Sentencia Civil Nº 384/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 384/2010, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 122/2010 de 13 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA

Nº de sentencia: 384/2010

Núm. Cendoj: 32054370012010100379

Resumen
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Voces

Daños y perjuicios

Asegurador

Causa de inadmisión

Atropello

Acogimiento

Aseguradora demandada

Responsabilidad civil extracontractual

Sentencia de condena

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00384/2010

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por la Ilma. Doña Josefa Otero Seivane, Magistrada, ha pronunciado, en nombre

de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM.384

En la ciudad de Ourense a trece de octubre de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Celanova, seguidos con el n.º 341/09 , Rollo de Apelación núm. 122/10, entre partes, como apelante TECOR SOCIETARIO O FURRIOLO, representado por la Procuradora Dña. María Esther Cereijo Ruiz, bajo la dirección del Letrado D. Pablo-Arturo Quintas Álvarez y, como apelado, IRMANS MOSQUERA S. COOP. GALEGA, representada por el procurador D. José María Fernández Vergara, bajo la dirección del Abogado D. Miguel Besteiro Díaz.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Celanova, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 9 de noviembre de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. José María Fernández Vergara en nombre y representación de la mercantil IRMANS MOSQUERA S. COOPERATIVA GALEGA contra el COTO DE CAZA O FURRIOLO Y MUTUASPORT MUTUA DE SEGUROS, condenando a los demandados de forma solidaria a satisfacer la cantidad de 1.373,71 euros, así como a las costas causadas, debiendo EL COTO DE CAZA DE O FURRIOLO satisfacer los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial y MUTUASPORT MUTUA DE SEGUROS, los del artículo 20 de la ley de contrato de seguro desde el 11 de noviembre de 2008 y, en ambos caso, los de demora procesal desde la fecha de la presente resolución".

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de TECOR SOCIETARIO O FURRIOLO recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La mercantil actora reclama el importe de los daños sufridos por vehículo de su propiedad el día 11 de noviembre de 2008 al impactar contra el mismo un jabalí procedente de, TECOR cuyos derechos cinegéticos explota la sociedad de cazadores demandada a la que imputa falta de diligencia en la conservación del terreno acotado por no haber cubierto el cupo de capturas establecido en el plan anual correspondiente. En apoyo de su tesis aporta certificación en tal sentido expedida por la Consellería de medio ambiente e desenvolvemento sostible donde se afirma aquella falta de diligencia. Dirige también la reclamación contra la aseguradora de la sociedad. La sentencia de instancia estima en su integridad la demanda. Frente a ella se alza la sociedad codemandada interesando su revocación y dictado de otra por que se rechace la demanda con imposición de costas a la parte adversa.

Con carácter previo al examen del recuso ha de analizarse la causa de inadmisibilidad alegada en el escrito de oposición cual es la no consignación por la apelante de la cantidad a que alude el artículo 449.3de la LEC dentro del plazo de preparación del recurso, depósito que fue exigido por el Juzgado y constituido fuera de dicho plazo. Se refiere el precepto a los procesos "en que se pretenda la condena a indemnizar daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor" supuesto que no es el ahora enjuiciado porque los daños se imputan, no a la circulación de un vehículo, sino a imprudencia de una sociedad de cazadores por las obligaciones relacionadas con la actividad de la caza. El criterio es el más conforme con el principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable al derecho de acceso a los recursos y es el mantenido, entre otras, en SSAP de Huelva de 24 septiembre de 2003 , Palencia (Sección 1) de 23 septiembre de 2008 y Burgos (Sección 3), de 31 julio de 2009. Es por lo razonado que ha de entrarse en el análisis del recurso.

SEGUNDO.- No ofrece duda la conexión entre el cumplimiento del cupo de capturas y el deber de conservación del terreno que ha de entenderse referido al hábitat cinegético, no al suelo o terreno propiamente dicho. En tal sentido merecen resaltarse las normas contenidas en la ley de caza de Galicia, relativas a los terrenos cinegéticamente ordenados (TECOR) y a las obligaciones impuestas a sus titulares (artículos 13, apartados 4 y 6, 22, 43 y 44 ). Igualmente la sentencia de 27 de enero de 2010, cuyo criterio reiteran, entre otras, las recaídas en los rollos de apelación 350/09, 441/09 y 479/09 donde se razona "que si se asume, dentro del plan de ordenación cinegética y de los planes anuales de aprovechamientos, la obligación de llevar a cabo determinado número de capturas para evitar una proliferación excesiva de determinadas especies, se puede mantener que la omisión de esa obligación genera un riesgo que es susceptible de materializarse en el atropello de uno o varios individuos de esa especie, apareciendo un daño que puede ser susceptible de ser indemnizado. Es lógico inferir que con mayor número de ejemplares hay un incremento del riesgo derivado de esa población excedida, de modo que, producidos daños por un ejemplar perteneciente a especie que ha crecido en exceso, cabe imputar responsabilidad a quien ha omitido la obligación de controlar aquel número. En definitiva, la obligación de conservación del terreno acotado puede integrarse, en los casos en que así se asuma en el plan de ordenación cinegética y en los planes anuales de aprovechamiento, por el mantenimiento de un número adecuado de especies, lo que debe guardar correlación con el número de capturas a realizar, de modo que no alcanzado éste puede admitirse que existe sobrepoblación y por tanto nacerá la obligación de responder por los daños causados por los ejemplares de esa especie a considerar pues, se repite, la sobrepoblación crea un riesgo que se materializa en el resultado dañoso y por ello es directamente imputable al agente creador del riesgo, el titular de la explotación cinegética".

No obstante lo anterior, la misma sentencia de 27 de enero de 2010 aclara, en relación a certificación análoga a la de autos, que la alusión a que no se ha cubierto el cupo de capturas "es insuficiente para determinar la negligencia de la parte demandada titular de la explotación, pues no se hace referencia alguna a qué tipo de consideración tiene el cupo de capturas aludido; se desconoce si ese cupo era el máximo a cazar o si, por el contrario, nos encontramos con el número mínimo de piezas a abatir para mantener la población de aquellas especies en cifra adecuada y sostenible. La mera referencia a cupo de capturas entendemos es insuficiente para realizar una evaluación de la actuación de la demandada en relación con las obligaciones asumidas en el plan de ordenación cinegética y/o en los planes anuales de aprovechamiento, ausentes de la litis cuando su consideración se antoja fundamental para evaluar la diligencia o negligencia de la demandada".

Conforme al criterio que se deja expuesto, toda vez que en el presente caso no consta si el cupo asignado a la demandada es de mínimos o de máximos, ha de revocarse la sentencia de instancia, con el consiguiente acogimiento del recurso. A ello no obsta que la indicada certificación aprecie falta de diligencia en la conservación del terreno acotado por parte de la demandada ya que se trata de una valoración jurídica que excede del contenido propio de aquella.

TERCERO.- Tampoco constituye obstáculo a la admisión del recurso el hecho de que la aseguradora demandada no haya impugnado la sentencia. La naturaleza y conexidad del vínculo solidario proclamadas en los artículos 1141 y 1148 CC ha llevado al Tribunal Supremo a declarar el efecto extensivo del recurso a favor de los no recurrentes que se aquietaron con la sentencia de instancia cuando los codemandados que no recurrieron fueron condenados solidariamente con el que recurrió y obtuvo la revocación de la sentencia condenatoria siempre que la sentencia dictada en el recurso no se funde en motivos exclusivamente personales de quién recurre. En este sentido la STS de 17 de julio de 1984 afirma que "los efectos de la actuación procesal de uno de los demandados alcanza a su obligado solidario por virtud de la fuerza expansiva que la solidaridad comporta". En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del mismo Tribunal de 25 de septiembre de 2000 , con cita de las de 29 de junio de 1990 y 13 de febrero de 1993 , donde se contempla supuesto análogo al aquí enjuiciado de condena solidaria de asegurado y aseguradora por actuación culposa de la primera.

CUARTO.- En atención a la diversidad de interpretaciones en la materia, con posturas contrarias a nivel doctrinal y jurisprudencial, es de apreciar cuestión jurídica dudosa a efectos de no imposición de costas (artículos 394 y 398 LEC ).

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TECOR SOCIETARIO O FURRIOLO contra la sentencia, de fecha 9 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Celanova en Juicio Verbal nº 341/09 , Rollo de Apelación núm. 122/10, resolución que se revoca y deja sin efecto acordando en su lugar la desestimación de la demanda formulada por la representación procesal de IRMANS MOSQUERA, S. COOP. GALEGA, sin efectuar expresa imposición de las costas de ambas instancias.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de cinco días ante esta Audiencia.

Así por esta mi sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia Civil Nº 384/2010, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 122/2010 de 13 de Octubre de 2010

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