherentes a su edad y estado de salud, como indica don Carlos Miguel , en el acto del juicio, ' además de tener don Carlos Miguel ingresos mensuales por importe de 3.000 euros, ayuda económicamente hasta donde le permite su abuelo ayudar, así como de manera indirecta, comprando ropa, comida etc.', sin olvidar, además, las atenciones afectivas que también conlleva el contrato, por lo que no queda duda alguna que tales obligaciones se cumplieron y cumplen aunque don Carlos Miguel por razón de su trabajo se desplazase a Madrid; pues como ya indica la sentencia de 24 de enero de 2012 del Tribunal Superior Justicia de Galicia , el contenido referente a habitación' no conlleva un régimen de convivencia, sino una obligación de prestar alojamiento', cabiendo hacerlo personalmente o por otra persona o entidad. Asimismo, recordar que el contrato de vitalicio se permite aunque materialmente no se precisen los alimentos ( STSJG de 17 de enero de 2002 ), poniéndose especial énfasis en el aspecto inmaterial de los cuidados que se deben dispensar más que en la atención económica, así tal y como se razona en la STSJG de 3 de marzo de 2010 ' que es de todo lícito y lógico que quien se ve aquejado de una enfermedad grave, o si se quiere terminal, pretenda pasar el resto de sus días en compañía de aquellas personas a las que, como es el caso, está unida por lazos familiares y afectivos, que lo vienen cuidando, recibiendo de estas los cuidados, atención y afecto, de los que se ve precisado en dichos momentos de su existencia'.

Por todo ello, y sin que, como ya queda razonado anteriormente, pueda afirmarse, que don Teofilo se desprendiese de toda su patrimonio al otorgar el vitalicio a favor de don Carlos Miguel , pues don Teofilo disponía de más bienes (nos remitimos a los hechos probados relativos a bienes de don Teofilo , pericial de la demandada, valoración de los mismos, etc.), por lo que entenderlo de otro modo, se estaría vulnerando el requisito de la subsidiariedad de la acción revocatoria.

En definitiva, la nulidad del contrato de vitalicio debió ser desestimada, y lo mismo, por todo lo que se lleva señalado, la rescisión y consecuentemente, la indemnización.

SEXTO.-Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación planteado, sin hacer una especial imposición de costas en esta alzada ( art. 398. 2 de la LEC ), con imposición de las costas de la instancia a la parte actora, al desestimarse la demanda planteada por la misma. ( art. 394 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación planteado por la representación de don Teofilo , doña Dulce , doña Hortensia y don Carlos Miguel contra la sentencia dictada, en fecha 8 de enero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Negreira , en autos de Juicio Ordinario núm. 46/2012, a que este Rollo se refiere y, en su virtud, revocamos la misma, y en su lugar dictamos otra por la que desestimamos íntegramente la demanda planteada por la representación de 'Feiraco, Sociedad Cooperativa Galega' contra don Teofilo , doña Dulce , don Carlos Miguel y doña Hortensia , absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercitadas, todo ello sin hacer imposición de las costas de la alzada, y con imposición de las costas de la instancia a la parte demandante.

Devuélvase el depósito constituido para interponer el recurso de apelación.

Esta resolución podrá impugnarse ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a medio de recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, que se interpondrán ante esta Sección, dentro del plazo de veinte días contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.


Sentencia Civil Nº 382/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 201/2013 de 14 de Noviembre de 2014

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