Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 384/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 927/2011 de 23 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE
Nº de sentencia: 384/2011
Núm. Cendoj: 41091370052011100379
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SENTENCIA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON CONRADO GALLARDO CORREA
REFERENCIA
Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Sevilla.
Rollo de Apelación núm. 927/11
Autos núm. 931/09.
En Sevilla, a 23 de septiembre de 2011.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio ordinario nº 931/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Sevilla , promovidos por GBR CLIMA S.L., representada por el Procurador D. José Ignacio Alés Sioli, contra SUMINISTROS AL CONFORT Y CALIDAD AMBIENTAL S.L.U., representados por el Procurador D. José María Gragera Murillo; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 16 de abril de 2010 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Ignacio Alés Sioli, en nombre y representación de GBR Clima, S.L., contra Suministros al Confort y Calidad Ambiental, S.L., debo condenar y condeno a ésta a abonar a la actora la cantidad de ochenta mil ochocientos sesenta y seis (80.866,00) euros, más intereses legales desde la fecha de emplazamiento, con imposición de costas procesales a la demandada".
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 22 de septiembre de 2011, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ HERRERA TAGUA .
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Procurador Don José Ignacio Alés Sioli, en nombre y representación de la entidad GBR Clima, S.L., se presentó demanda contra la entidad Suministro al Confort y Calidad Ambiental, S.L.U, interesando que se le condenase al pago de 80.866 euros, en base a un reconocimiento de deuda formalizado en escritura pública de fecha 12 de mayo de 2.006. La demandada se opuso, alegó que se había llegado a un acuerdo consistente en compensar dicha deuda, con el importe de los productos que le fuera adquiriendo la actora. La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la demandada, que reiteró sus motivos de oposición.
SEGUNDO.- No se discute por las partes la existencia y validez del reconocimiento de deuda, sobre el que la jurisprudencia es unánime en señalar que constituye el título constitutivo de la existencia y realidad del débito contraído. En este sentido, la Sentencia de 8 de marzo de 2.010 declara que: "el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito por la actora y el representante legal de la demandada, de fecha 25 de septiembre de 2005, expresa que la deuda obedece a "la prestación de varios servicios", es decir, se expresa causa del mismo. Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 )". Como señala la Sentencia de 8 de julio de 2.009 : "El reconocimiento de deuda expresa una causa vinculante para las partes y "constituye entre ellas la obligación de pago de lo reconocidamente debido", se trata del titulo que faculta al acreedor a demandada al deudor. En cuanto al valor que le otorga la jurisprudencia, señala la Sentencia de 6 de marzo de 2.009 que: "el valor que le otorga la jurisprudencia del Tribunal Supremo como título constitutivo de la existencia y realidad del débito contraído que se consigna en el mismo y como prueba bastante y suficiente que favorece al acreedor, eximiéndole de la exigencia de cualquier otra probanza sobre la deuda , cuya traducción y efecto es ser vinculante para el deudor que la reconoce , estando obligado a cumplirla o, con inversión de la carga de la prueba, a probar la inexistencia de causa o su ilicitud". En definitiva, como más adelante señala esta misma Sentencia: "El reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras)".
TERCERO.- Partiendo de estas premisas, el único argumento que esgrime la demandada es el acuerdo de liquidar la deuda descontando un porcentaje de los productos que la actora le adquiriese. Sobre esta alegación, es necesario resaltar que resulta muy extraño tanta formalidad entre las partes para realizar el reconocimiento de deuda, hasta el extremo que se acude a fedatario público para documentar el acuerdo y, sin embargo, la articulación de pago no se plasme en ningún lado, de modo que debemos entender que es verbal. Cuestión, igual de trascendente que el propio reconocimiento, incluso, más, porque se trata de articular el modo de extinción de la deuda. En este mismo sentido, hemos de pronunciarnos sobre el hecho de que para sustentar esa alegación que realiza la demandada, en cuanto al acuerdo en sí, es decir, que se pactó que se realizara una compensación de los diferentes importes de productos adquiridos por la actora a la demandada, aportara algunas facturas, en fotocopia, con la contestación a la demanda, no las referidas a los productos vendidos, sino el documento donde se recoge el descuento, sin embargo, no se llegue ni a concretar el importe total de dichos descuentos, y algunas sean repetidas como las obrantes a los folios 28 y 30 de los autos. Esta Sala ha tenido el detalle de sumar las mismas y arrojan un saldo de 37.433,41 euros, básicamente correspondiente a un periodo de casi año y medio, la primera factura es de 26 de julio de 2.006, folio 28 de los autos y la última de 22 de noviembre de 2.007, folio 58 de los autos. Dicho montante no representa ni tan siquiera la mitad de la deuda, de modo que se obtenía un medio de financiación, sin que se pactase ninguna tasa de intereses remuneratorios, con el consiguiente perjuicio para la actora.
Quizás lo más paradójico es que en dicho acuerdo se incluyan descuentos realizados en facturas anteriores al reconocimiento de deuda, que debemos recordar que se formalizó con fecha 12 de mayo de 2.006, sin embargo, se incluye una factura de 8 de marzo de 2.006, folio 50 de los autos, cuando ni existía ese acuerdo de pago de la deuda ni el propio reconocimiento de la deuda.
El argumento que esgrime la actora para justificar descuentos en los productos que adquiría a la demandada, que son habituales en el sector, máxime la especial relación que existía entre ambas entidades, no es descabellado y absurdo, porque normalmente en todos los sectores comerciales existen descuentos entre los profesionales.
Es innegable que la liquidación de dicha deuda, según el reconocimiento de deuda realizado, se supeditaba a un acuerdo posterior, pero qué no se haya formalizado, no puede provocar que se rechace la demanda, dado que la deudora podría, como medio de eludir el pago, negarse a todo acuerdo liquidatorio. En este caso, nos encontraríamos ante un pacto contrario al artículo 1.256 del Código Civil que prohíbe dejar la validez y cumplimiento de las obligaciones al arbitrio de una de las partes.
Por tanto, al no quedar acreditado el pacto liquidatorio que afirma la demandada, procede estimar la pretensión actora en su integridad, máxime cuando no se ha acreditado, ni siquiera se alega, que la actora pusiera obstáculos para su formalización.
CUARTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso de apelación, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la entidad apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. José María Gragera Murillo, en nombre y representación de Suministros al Confort y Calidad Ambiental S.L.U., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Sevilla, con fecha 16 de abril de 2010, en el Juicio Ordinario nº 931/09 , la debemos confirmar y confirmamos íntegramente , con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSÉ HERRERA TAGUA , Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-.

