Sentencia Civil Nº 384/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 384/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 354/2014 de 02 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO

Nº de sentencia: 384/2014

Núm. Cendoj: 50297370052014100232

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00384/2014
SENTENCIA núm. 384/2014
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
Magistrados:
D. ANTONIO PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA, a Dos de Diciembre de dos mil catorce.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 159/2013, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N.
2 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 354/2014,
en los que aparece como parte apelante, Rodrigo administrador de la mercantil SESION HOSTELERA
ZARAGOZANA, S.L., representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. MARIA PILAR BERGES
FANTOVA, asistido por la Letrada Dña. SUSANA GUTIERREZ LALLAVE, como parte apelada, SERVILINE
FOODS S.L., representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. VANESSA MARCO BUDE, asistido
por el Letrado D. JOSE MARIA LUMBRERAS LACARRA, y como parte demandada D. Jose Ramón , en
calidad de administrador de FRANCISCO DE VITORIA 26, SL y de SESION HOSTELERA ZARAGOZA, SL, en
situación de rebeldía procesal, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 2 de Septiembre de 2014 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: ' Estimar la demanda interpuesta por la mercantil SERVILINE FOODS, SL, representada por la Procuradora de los Tribunales D. VANESSA MARCO BUDÉ, y asistida por el Letrado D.

JOSE MARÍA LUMBRERAS LACARRA, contra Jose Ramón , en calidad de administrador de FRACISCO DE VITORIAN 26, SL, y de SESION HOSTELERA ZARAGOZANA, en situación de rebeldía procesal, y contra Rodrigo , en calidad de administrador de la mercantil SESIÓN HOSTELERA ZARAGOZANA, SL, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. PILAR BERGES FANTOVA y asistido por la Letrada Dña. Susana GUTIÉRREZ LALLAVE, y en consecuencia: CONDE NO a Jose Ramón por su responsabilidad como administrador de la mercantil, FRANCISCO VITORIA, SL, a abonar a SERVILINE FOODS, SL, la cantidad de 8.702,41 euros, más los intereses legales. CONDENO a Jose Ramón y a Rodrigo , por su responsabilidad como administradores, de hecho y de derecho respectivamente, de la mercantil SESIÓN HOSTELERA ZARAGOZANA, SL, a abonar de forma solidaria a SERVILINE FOODS, SL, la cantidad de 5.917,04 euros, más los intereses legales. CONDENO a los demandados al pago de las costas procesales del presente procedimiento.'.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de Rodrigo administrador de la mercantil SESION HOSTELERA ZARAGOZANA, S.L., se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de Noviembre de 2014.



CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y
PRIMERO.- Señala el artículo 367 de la Ley de Enjuiciamiento : 'Responsabilidad solidaria de los administradores. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'. En iguales términos se expresaba el artículo 105, 5 de la anterior Ley de Sociedades de Responsabilidad limitada , tras la reforma operada por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre.

Respecto de ese supuesto de responsabilidad por deudas, la Jurisprudencia ha sufrido una evolución, pasando de entender que tal responsabilidad suponía una suerte de 'pena civil' a entender que se fundamentaba en un 'hecho objetivo' (no convocar) lo que suponía una responsabilidad objetiva o cuasiobjetiva', tratándose en consecuencia de una responsabilidad por deuda ajena 'ex lege' que no tiene naturaleza de 'sanción' o 'pena civil', como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo y 13 de abril de 2012 , 26 de noviembre de 2011 , 30 de junio de 2010 y 10 de noviembre de 2010 , 14 de mayo de 2007 , entre otras muchas.

La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) número 104/2012, de 5 de marzo , RJ 2012/4883, interpretando aquel artículo citado, razona que: '2.1. La prueba de la fecha de la causa de disolución. 20. A lo expuesto debe añadirse que el motivo hace supuesto de la cuestión ya que la sentencia recurrida no precisa ni la fecha en la que concurrió la causa de disolución, ni la fecha en la que se contrajo la deuda y el segundo párrafo del art 105 LSRL en la redacción dada al mismo por la Ley 19/2005, dispone que en el caso de que los administradores deban responder de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución'las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior' , por lo que incluso en supuesto de que fuese aplicable retroactivamente -que no lo es- la repetida Ley 19/2005, el recurso no podría prosperar'.

De igual manera, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Mallorca (Sección 5ª) número 382/2011, de 22 de noviembre, AC 2012/137, al decir: 'De la mera lectura del precepto se infiere que la presunción es que las deudas son posteriores a la causa de disolución por lo que para destruir la presunción la actividad probatoria correspondía al apelante y no consta que se haya practicado prueba y las meras alegaciones negando los hechos carecen de fuerza probatoria para destruir la presunción que probada la causa de disolución opera en contra del administrador societario según el tenor literal del artículo aplicable en la resolución...'.

Son resoluciones estas dos citadas, entre otras muchas Sentencias de igual contenido, que no hacen otra cosa que trasladar al caso enjuiciado el precepto que ha sido transcrito, estableciendo una presunción de que las deudas contraídas son posteriores a la existencia de la causa de disolución, cuya prueba en contrario debe, por tanto, corresponder al administrador demandado, al tener en su poder los documentos precisos para destruir esa presunción, en virtud del principio de facilidad probatoria que se establece en el artículo 207. 7 de la Ley de Enjuiciamiento . El Tribunal Constitucional ya declaró sobre este particular en su Sentencia 140/1994, de 4 de mayo , RTC 1994/149, que debe tenerse presente que cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes, la obligación constitucional de colaborar con los órganos jurisdiccionales en curso del proceso ( Artículo 18 CE ) conlleva que sea aquélla quien los posee la que deba acreditar los hechos determinantes de la litis.



SEGUNDO.- Ya en las circunstancias del caso, en el hecho tercero de la demanda se exponen una relación de deudas contraídas por la sociedad de la que el recurrente era administrador, que son transcritas en el FJ tercero de la Sentencia del Juzgado, y se aporta la documentación precisa que acredita su reclamación con aquel primer documento, y también un informe mercantil sobre las incidencias. El recurrente -tal como expresa en su escrito de apelación, al formular el motivo-- fue nombrado administrador en abril de 2011, al tiempo de constituirse la sociedad. Le correspondía, por ello, ejercer las funciones propias de ese cargo, conocer la situación patrimonial de la sociedad, no contraer deudas por encima de sus posibilidades económicas, e instar su disolución en el caso que fuera conforme a Derecho procedente. Aquellas deudas deben entenderse contraídas después de la existencia de la causas previstas, conforme a la presunción establecida. Además, el otro demandado ha sido condenado como administrador de hecho, como se ha probado en la Sentencia, que es afirmación tampoco desvirtuada en cuanto que no recurrida, y por lo mismo debe serlo también el recurrente por haber permitido el ejercicio de sus funciones a tercera persona, sin control alguno, incurriendo en flagrante incumplimiento de la Ley.

Respecto de la falta de presentación de las cuentas anuales, omisión en la que asimismo incurrió el demandado, que es hecho en sí mismo inocuo, será de tener en cuenta el criterio sostenido por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª) número 3/2013, de 4 de enero , JUR 2014/146975, entre otras, cuando expresa que: 'La falta de presentación de cuentas anuales opera, al menos, una inversión de la carga probatoria, de suerte que será el demandado el que soporte la necesidad de convencer sobre la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance (vid. por todas, Sentencia de la AP de Pontevedra de 19 de abril de 2007 (JUR 2007, 262.334), afirmación que se sostiene sobre el argumento de que con tal comportamiento omisivo los administradores, además de incumplir con un deber legal, imposibilitan a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia. Ciertamente, lo que la ley no establece es que el incumplimiento por los administradores de la obligación de depósito de cuentas determine la obligación de responder frente a las deudas sociales, ni tampoco que de dicha conducta omisiva haya de presumirse la paralización de la sociedad o la imposibilidad de cumplimiento del fin social. Lo que sucede es que la prueba de la existencia del déficit patrimonial o de inactividad social puede verse favorecida en situaciones de dificultad por hechos periféricos...'.



TERCERO.- Así, al desestimarse la demanda, sus costas son de imponer a la parte apelante, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento .

VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.

Fallo

QUE, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Bergés Fantova, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día dos de septiembre de dos mil catorce por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del JUZGADO MERCANTIL número DOS de ZARAGOZA, cuya parte dispositiva ya ha sido transcrita, la confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada.

Procede la pérdida del depósito para recurrir constituido por la recurrente, dada la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Contra la anterior Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación por interés casacional ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado, un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro 'Concepto en que se realiza' 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no se admitirá a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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