Sentencia Civil Nº 382/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 382/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 297/2016 de 07 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: GARCÍA MARTÍNEZ, ROBERTO

Nº de sentencia: 382/2016

Núm. Cendoj: 50297370052016100166

Núm. Ecli: ES:APZ:2016:1146

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00382/2016

SENTENCIA Nº 382/2016

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados:

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

D. ROBERTO GARCIA MARTINEZ

En ZARAGOZA a siete de julio de dos mil dieciséis

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 14/2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 297/2016, en los que aparecen como partes APELANTES y APELADAS, Dª Angelica , Dª Angelica , representados, respectivamente, por los Procuradores de los tribunales, D. PEDRO LUIS BAÑERES TRUEBA, D. Daniel y D. Isaac , asistidos por los Abogados D. ALBERTO DELGADO MOLINOS, D. Roque y Dª Maribel , respectivamente, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. ROBERTO GARCIA MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de laresoluciónapelada de fecha 30 de marzo de 2016, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por Doña Angelica contra FAREN INDUSTRIAS QUIMICAS S.A. y contra doña Apolonia provista de NIF NUM000 (en condición de persona física que opera en el tráfico mercantil bajo el nombre comercial de FERRETERIA ESPAÑOL), en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno solicariamente a las demandadas al abono de la parte demandada al abono a la parte demandada del 80% de la cantidad reclamada, en la suma de dieciséis mil doscientos doce euros con treinta y seis céntimos (16.212,36 euros), más los intereses legales. No procede hacer expresa imposición de costas procesales.'.

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes por las representaciones procesales de Dª Angelica , Dª Angelica se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a las partes contrarias se opusieron al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de junio de 2016.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada y,

PRIMERO.- La sentencia, recurrida por todas las partes intervinientes en el proceso, ha reducido la indemnización solicitada por atribución a la actora de una parte de responsabilidad, que cuantifica en el 20%, tras un juicio razonado acerca de su negligencia no sólo por la exposición innecesaria a un peligro evidente tras leer la etiqueta sino, además, por colocarse sin protección adecuada junto a su esposo, a su espalda, con ropa poco propicia para tal menester relativo a una tarea de auxilio o colaboración con éste que fue quien vertió el desatascador en la tubería obturada. No obstante, la actora, cuyo comportamiento pasivo queda en gran parte absorbido en su contribución causal al accidente por la conducta de ambas demandadas, considera que su responsabilidad debe quedar enervada por entero y, en consecuencia, reitera en esta alzada su pretensión inicial de condena todo ello con apoyo específicamente en la prueba pericial practicada.

Esta solicitud nos da la oportunidad de volver sobre lo ocurrido según ha quedado probado. Nos encontramos ante la repentina e inesperada, al menos para la parte actora, reacción exotérmica del ácido sulfúrico en contacto con el agua que se encontraba en el interior de la tubería del fregadero de la cocina, 5 o 6 litros, lo que provocó la salpicadura de ácido que produjo graves quemaduras a la recurrente, colocada tras su esposo, que era quien vertía el desatascador con una mano mientras con la otra tenía cogida la tubería. No obstante, la cuestión relativa al correcto uso del producto ha quedado remitida a un ulterior proceso una vez que el esposo de la actora haya estabilizado sus lesiones.

Como decimos, la actora perjudicada recurre pretendiendo hacer coincidir la condena con su pretensión por daños corporales por las lesiones padecidas con ocasión del uso del producto desatascador llamado Mell, compuesto con un 95% de ácido sulfúrico. No obstante, esta Sala entiende, con la sentencia de instancia, que nos encontramos en un caso de culpa concurrente en el que se aprecia contribución causal de la actora por falta de precaución al tiempo del uso por su marido del desatascador. No es dudoso que la etiqueta avisaba, aunque con severas deficiencias, acerca de la naturaleza del producto y que, por tanto, alguna prevención debía ser adoptada como hizo su marido quien, en un gesto nada espontáneo, se cambió de ropa cubriéndose el cuerpo y poniéndose unas gafas.

Como ha hecho el juez de instancia declinamos incidir en la conducta del marido pero, en la que nos ocupa, no podemos entender que esté a salvo de algún grado de reproche. Su presencia en el lugar del hecho no era casual sino intencionada para ayudar a su marido sin adoptar precaución alguna. No se rompe la lógica argumental por entender, pese a la opinión común de los peritos acerca de la reacción del agua con el ácido sulfúrico que siempre se produce, que la actora tuvo con facilidad y a su alcance algún tipo de medida de protección. Como decimos esta idea no es refractaria con las otras que sostienen la sentencia que se recurre en la que se ha dejado fuera el problema de la conducta de su esposo y su relación con el accidente doméstico. La actividad que de inmediato iba a iniciar su marido debió condicionar su conducta adoptando algún tipo de prevención que podemos incluir dentro de las normales según las circunstancias y que, por lo probado, desdeñó. A partir de estas consideraciones en las que ponemos de manifiesto que su conducta no fue en absoluto neutral en relación al resultado, el recurso de la actora ha de ser desestimado.

SEGUNDO.- La codemandada, importadora del producto desatascador de procedencia italiana que se comercializa en España por Faren, S.A., no se siente concernida por el accidente atribuyendo en su recurso toda la responsabilidad a la vendedora detallista, pasando por alto la severa deficiencia del etiquetado en puntos que deben ser dignos de mención.

A su juicio, nos encontramos ante una venta incorrecta porque la dependienta no preguntó a los compradores acerca de sus conocimientos sobre las consecuencias derivadas del uso de un producto destinado a personas con cierta cualificación profesional. Mas adelante, ocupándose de la conducta de la actora, afirma que nos encontramos ante un supuesto de culpa exclusiva de la víctima al entender que la actora, obviando la información de la etiqueta, por decisión libérrima se limitó a secundar la información ofrecida por la dependienta de la droguería. Por otra parte, considera que había más agua por el hecho de estar la tubería fuera del desagüe de la pila, idea ésta sobre la que volverá más adelante. De esta forma, para exonerarse de responsabilidad esta demandada y recurrente, importadora del producto, alude a que obró con la debida diligencia y carga la responsabilidad sobre la otra codemandada condenada en la instancia inferior o, en su caso, sobre la actora que debió, según dice, de abstenerse de usar el producto.

Como en la sentencia recurrida se aprecian defectos de información por omisión de advertencia acerca del peligro inherente al uso del producto, seguidamente la recurrente se extiende en el estudio comparativo de las dos etiquetas que sucesivamente han lucido en el envase del desatascador. Pues bien, como es sabido, la prueba del carácter no defectuoso de la etiqueta adherida al envase en el que se presenta el producto, corresponde a la demandada y por lo acreditado en la instancia inferior la etiqueta informa menos de lo necesario para ilustrar al lector usuario acerca de la reacción, más que previsible segura, del ácido sulfúrico en contacto con el agua. Nos encontramos con un producto defectuoso, entendiendo por defecto también los defectos de información en la etiqueta del producto puesto en el mercado español con una etiqueta adherida al envase en la que se omite el dato en modo alguno manifiesto u obvio de la reacción con el agua del ácido sulfúrico que siempre se va a producir por contacto ya que en la conducción siempre habrá agua en mayor o menor cantidad. El defecto de la etiqueta se acentúa desde esta perspectiva de su falta de ilustración al usuario del producto de su segura reacción con el agua. Así, la lectura de la etiqueta no hacía prevención alguna sobre este punto.

En cualquier caso, la administración correcta del producto en punto a la cantidad vertida estaba seriamente dificultada por la utilización en la etiqueta de la expresión dosis sin precisar cuantitativamente que cantidad entendía la demandada que suponía una dosis. Tanto es así que sobre este punto se ha producido la discordia ya que el esposo de la actora entendió medio bote. Este defecto de información introducido por la demandada en el desarrollo de su actividad empresarial es causal con el daño que se produce por el defecto de información en el etiquetado que se puede apreciar por simple contraste. Desde esta perspectiva no en vano se modificó la etiqueta en el año 2.013. La etiqueta que sustituyó a la que nos ocupa recoge la advertencia de que la utilización del producto puede comportar graves accidentes aunque sigue silenciando la forma de producción.

No podemos pasar por alto la idea que sobre esta cuestión nos ofrece la recurrente relativa al envase utilizado. A su juicio, atendiendo al tiempo de la venta, bien podía ser el de 2.013 cuya etiqueta estaba modificada en los términos expuestos. Pues bien sobre este punto no hay ocasión para la controversia, el envase utilizado fue el fotografiado, sin que otra hipótesis haya quedado mínimamente corroborada por la prueba practicada. Tampoco la hipótesis de una previa utilización de otro producto químico con sosa cáustica que exacerbase la reacción del ácido sulfúrico ha quedado acreditada. Por lo que sabemos con anterioridad la parte actora se limitó a utilizar un medio mecánico de desatasco, concretamente una sirga.

La cuestión relativa a la leyenda en la que se consigna uso profesional del desatascador, que para la actora es sugerente con la idea de un simple reclamo publicitario, nos permite volver sobre el hecho de la compra respecto del cual la parte actora dijo que la dependiente le informó que era un producto normal usado en restaurantes y peluquerías. Con lo que se quiere decir que ni siquiera para la vendedora la información de la leyenda ofrecía una lectura de clara y exclusiva interpretación en el sentido de uso por expertos que conozcan el comportamiento del ácido sulfúrico en contacto con cualquier otra sustancia.

Para acabar con el recurso de esta demandada debemos recalcar que el vertido del producto directamente en la tubería y no a través del desagüe de la pila no es decisivo si consideramos que la reacción exotérmica se produce en cualquier caso. Todas las pericias realizadas han coincidido en dar a lo ocurrido una razón puramente química. La reacción del agua con el ácido sulfúrico. Vertido y reacción fueron casi coincidentes en el tiempo. Esta idea se hace patente, incluso, en la información ofrecida por el perito de la demandada quien se limitó a señalar como ejemplo que no es adecuado el producto para ser utilizado por niños.

TERCERO.- Valorando las circunstancias de hecho que se concitan en el caso, el juzgador de instancia ha entendido, sin discriminación de cuotas, que ambas demandadas han contribuido conjuntamente a la producción del daño sufrido por la actora. Por esa razón en solicitud de que la demanda sea íntegramente desestimada o, de forma subsidiaria, que se eleve la cuota de responsabilidad que a la actora le corresponde por su contribución causal al acaecimiento del daño, mediante cuatro alegaciones recurre la vendedora detallista que expendió el desatascador y que está al frente de la droguería adonde acudió la actora acompañada de su marido en busca de un desatascador para la tubería del desagüe de la pila de la cocina.

De acuerdo con el criterio del juzgador de instancia esta Sala considera que, en esta recurrente, se descubre una negligencia en la comercialización de un producto de naturaleza peligroso por definición según el parecer común de los peritos, banalizando su empleo sin advertir, por ignorancia o por desidia, la reacción con el agua del ácido sulfúrico que siempre se ha de producir con mayor o menor virulencia en razón de la proporción de ambos elementos. En este punto relativo al contacto con el agua del ácido sulfúrico coinciden las declaraciones de la actora y su esposo al decir ambos que la vendedora les dijo que no había problemas con el agua.

Por otra parte podemos objetar al recurso que, más allá del cumplimiento debido de las exigencias y requisitos legalmente establecidos que parece sugerir la sentencia del orden contencioso aportada en relación a una cuestión de disciplina de mercado, la naturaleza del producto, peligroso por definición, exigía otros cuidados y diligencias al tiempo de su venta a un consumidor final, por definición ígnaro en la reacción con el agua de un producto químico de la índole que nos ocupa. Nos encontramos en este caso con un exigible canon de diligencia elevado que se corresponde con la figura de un vendedor especializado, ese es el título jurídico de imputación, más allá del cumplimiento de la normativa de disciplina de mercado de aplicación al caso desde la perspectiva administrativa.

Por la declaración en el juicio ofrecida por la recurrente, que dijo que no recordaba los términos exactos de la conversación y que se remite al etiquetado, sabemos que el producto no está accesible al público en régimen de autoservicio necesitando una atención personal e informada por el dependiente. Siendo esto así, no parece dudoso que le fue ofrecido al esposo de la actora aunque sin advertencia alguna del peligro de su empleo. Por consiguiente, con facilidad se deduce que el producto, peligroso por naturaleza como hemos dicho en razón de su composición, debió ser vendido ilustrando de sus reacciones señaladamente al agua. Sobre este punto relativo a la información recibida en el punto de venta en relación a las instrucciones de uso de un producto previamente aconsejado consideramos relevante señalar que, a pregunta del juez, la recurrente dijo no distinguir entre uso profesional y uso doméstico.

Por último y en relación con el agotamiento de la responsabilidad al que se alude al finalizar el recurso, debemos recordar que la actora, como se lee en la página 20 de su demanda, realizó una acumulación objetiva de acciones compatibles discriminando los distintos títulos jurídicos de imputación.

Como conclusión de todo lo expuesto, con desestimación de su recurso, procede mantener el pronunciamiento de condena en los términos fijados en la sentencia recurrida.

CUARTO.- Desestimados en los términos expuestos los tres recursos de apelación deducidos, las costas de esta alzada generadas por sus respectivos recursos se imponen a cada parte recurrente.

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que conociendo de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por las dos partes demandadas, todos ellos contra la sentencia dictada el día 30 de marzo de 2.016 por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Zaragoza en el procedimiento ordinario 14 de 2.015, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma. Asimismo, y dada la desestimación de todos los recursos deducidos en los términos expuestos, las costas causadas en esta alzada por sus respectivos recursos se imponen a cada una de las partes recurrentes.

El depósito constituido deberá tener el destino legal de conformidad con la desestimación del los recursos deducidos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 del Banco de Santander, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite. Remítase las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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