Última revisión
02/07/2010
Sentencia Civil Nº 383/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 85/2010 de 02 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON
Nº de sentencia: 383/2010
Núm. Cendoj: 11012370052010100292
Núm. Ecli: ES:APCA:2010:899
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 5ª
Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados: Doña Rosa María Fernandez Nuñez y Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia núm 2 de Chiclana de la frontera
Asunto núm 752/2006
Rollo de apelación núm 85/2010
S E N T E N C I A Nº 383/2010
En Cádiz a dos de julio de dos mil diez.-
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado , cuyo recurso fue interpuesto por Maximino que se ha personado representado por la procuradora Sra. Marquina Romero y defendido por el letrado Sr. D. Sergio Calap Buigues siendo también apelante Torcuato que se ha personado representado por la procuradora Sra.Guerrero Moreno y defendido por el letrado Sr. D. Jesus Aragón Sánchez. Es parte recurrida Abelardo que se ha personado representado por el procurador Sr. Sánchez Romero y defendido por el letrado Sr. Don Daniel Cintas Rodríguez.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Sr. Juez de Primera Instancia núm 2 de Chiclana de la Frontera con fecha 31 de julio de 2009 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debiendo estimar íntegramente como estimo la demanda interpuesta por D. Abelardo contra D. Maximino , D. Torcuato , Dña. Azucena y D. Gustavo , D. Martin , D. Segundo , D. Jesús Luis y Dña. Mariola debo declarar y declaro la nulidad de las compraventas de fecha 20 de marzo de 1990 objeto del presente pleito, que la legitima individual correspondiente al mismo se ha de calcular sobre la base de añadir a los bienes hereditarios de la causante, Dña. Carolina , el valor actualizado al tiempo de la tasación y efectiva adjudicación de los bienes a los que se refiere la demanda y que D. Abelardo tiene derecho a percibir como legitima la cantidad resultante de las operaciones anteriores, una cuarta parte del caudal relicto que se determine más los intereses legales desde las muerte de la causante y en consecuencia debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a que reintegren a la masa hereditaria el valor de las fincas a las que las simulaciones se refieren y a entregar al demandante el valor de su haber hereditario, más los intereses legales desde las muerte de la causante o a su elección, bienes suficiente que cubran dicho haber hereditario.
Todo ello con la expresa condena en costas de los demandados.".
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-
TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.-
CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- En relación con la excepción de litisconsorcio pasivo necesario formulada por la representación de D. Torcuato hemos de poner de relieve que la doctrina de la Sala 1ª del TS ha ido de esta precisando( en este tipo de supuestos) la institución del litisconsorcio pasivo necesario y en esta línea se puede aportar que debe observarse: a) Cuando se trata de acciones reales contradictorias o bien tuitivas del dominio de los bienes de naturaleza ganancial (S 4 abril 1988 entre otras); b) Disposición de los bienes gananciales por uno de los cónyuges, sin consentimiento del otro, conforme a lo que se deja expuesto (SS 6 junio 1988 y 22 julio 1991 ) y c) Cuando se trata de la eficacia o ineficacia una relación contractual y por tanto su resolución, en la que intervinieron ambos cónyuges de manera directa o indirecta, pero debida y suficientemente constatada, ya que ha de dirigirse la demanda contra los dos (S 25 enero 1990 ), para no construir incompleto el proceso, por defecto en la vocación de quienes deben ser demandados a efectos de integrarse en la dinámica del pleito.
El caso contemplado en la STS de 23 de febrero de 1994 sería extrapolable al supuesto de estos autos ya que no responde a ninguno de los supuestos que se dejan expuestos. " El único dato que cuenta el recurrente para apoyar su pretensión, es que en el documento de venta se hizo constar solamente su condición de casado, con ausencia manifiesta de toda referencia respecto a la identificación de la esposa, así como que la parcela adquirida lo fuera para la sociedad ganancial y que la cantidad entregada como señal tuviera tal naturaleza. Por otra parte, no existe en el proceso prueba alguna efectiva sobre el pretendido matrimonio, su subsistencia y régimen matrimonial que lo disciplina. A su vez la esposa no firmó el contrato ni se aportó probanza alguna de que lo hubiera aceptado y ratificado, o que al menos la hubiera conocido; con lo que resulta difícil el enlace de su responsabilidad a la conclusión de que deba reputarse directamente afectada por la resolución que recaiga en este litigio" (S 9 septiembre 1991 ).
La resolución postulada del contrato fue dirigida contra el recurrente, al figurar como única parte en la relación negocial, lo que excluye demandar a la esposa que para nada intervino en la misma (SS 10 junio y 30 octubre 1985, 26 septiembre 1986, 4 abril y 6 junio 1988 y 16 junio 1989 , entre otras).
SEGUNDO.- En relación con las objeciones opuestas por la representación de D. Maximino se invocan la falta de legitimación activa y la prescripción de la acción de nulidad.
2.1.-Con respecto a la falta de legitimación activa se señala que el actor no tuvo el carácter de tercero en los negocios jurídicos que después ha considerado nulos por simulación. Señala la dirección jurídica que a tenor de reiterada jurisprudencia no es licito accionar contra los propios actos. No puede pretender la parte actora, hoy apelada, ser partícipe de un negocio jurídico simulado y posteriormente aprovecharse de dicha simulación en su propio beneficio.
Dicho motivo no puede merecer acogida.
La Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), de 12 noviembre 1997 Recurso de Casación núm. 2970/1993. (RJ 19977876 ) establece que los propios partícipes del negocio simulado poseen legitimación activa para solicitar que se declare la simulación (Sentencias de 22 febrero 1946 [ RJ 1946132], 6 abril 1954 [ RJ 19541304], 27 noviembre 1958 y 6 febrero 1964 [ RJ 1964615], entre otras ).
2.2.- En lo relativo a la prescripción de la acción de nulidad.- Señala el recurrente que se acuerdo con el artículo 1301 del Código civil , " la acción de nulidad solo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr en los casos de error, dolo o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato" Se añade que " lo cierto es que siendo partícipe el demandante del contrato cuya validez transcurridos diecisiete años pone en duda al objeto de su propio enriquecimiento, y quedando acreditado el transcurso del tiempo entre la celebración del contrato y la primera reclamación, la judicial, es por lo que la acción de nulidad debe considerarse prescrita, razón esta también por la que no debió estimarse la demanda y motivo para revocar, sin entrar en ulteriores argumentos, la sentencia ahora impugnada.
El motivo no puede ser acogido.
Dice el art.1300 del CC que "Los contratos en que concurran los requisitos que expresa el art. 1261 pueden ser anulados aunque no haya lesión para los contratantes siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la Ley". Lo primero que debe destacarse de dicha redacción es la contraposición entre la acción de anulabilidad susceptible de aplicarse solo a los contratos en los que concurran los requisitos del art. 1261 del CC , frente a la de nulidad radical o de pleno derecho para aquellos otros en los que falten dichos requisitos o contravengan lo dispuesto en el art. 6.3 del C. C .. Prescindiendo de la exposición de las distintas concepciones doctrinales en torno a la determinación de que es un negocio jurídico anulable por exceder de los estrechos márgenes de una resolución judicial, nos limitaremos a decir que nuestro TS parece concebirlo como aquel inicialmente eficaz si bien con una eficacia claudicante, o dicho de otro modo aquel que se encuentra en una situación provisional de la que puede salir definitivamente válido o inválido. Respecto del plazo de ejercicio dice el art. 1301 del CC ( LEG 188927) que "La acción de nulidad solo durará cuatro años" precepto este que si en un primer momento se aplicaba a todas las nulidades incluidas las radicales, hoy existe plena conformidad en la doctrina y en la jurisprudencia solo resulta aplicable a los supuestos de anulabilidad (SSTS 13 de mayo 63 y 20 noviembre 80 [ RJ 19804145] y 6 de septiembre de 2006 RJ 2006 8008 )
TERCERO.- En relación con la invocación de un supuesto error en la apreciación de la prueba la doctrina jurisprudencial ha declarado que es facultad peculiar del Juzgador de instancia la estimación de los elementos de hecho sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud ( SSTS de 20 de octubre de 1966 [ RJ 19664721] , 11 de mayo de 1970 [ RJ 19702280] y 11 de octubre de 1985 ); igualmente, la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del Juzgador de instancia ( SSTS de 3 de junio de 1953 [ RJ 19531657] , 23 de junio de 1962 [ RJ 19623020] , 20 de enero de 1968, 3 de junio de 1968 [ RJ 19683064] , 17 de noviembre de 1983 [ RJ 19836118] , 14 de febrero de 1985 [ RJ 1985553] , 5 de marzo de 1987 [ RJ 19875415] , 16 de septiembre [ RJ 19886689] y 1 de julio de 1988 [ RJ 19885550] , 12 de diciembre de 1991 [ RJ 19918997] , 29 de julio de 1993 [ RJ 19936493] y 19 de junio de 1997 [ RJ 19975418 ] ); que la simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al Juzgador a la apreciación de su realidad ( SSTS de 24 de abril de 1984 [ RJ 19841967] y 13 de octubre de 1987 [ RJ 19879985 ] ); que la "simulatio nuda" es una mera apariencia engañosa ("substancia vero nullam") carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge ( STS de 19 de julio de 1984 [ RJ 19843847 ] ); que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica (SSTS de 1 de julio de 1989 ); que la simulación implica un vicio en la causa negocial ( STS de 18 de julio de 1989 [ RJ 19895715 ] ); que en ningún sitio consta dicho por esta Sala que la simulación no se puede declarar si no se prueba una finalidad defraudatoria ( STS de 15 de marzo de 1996 (sic) [ RJ 19962656 ] ); que el negocio con falta de causa es inexistente ( STS de 23 de mayo de 1980 [ RJ 19801958 ] )».
Del examen de la prueba desarrollada en los presentes autos, documental y prueba personal, se evidencia que el documento que inicial y formalmente refleja una compraventa no es otra cosa que una donación encubierta de Dª Carolina hacia sus cuatro hijos de cuatro fincas, como concluye acertadamente el Juez a quo y lo evidencia la prueba, dándose por reproducidas las conclusiones que el Juez a quo expone en su resolución. Ahora bien que dicha escritura fuera simulada y encubriera una donación tampoco permite tener por válida atribución patrimonial por cuanto que como señala la más reciente doctrina del Tribunal Supremo contemplada, por todas, en la Sentencia de 27 de mayo de 2009 que dice "Respecto de la validez de la donación encubierta, cuando ha sido disimulada por el otorgamiento de una escritura pública de compraventa, es cierto que esta Sala ha venido manteniendo una línea poco clara. Se pueden citar sentencias en las que se había negado la validez de la donación por entender que no se podía probar el animus donandi (STS 1 diciembre 1964 ), o porque no constaba la aceptación del donatario por haber prestado éste su consentimiento para una compraventa y no para una donación (STS de 1 octubre 1991 ), aunque frente a ellas, son muchas las que declaran la posición contraria, es decir, la validez de la donación de inmuebles disimulada. Sin embargo, a pesar del problema planteado por la forma de las donaciones remuneratorias, la línea marcada por las sentencias más recientes con relación a las donaciones es que la escritura de venta no sirve para cubrir el requisito de la forma de la donación (SSTS 2 abril 2001 EDJ2001/6309 , 23 octubre 2002 EDJ2002/46492 , 11 enero 2007 EDJ2007/8520 , 4 marzo EDJ2008/105367 y 5 mayo 2008 EDJ2008/56455 y 4 mayo 2009 , por no citar sino las más recientes".Criterio adoptado por el Pleno de la Sala 1.ª del TS. en la sentencia de 11 de enero de 2007 en que planteada en el supuesto enjuiciado la cuestión de la validez de la donación oculta bajo una escritura pública de venta totalmente simulada, la Sala 1.ª del TS establece que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que encubría.
CUARTO.-No obstante, la Sala comparte la queja en orden al enriquecimiento injusto, postulada por los recurrentes pues en la sentencia de instancia se establece que D. Abelardo tiene derecho a percibir como legítima la cantidad resultante de las operaciones anteriores, una cuarta parte del caudal relicto que se determine más los intereses legales desde la muerte de la causante" Es obvio que dicho apartado no puede admitirse por cuanto que de lo único que se ha privado al demandante durante este tiempo es formalmente de la nuda propiedad teniendo el usufructo y ha usado y disfrutado ( o podido usar y disfrutar ) de la finca durante todo este tiempo como hubiere querido. Tendría razón de ser la cláusula de los intereses si en lugar del usufructo se le hubiera otorgado la nuda propiedad. Además, como señala la parte apelante la actualización de los valores viene a incrementar el valor de la finca supliendo la función de los intereses legales.
QUINTO.- Que al revocarse parcialmente la sentencia dictada no procede la imposición de las costas ocasionadas en esta alzada. En relación con las costas procesales no estimándose totalmente la demanda en lo relativo a los intereses solicitados, no procede hacer especial imposición de las costas ocasionadas en la primera instancia a tenor de los artículos 398 y 394 de la Lec
Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Maximino y el formulado por Torcuato contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm de en el juicio de referencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada resolución, en el sentido de dejar sin efecto el pago por los demandados de los intereses legales de la cantidad que se señale como cuarta parte del caudal relicto desde le muerte de la causante, CONFIRMANDO EL RESTO y sin que proceda hacer especial imposición de las costas ocasionadas en ambas instancias.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.-
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
E./

