Sentencia CIVIL Nº 384/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 384/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 424/2019 de 17 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO

Nº de sentencia: 384/2020

Núm. Cendoj: 13034370022020100503

Núm. Ecli: ES:APCR:2020:993

Núm. Roj: SAP CR 993/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00384/2020
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13005 41 1 2011 0302691
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000424 /2019-L
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000458 /2018
Recurrente: Rosendo ; MINISTERIO FISCAL
Procurador: PILAR DIAZ-PAVON MOLINA
Abogado: JAVIER VILAVERT PEREZ
Recurrido: Milagrosa
Procurador: MARIA JOSE BERNAL RUBIO
Abogado: ISMAEL GOMEZ CALCERRADA MORENO MANZANARO
S E N T E N C I A Nº 384/20
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON
Dª. ALMUDENA BUZON CERVANTES
En CIUDAD REAL, a diecisiete de junio de dos mil veinte

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos
de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000458 /2018, procedentes del JDO.1A.INST.E
INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000424 /2019, en los que aparece como parte apelante, Rosendo , representado por el Procurador de los
tribunales, Sr./a. PILAR DIAZ-PAVON MOLINA, asistido por el Abogado D. JAVIER VILAVERT PEREZ, y como
parte apelada, Milagrosa , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA JOSE BERNAL
RUBIO, asistido por el Abogado D. ISMAEL GOMEZ CALCERRADA MORENO MANZANARO, con asistencia del
Ministerio Fiscal, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

Antecedentes


PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO: Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DIRECCION000 por el mismo se dictó Sentencia con fecha 13/02/2019, aclarada, por auto de fecha 25/02/2019, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda de modificación de medidas interpuesta por D. Rosendo , representado por la Procuradora Sra. Díaz Pavón Molina, contra Dña. Milagrosa , representados por la Procuradora Sra. Cobo Carriazo, y debo declarar y declaro mantener las medidas que fueron acordadas por ambos cónyuges en el Convenio Regulador suscrito de fecha 21 de octubre de 2011, aprobado por la Sentencia de Divorcio de los litigantes de fecha 6 de marzo de 2012.

Se imponen las costas procesales a la parte actora.'.

Aclarada la Sentencia por auto de fecha 25/02/2019 y cuya parte dispositiva dice: 'Acuerdo: En los siguientes términos: DONDE DICE: Así por esta mi sentencia, contra la que podrá interponerse recurso de apelación ante la Ilma.

Audiencia Provincial de Ciudad Real, en cinco días a contar desde su notificación, lo pronuncio, mando y firmo.

DEBE DECIR: Así por esta mi sentencia, contra la que podrá interponerse recurso de apelación ante la Ilma.

Audiencia Provincial de Ciudad Real, en veinte días a contar desde su notificación, lo pronuncio, mando y firmo.'.

Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 20/05/2020.



TERCERO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Se articula por la representación procesal de D. Rosendo , recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 13 de Febrero de 2.019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , en los autos de juicio verbal civil sobre modificación de medidas definitivas, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 458/2.018, viniendo a suplicar su revocación, con correlativa estimación íntegra del suplico subsidiario inserto en el escrito rector de demanda.



SEGUNDO. Sobre el sistema de custodia compartida, que constituye el objeto principal del presente procedimiento, esta Sala ha declarado que la interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por la Sala Primera del Tribunal Supremo y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma 'debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea' ( STS 25 de abril 2014 ). Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 : 'se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel'. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos. ( Sentencia 2 de julio de 2014, rec. 1937/2013).



TERCERO. Entrando ya en el análisis del presente recurso en el que en definitiva se viene a censurar el proceso de libre valoración probatoria llevada a cabo por el Juzgador a quo, ha de señalarse que resulta indudable el relevante hecho de la existencia de unas malas relaciones personales entre ambos progenitores que exceden, con mucho, los normales desencuentros entre pareceres y deseos característicos de los excónyuges respecto de sus hijos, tal y como se desprende de la propia existencia de la condena del recurrente por delito de malos tratos en el ámbito familiar y vejaciones injustas, impuesta en la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2.018 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ciudad Real, la que aún no acreditándose su firmeza si viene a evidenciar la existencia de una situación incompatibe con los presupuestos para el acuerdo y adecuado ejercicio de la custodia compartida pretendida, no pudiéndose sino coincidirse en esta alzada con la sentencia del juzgado en la que se asume la situación de conflictividad esbozada como perjudicial para el interés de la menor, lo que desaconsejaría la adopción del sistema de custodia compartida. Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa básica la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad, conforme a la más moderna conceptuación jurisprudencial ( S.TS. de 30 de Octubre de 2.014), lo que aquí no concurre claramente a virtud de dicha condena, lo que unido a los propios deseos de la menor, con suficiente madurez, impide la procedencia de la solicitada custodia compartida.

Por otra parte y en relación al pedimento subsidiario de la demanda, igualmente desestimado en la sentencia combatida, no se puede venir a obviar que el deseo paterno de relacionarse con la menor aparece suficientemente cubierto por el amplio régimen de visitas objeto del convenio regulador de fecha 21 de Octubre de 2.011, no habiéndose alterado substancialmente las circunstancias que motivaron el mismo y su aprobación judicial, no pudiéndose acudir para ello al simple hecho de tener la menor actualmente 10 años de edad , pues ello resulta una realidad física incontestable y perfectamente previsible en aquél momento, pese a lo cual nada se dijo o se incluyó en tal aludido convenio regulador. Asimismo y aun soslayándose la alteración del petitum de la demanda subsidiario relativo a las visitas intersemanales, es lo cierto que se considera adecuado a los intereses personales, educativos y de desarrollo de la personalidad de la menor, el régimen acordado en el convenio regulador al entenderse amplio y suficiente el mismo, para lo que basta apreciar la existencia de dos estancias intersemanales de una duración adecuada de 2.30 horas, en un horario además que va a permitir su intensivo disfrute con el progenitor paterno y sin afectación del ritmo vital y educativo de la menor (entre las 18 y las 20.30 o 22 horas), no añadiendo el hecho de la pernocta con el apelante mayor calidad a la estancia intersemanal de modo necesario y en atención a los intereses de la menor, pues en definitiva no siempre mayor duración ha de implicar mejor disfrute y máxime cuando el despliegue del cuidado habrá necesariamente que pivotar por un mayor protagonismo si cabe de la actividad de la abuela paterna y no del recurrente. A igual conclusión que la anterior ha de llegarse respecto de las horas de recogida y entrega los fines de semana alternos, resultando adecuado a los intereses de dicha menor el horario que a tal efecto se contenía en el convenio regulador, a fin de alterar lo menos posible la incidencia del régimen de visitas en los horarios y actividades educativas, incluido el caso la realización de las tareas por dicha menor los fines de semana y su efectivo control por la progenitora materna, titular de su guardia y custodia. En definitiva y priorizando el superior interés de la menor y considerándose más que suficiente el régimen de comunicaciones, estancias y visitas contenido en el convenio regulador, no existen motivos o razones suficientes para su modificación.

El recurso ha de claudicar.



CUARTO. Que dada la naturaleza de las pretensiones debatidas en esta alzada, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,

Fallo

La Sala, por unanimidad, y desestimando el recurso de apelación articulado por la representación procesal de D. Rosendo , contra la sentencia dictada con fecha 13 de Febrero de 2.019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , en los autos de juicio verbal civil sobre modificación de medidas definitivas, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 458/2.018, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, y sin que haya lugar a hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, pronunciada y leída fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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