Sentencia Civil Nº 383/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 383/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 728/2010 de 17 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: GARCIA MARTINEZ, ROBERTO

Nº de sentencia: 383/2011

Núm. Cendoj: 50297370052011100318


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00383/2011

SENTENCIA núm. 383/2011

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. JAVIER SEOANE PRADO

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ROBERTO GARCIA MARTINEZ

En ZARAGOZA, a Diecisiete de Junio de dos mil once.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de INCIDENTE CONCURSAL 259/2009, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 728/2010, en los que aparece como parte apelante, AIRES DE LA MULA, S.L., representada por el Procurador de los tribunales, Sr. MARIN NEBRA, asistida por el Letrado Sra. LOPEZ LOPEZ, como parte apelada, COMERCIO Y EXPANSION EMPRESARIAL, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JIMENEZ GIMENEZ, asistido por el Letrado Sr. PAJARES, y como parte apelada, la ADMINISTRACION CONCURSAL, representada por D. JUAN OLIVAN BASCONES, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ROBERTO GARCIA MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 12 de Febrero de 2010 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda de impugnación del Informe de la Administración Concursal interpuesta por Aires de la Muela, SL debo acordar y acuerdo dar lugar a modificar la lista de acreedores en el sentido que obra en el primer fundamento jurídico de esta resolución, que se da por reproducido, no dando lugar a la modificación del inventario pretendida por la demandante. Todo ello sin hacer expresa condena en costas.".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de AIRES DE LA MUELA, S.L. se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de Enero de 2011.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada y,

PRIMERO. - Tras enumerar una serie de antecedentes que le permiten enmarcar sus alegatos, la sociedad recurrente, Aires de la Muela, S.L., expone tres motivos de impugnación que en su momento fueron planteados en el incidente abierto en la fase común del concurso voluntario de su deudora, la sociedad Comercio y Expansión Empresarial, S.L..

SEGUNDO. - El primer motivo de impugnación alude a la consideración como crédito ordinario del importe integro de la renta correspondiente al mes de abril de 2.009 que se ha reconocido en la sentencia recurrida. A su juicio, aplicando la regla del nacimiento o generación de la obligación que deduce del artículo 84 de la Ley Concursal , nos encontramos ante un crédito que debe merecer la calificación de crédito contra la masa. Ya nos anticipamos a decir que la consistencia de la objeción no nos parece suficiente para mudar el juicio de primera instancia que ha entendido que todo el importe del mes de abril es crédito concursal.

Según refiere la sociedad recurrente, la ausencia de resoluciones que se ocupen derechamente del tema arrendaticio propuesto a la consideración de esta Sala le lleva a argüir en su favor las relativas al impuesto sobre el valor añadido solicitando su aplicación por vía de interpretación analógica. En efecto, como soporte de su alegato tendente a que se considere crédito contra la masa la suma de 6.613,75 euros correspondiente a la renta del arrendamiento devengada en el mes de abril de 2.009, desde el día 6 al día 30 de dicho mes, se remite a un argumento analógico trazando un paralelismo con los créditos tributarios que no podemos compartir. Este, a su entender, fácil tránsito argumental le permite considerar que el crédito nacido del contrato de arrendamiento ha de ser sometido al régimen de los crédito contra la masa.

Por el contrario, esta Sala entiende que esta doctrina de índole tributaria nacida de una obligación legal no puede aplicarse por analogía al caso ahora enjuiciado relativo a un crédito personal nacido de un contrato de arrendamiento. Como es sabido, la analogía consiste en aplicar una regla prevista para un supuesto legalmente previsto a otro supuesto que no tiene específica disciplina legal pero que es semejante en términos valorativos al previsto legalmente. La identidad de razón se explica debido a que nuestro ordenamiento, basado en el principio de igualdad, no puede aceptar contradicciones valorativas.

Pues bien, discrepamos abiertamente del criterio de fondo del recurrente relativo a un contrato de arrendamiento pactado por un período determinado. Sólo la identidad de problemas reclama un idéntico tratamiento jurídico. En el contrato de arrendamiento las rentas se pagan en la forma especificada en el contrato, en los cinco primeros días de cada mes. Se trata de una prestación de tracto sucesivo que se extiende en el tiempo y que tiene por objeto algo esencialmente divisible, el dinero, que se hace exigible por unidades de tiempo preestablecidas En consecuencia, la responsabilidad por incumplimiento del deudor de la renta sólo es exigible desde el día sexto de cada mes. Siendo esto así, declarado el concurso el día 6 de abril, la obligación de pago era exigible, liquida y vencida con anterioridad. En conclusión, en esto seguimos la pauta establecida en la resolución recurrida secundando el criterio allí establecido.

TERCERO. - La consideración que debe merecer un crédito por razón de costas, que alcanza una suma de 12.0207,77 euros, es el segundo motivo del recurso al que, en su momento, no opuso resistencia la sociedad concursada. Por el contrario, se mostró favorable a la tesis de la sociedad recurrente. Según entiende la sociedad recurrente, el crédito por tal concepto debe merecer la calificación de crédito contra la masa en su integridad; con carácter subsidiario reduce tal calificación al 70% del importe del crédito por costas por remisión a las normas colegiales orientativas en materia de honorarios. En un procedimiento nacido antes de la declaración del concurso es preciso seguir las reglas que marcan ese elemento temporal, el Auto de declaración del concurso. Ese Auto constituye una "frontera" o "aduana" que modaliza tanto el comportamiento procedimental como el sustantivo.

De tal manera que dicho juicio de desahucio ha de seguir hasta la firmeza de la sentencia (art. 51 L.C .); pero habrá de paralizarse en cuanto a su ejecución (art. 55 L.C .).

Sin embargo, la jurisprudencia viene admitiendo la ejecución de la sentencia en cuanto al lanzamiento del bien inmueble ocupado por el concursado, haciendo una interpretación teleológica del art. 55 L.C .. Se trataría de restituir el arrendador un bien ajeno a la masa activa, por lo que no se infringiría el citado art. 55 L.C . que sólo pretende proteger el principio de la "pars conditio creditorum". De no interpretarse así dicha norma, se obligaría al arrendador a ejercer dentro del concurso el derecho de separación del art. 80 L.C .. Lo que, en opinión de la jurisprudencia más autorizada, resultaría a todas luces excesivo: SS.A.P.Madrid, secc.28 , 25 de Septiembre de 2009 , Barcelona, secc.15 de 22 de Noviembre de 2006 y de esta Sección 5ª de 2 de Marzo de 2009.

El resto de conceptos contenidos en la sentencia de desahucio, por ejemplo condena al pago de rentas, sí se verán afectados por la barrera que establece el art. 55 L.C . en relación con la fecha del Auto de declaración del concurso.

Pero en esta materia no hay que confundir los efectos del "juicio pendiente" (art. 51 L.C .), con los efectos del contrato aún no resuelto (art. 61 L.C .). De forma tangencial la S.A.P. Madrid, secc.13, de 9 de Octubre de 2009 y el Auto de esta secc.5ª nº56/09, de 27 de enero atacan esta cuestión. Así, las rentas correspondientes a periodos anteriores a la declaración del concurso se convertirán en créditos ordinarios pues es evidente que no están comprendidas en el listado del art. 84-2 L.C .. Cuestión que resulta pacífica. No hay razón para hacerlas de mejor condición que otros créditos.

Luego, el pago de las rentas posteriores a la declaración del concurso sin sometimiento a la ley del dividendo, no se amparan en ninguna excepción al art. 55 L.C ., ni pueden acogerse al criterio analógico con el utilizado para la entrega del bien objeto de desahucio. Aquí se aplica para su pago "inmediato" la coexistencia, pendiente el concurso, de mutuas contraprestaciones entre concursado y tercero. Usa el bien aquél y percibe rentas éste. Y ello responde a la mecánica -letra y espíritu- del art. 61 L.C . (contrato con obligaciones recíprocas). O si se quiere, más exactamente al último inciso del art. 84-2-6º ("...indemnización en caso de resolución... por incumplimiento del concursado").

Pero las costas del juicio de desahucio no responden -en absoluto- a las mismas razones que las rentas correspondientes a periodos posteriores a la declaración del concurso.

Con independencia de la condición declarativa o constitutiva de la sentencia respecto de la condena en costas, lo que parece escasamente discutible es que su realización, cálculo, liquidación y pago pertenece a la ejecución de la sentencia. Y respecto a las costas procesales no puede acudirse ni al derecho de separación, ni al régimen de las obligaciones recíprocas. Se trata de un crédito que nace en y por el proceso; no de una relación sustantiva. Y, por ende, a él está sometido.

De hecho, resulta clarificador al respecto el art. 70 L.C .. Sólo en el caso en el que la A.C. tenga a bien enervar la acción de desahucio o rehabilitar el contrato por razones de beneficio para el concurso, deberá pagar "con cargo a la masa" todas las rentas y conceptos pendientes y añade: "así como las posibles costas procesales causada hasta ese momento".

La razón vuelve a ser la misma: si el concursado quiere seguir disfrutando del bien ajeno ha de reequilibrar sus respectivos créditos y débitos, porque hablamos -de nuevo- de un contrato en vigor con obligaciones recíprocas. Las "costas" no se pagan, pues, en ejecución de una sentencia en sentido propio.

A este art. 70 L.C . no se corresponde ningún otro que habilite el pago de las costas con cargo a la masa en situación distinto a la descrita. Por lo que habrá que aplicar la máxima "unum incluius, alter excluius". De admitir que las costas procesales constituyen un crédito contra la masa y no las rentas anteriores a la declaración del concurso, se haría de mejor condición lo accesorio que lo principal. Pues las costas no dejan de ser un crédito más.

CUARTO. - Bajo la comprensión de que la fianza arrendaticia es una prenda impropia y en su intento de sacar del inventario la cantidad de 15.496,01 euros, la sociedad recurrente defiende como último alegato de su recurso la tesis de la naturaleza real de su derecho para oponerlo a los demás acreedores de la concursada.

Parece claro que tal entendimiento de la figura jurídica aludida no puede ser compartido por esta Sala. Como primer obstáculo a su razonamiento podemos oponer que esta concepción no se ajusta a la naturaleza de la fianza aludida. Por lo pronto, la fianza arrendaticia no tiene la virtud de título traslativo de dominio que consienta la confusión de la garantía aludida en el patrimonio de la sociedad recurrente. Además, la fianza arrendaticia constituye defensa del acreedor arrendaticio pero no privilegio con relación a terceros.

Podemos replicar a este razonamiento que la deudora concursada sigue siendo dueña y que en materia de derechos reales de garantía prevalece la corriente de opinión de que nos encontramos ante un sistema de numerus clausus . El argumento de la sociedad recurrente también pierde fuerza persuasiva desde la perspectiva contable. En efecto, los Planes Generales de Contabilidad aprobados mediante Reales Decretos reconocen como un activo de quien lo entrega las sumas dadas en fianza arrendaticia. Siendo esto así, no es arriesgado mantener que el importe de la fianza constituida no forma parte del patrimonio de la sociedad recurrente. Creemos que las expuestas son razones suficientes para desestimar la pretensión en este extremo.

QUINTO. - Desestimado en los términos expuesto el recurso deducido por la parte actora se imponen a ésta las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que conociendo del recurso de apelación interpuesto por Aires de la Muela, S.L. contra la sentencia dictada el pasado día 12 de febrero de dos mil diez por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Zaragoza en la pieza separada número 3 del concurso voluntario número 259/2009 -J de Comercio y Expansión Empresarial, S.L., debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada dada la desestimación integra de su recurso.

Al depósito constituido deberá darse el destino legalmente previsto para el caso de no estimación del recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Remítase las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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