Sentencia Civil Nº 385/20...io de 2010

Última revisión
01/06/2010

Sentencia Civil Nº 385/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 476/2009 de 01 de Junio de 2010

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 385/2010

Núm. Cendoj: 28079370202010100372

Núm. Ecli: ES:APM:2010:10072


Voces

Daños y perjuicios

Asegurador

Contrato de seguro

Póliza de seguro

Seguro contra daños

Informes periciales

Valoración de la prueba

Comunidad de propietarios

Plaza de garaje

Enriquecimiento injusto

Pluspetición

Práctica de la prueba

Suma asegurada

Allanamiento

Tasación pericial

Ejecución de sentencia

Ejecución de la sentencia

Zonas comunes

Elementos comunes

Actividad probatoria

Sobreseguro

Trastero

Eficacia de los contratos

Coeficiente de participación

Vivienda privativa

Bienes asegurados

Propiedad horizontal

Buena fe

Agentes de seguro

Representación legal

Copropietario

Cumplimiento de las obligaciones

Liquidación del siniestro

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00385/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 476/2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ

En MADRID, a uno de junio de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1370/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 35 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 476/2009, en los que aparece como parte apelante CAJA DE SEGUROS REUNIDOS S.A. (CASER), y como apelado OCASO S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, así como SEGURCAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid, en fecha 22 de diciembre de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima la demanda presentada por la Procuradora Dª Pilar Cortés Galán en nombre y representación de Ocaso S.A., condenando a Caser S.A. y Segurcaixa a pagar a la actora la cantidad de treinta seis mil dieciocho con doce euros (36.018'12 euros) respectivamente, más los intereses y costas que se establecen en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la presente resolución que no se transcriben en evitación de reiteraciones.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la aseguradora codemandada Caser S.A., exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, oponiéndose expresamente la demandante al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en los términos de la presente resolución.

PRIMERO.- El presente recurso deriva de los siguientes y resumidos antecedentes:

La entidad "OCASO S.A." que tenía concertada una póliza de seguros con la comunidad de propietarios Residencial Les Llunes, de Vilaseca de Solci (Tarragona) interpuso demanda frente a las también aseguradoras CASER, S.A., MAPFRE, CAIXA DEL PENEDÉS Y CAIXA HOGAR en reclamación de 36.018,12 euros a la primera y 1.172 euros a cada una de las otras tres aseguradoras, cantidades que había abonado por los daños que se habían ocasionado en el inmueble como consecuencia del incendio que se había originado en su garaje, al incendiarse un vehículo allí estacionado en fecha 23 de noviembre de 2005 . Las cantidades reclamadas son las que entiende deben aportar cada una de las demandadas como consecuencia de la situación de concurrencia de seguros existente, por cuanto, las demandadas tenían suscritas pólizas de seguros de incendio con diferentes propietarios de viviendas individuales y lo reclamado a cada una de ellas, en base al informe pericial que aporta, es la que deben soportar en la reparación de los daños causados al ser proporcional al capital asegurado por cada una de ellas. A lo largo del procedimiento la parte actora desistió de la acción entablada contra CAIXA DEL PENEDÉS y se aprobó el allanamiento parcial formulado por parte de MAPFRE.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda formulada frente a CASER S.A. y a SEGUR CAIXA (antes CAIXA HOGAR) en los términos reflejados en los antecedentes de hecho de esta resolución y frente a dicha resolución, si bien prepararon el recurso de apelación las dos entidades condenadas, únicamente interpuso recurso de apelación CASER S.A.

El referido recurso se articula en las siguientes y resumidas alegaciones: Aplicación indebida del artículo 32 de la ley de contrato de seguro, por entender que dicho precepto es de imposible aplicación al faltar todos los elementos personales y objetivos que exige dicho artículo para apreciar la existencia de concurrencia de seguros, que es la figura que entiende es la que debe analizarse en este litigio y no la del seguro múltiple, a la que se refiere la sentencia apelada. Sostiene la inexistencia de la concurrencia de seguros al existir dos seguros que tienen por objeto el aseguramiento de titularidades distintas y sin comunicación posible entre ambos, al no tener ningún elemento contractual en común, salvo la ubicación del riesgo en la misma finca, de manera que al tener la póliza suscrita por OCASO suficiente capital para cubrir los daños, no es posible traer a liquidación los seguros que sólo aseguraban el valor de la vivienda, y si bien ello podría determinar una sobrevaloración del continente del inmueble, ello únicamente conllevaría el deber de información a todas la aseguradoras para que pudieran participar en la tasación pericial, lo que no ha ocurrido en el caso presente por la actitud excluyente de la actora. Igualmente entiende que no se plantea en el caso presente la situación de concurrencia de seguros por cuanto la póliza de OCASO y las de los distintos asegurados tienen una razón de ser distinta y no pueden conformar un aseguramiento concurrente, conclusión que entiende es la que se deriva de la línea jurisprudencial, que expresamente invoca, recaída al interpretar el artículo 32 de la LCS , así como de la valoración que efectúa de la prueba practicada en primera instancia.

Con carácter subsidiario, sostiene que la sentencia incurre en incongruencia, al no haber resuelto, por un lado, la pluspetición que a modo de excepción planteaba en primera instancia al reconocer solo la vigencia de 26 de las 30 pólizas citadas como afectadas por los daños, lo que supone un coeficiente del 7,05; por otro lado, sostiene que tampoco se da respuesta a la alegada falta de cobertura en base a lo establecido en artículo preliminar de las condiciones generales de las pólizas suscritas por CASER.

Con carácter subsidiario también, sostiene la errónea valoración probatoria e indebida aplicación del artículo 217.1 de la LEC , en relación con el artículo 32 de la LCS al fijar el modo y cuantía de la concurrencia de las pólizas, al no tener en cuenta, que en virtud de las condiciones generales de sus pólizas se excluyen la parte de los daños reclamados que corresponda a reparación de zonas comunes, los cuales deberán deducirse de la cantidad fijada en la sentencia, al igual que deben excluirse las garantías incluidas en la póliza de OCASO, como "garantía de valor a nuevo" en cuanto tales garantías no se incluyen en sus pólizas, por lo que, en todo caso, deberían efectuarse los ajustes oportunos en trámite de ejecución de sentencia.

Por otro lado, sostiene la inaplicación del artículo 1101 , en relación a los artículos 1888 y 1889 todos ellos del código civil y la inaplicación del artículo 576 de la LEC , por cuanto al no habérsele permitido intervenir en el proceso de tasación y liquidación de daños, se le ha privado de ejercitar las posibles acciones que pudieran corresponderle frente al responsable de los daños y dicho comportamiento constituye un incumplimiento de los citados artículos y como consecuencia de ello, solicita que la cuantificación de tal perjuicio debe coincidir con el principal estimado en su contra en la sentencia apelada.

Finalmente, entiende que, en el peor de los casos, los intereses a aplicar deben ser los del artículo 576 de la LEC , y solicita también la no imposición de costas en atención a la complejidad jurídica y fáctica del debate planteado.

La entidad OCASO S.A., se opuso al recurso interpuesto discrepando de las alegaciones y argumentos formulados de contrario, así como de la valoración de la prueba que hace la apelante, mostrando su conformidad con la decisión que sobre todo ello adopta la sentencia apelada, por lo que interesa su confirmación.

SEGUNDO.- Sostiene la parte apelante que no se dan los requisitos establecidos en el artículo 32 de la LCS para aplicar la figura de la concurrencia de seguros, así como que la misma no es equiparable a la del seguro múltiple, figura que entiende ni siquiera está contemplada en dicho precepto. No compartimos dicha apreciación. Como acertadamente señala la resolución apelada el supuesto contemplado en las presentes actuaciones constituye una situación de seguro múltiple o cumulativo, prevista y regulada en el artículo 32 de la ley de contrato de seguro, tal como se configura esta figura jurídica por el Tribunal Supremo, en la sentencia de fecha 31 de julio de 1998 , a cuyo tenor el seguro múltiple o cumulativo implica una pluralidad de contratos de seguro que ha celebrado el mismo tomador con varias aseguradoras, que cubren las consecuencias que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo y operan conjuntamente, figura, de cuya licitud hay que partir, al estar contemplado en el art. 32 de la LCS y cuya razón de ser, según señala la misma sentencia de Tribunal Supremo, obedece al principio indemnizatorio que rige el seguro de daños y que tiene una doble vertiente: evitar la situación de sobreseguro, en beneficio del asegurado provocándole un enriquecimiento injusto y en perjuicio de los aseguradores; y regular la obligación de indemnizar por parte de los aseguradores en proporción a sus contratos, evitando, si no indemnizan, un enriquecimiento injusto que les producirla un beneficio y al asegurado un perjuicio. El seguro de daños tiende al resarcimiento completo del daño que efectivamente ha sufrido el asegurado: cualquier distorsión de este claro principio provoca un beneficio y perjuicio injusto en el asegurador o asegurado. Lo que no se permite es que se indemnice por mayor valor que el daño sufrido, pero puede concertarse el seguro de daños por mayor suma aseguradora o con seguro múltiple, y, de producirse el daño, se indemnizará en la cuantía efectiva por el asegurador o aseguradores.

TERCERO.- A la luz de lo indicado, la jurisprudencia que entendemos aplicable al caso no es la invocada por la apelante en sus diferentes escritos, sino la reflejada en numerosas sentencias de diferentes Audiencias Provinciales (v.gr. sentencias de esta misma sección 20ª de fecha 3 de noviembre de 2008 y 3 de diciembre de 2009; la de la sección 18ª de esta Audiencia de 24 de enero de 2008, la de la sección 13ª de 20 noviembre de 2007 y las de otras audiencias como la sentencia de de Valencia de 9 de febrero de 2009 o la de 13 de marzo de 2009 de la Audiencia Provincial de León, o la de Cádiz de 5 de marzo de 2009 ), en todas las cuales se parte de que el supuesto de seguro múltiple o cumulativo se produce cuando un mismo tomador celebra dos o más contratos con distintos aseguradores, sobre un mismo interés y riesgo, para un mismo o parcialmente coincidente período de tiempo, cuyos requisitos o normas delimitadoras son los siguientes:

a) La existencia de una pluralidad de contratos de seguro con distintas aseguradoras sin la existencia de un acuerdo previo entre éstas, que incluso pueden desconocer su perfección, ya que la comunicación del tomador o del asegurado sólo se exige después de producirse el siniestro. Requisito que es claramente apreciable en el caso presente en cuanto existe un seguro que ampara la cobertura de incendios en el edificio y otros varios sobre cada una de las viviendas del inmueble, bien asegurable en el que se incluyen las plazas de garaje, tal como se define la misma en el artículo preliminar de las condiciones generales de la póliza de seguro aportada por la demandada.

b) Que el tomador sea el mismo. Sobre este extremo sostiene la apelante que el tomador en ambos seguros es distinto y que ello sería por sí solo suficiente para excluir la aplicación del artículo 32 LCS , argumentación que no podemos compartir por cuanto la jurisprudencia a que anteriormente hemos hecho referencia es constante al señalar que dicho requisito se cumple en supuestos en los que, como el presente, se da una diversidad aparente y nominal de tomadores, pero no real, por cuanto entre los propietarios de viviendas privativas y la comunidad existe una pluralidad de intereses subjetivos coincidentes, objeto de un múltiple aseguramiento, sobre las cosas comunes, en cuanto que esta última actúa en virtud de una representación orgánica, y no en beneficio o interés propio, sino en el de todos, quienes serían titulares del contrato y asegurados en su cuota o coeficiente de participación en el total de la finca.

c) Que los contratos produzcan los mismos efectos, en el sentido de cubrir las consecuencias que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés. Concurrencia que en el caso presente también se aprecia en cuanto los efectos de ambas pólizas afectan a elementos comunes y privativos del inmueble.

d) Que la eficacia de los contratos sea conjunta, quedando excluidas las hipótesis de seguro subsidiario o complementario, y coincidente en el momento de producirse el siniestro.

Sostiene la apelante que los seguros concertados por ambas entidades tienen por objeto asegurar titularidades distintas y no tiene ningún elemento contractual en común, apreciaciones que tampoco pueden aceptarse, pues el carácter único e inescindible de determinados elementos comunes del edificio que a la vez constituyen elementos configuradores de las plazas de garaje (continente) conllevan necesariamente esa coincidencia parcial en el objeto asegurado y, por tanto en la titularidad de los mismos.

En consecuencia el motivo primero del recurso se rechaza.

CUARTO.- En relación a la incongruencia, en que entiende la entidad apelante ha incurrido la sentencia, por no haberse pronunciado sobre dos concretos extremos formulados por su parte al contestar la demanda, entendemos tampoco puede acogerse.

En lo que se refiere a la pluspetición por incluir en la relación de plazas por ella aseguradas cinco pólizas, la sentencia sí se pronuncia al respecto al indicar en el fundamento de derecho tercero que no ha impugnado la suma a la que debía hacer frente, lo que excluye pueda calificarse la misma como incongruente, con independencia de la discrepancia que sobre el acierto de ello pudiera manifestarse. En relación a este concreto extremo, entendemos que la actividad probatoria desarrollada por la entidad actora ha sido acorde al deber que al respecto le impone el artículo 217 de la LEC , por cuanto a la hora de elaborar el informe pericial complementario, con el correspondiente reparto de concurrencias, lo hizo en función de los datos suministrados por la administración de la comunidad de propietarios, que a su vez era agente de seguros de la apelante, por lo que ha suministrado elementos de prueba de los que se desprende ordinariamente el efecto jurídico por ella pretendido. Frente a dicha actividad, la ahora apelante, que se encontraba en una mejor disponibilidad y facilidad probatoria sobre tales extremos, ante la reclamación que le formuló OCASO, en la que se relacionaban plazas de garaje y número de pólizas, se limitó inicialmente a negar la cobertura de los daños reclamados invocando para ello la ley de propiedad horizontal, incurriendo en el comportamiento que imputa a la contraria de actuar en contra de lo que entiende como práctica habitual en la liquidación de este tipo de siniestros y que no es sino reflejo de la buena fe que debe presidir este tipo de actuaciones, siendo de destacar en este sentido que si bien ha manifestado a lo largo del procedimiento que por OCASO no se le dio posibilidad de intervenir conjuntamente en la liquidación del daño, ha quedado acreditado que CASER, desde el primer momento tuvo conocimiento de la existencia y entidad del incendio, hasta el punto de que un perito intervino por encargo suyo en determinadas tasaciones y que, en tal condición de perito ha declarado en el acto del juicio y si bien manifestó haber limitado su intervención en relación a los daños de un trastero, no se ha aportado a las actuaciones informe pericial alguno de dicho trastero o de las plazas de garaje que reconoce tener aseguradas.

Por lo que se refiere a la causa de exclusión prevista en el condicionado general de las Pólizas suscritas por su parte, según la cual la garantía de su seguro no opera cuando exista seguro común concertado por los copropietarios o cuando éste resulte insuficiente, tal pretensión ha de entenderse resuelta y desestimada en la sentencia de instancia, a la vista de la argumentación reflejada en el fundamento de derecho segundo, al analizar la existencia del seguro múltiple, principio indemnizatorio que rige el mismo y obligaciones que se derivan de todo ello a la hora de indemnizar las entidades aseguradoras en proporción a sus cuotas.

QUINTO.- En diferentes motivos de su recurso se sostiene que la sentencia apelada valora erróneamente la prueba practicada. Por un lado, entiende que de lo declarado por el representante legal de OCASO y de su perito, se desprende la inexistencia de la concurrencia de seguros base de su reclamación, conclusión en la que no podemos estar de acuerdo, por cuanto, según hemos indicado anteriormente, es de plena aplicación al caso la previsión establecida en el artículo 32 de la LCS .

Por otro lado, discrepa de la forma en que se ha fijado el modo y cuantía de concurrencia de las pólizas, al entender que se ha incurrido en errores, tanto al aplicar exclusiones previstas en las condiciones generales de las pólizas suscritas por ella, como a la hora de valorar determinadas garantías. Tampoco compartimos dichas alegaciones. La existencia de la reclamación formulada por OCASO y negativa de CASER a asumir la liquidación por concurrencia, así como a la efectiva intervención del perito de CASER en las consecuencias derivadas del incendio aquí analizado y la actividad probatoria desplegadas por cada una de las partes, conducen necesariamente a considerar acertada la conclusión que de todo ello obtiene el juzgador de instancia acogiendo la liquidación facilitada por la demandante, por ajustarse la misma a las previsiones contractuales y normativa aplicable al caso. Como hemos indicado anteriormente, la actividad probatoria desarrollada por ambas partes permite concluir que la actora ha cumplido con el deber que al respecto le impone el artículo 217 de la LEC ; por el contrario, entendemos improcedente la pretensión de la apelante, de efectuar un nuevo ajuste pericial para cuantificar la concurrencia, en la que se excluyan garantías que entiende no cubiertas en su póliza de seguros y menos que se fijen dichos ajustes en ejecución de sentencia, por cuanto todo ello, pudo y debió plantearse en primera instancia aportando el pertinente informe pericial, lo que le era de fácil aportación en cuanto consta que intervino uno por su encargo en los momentos inmediatamente posteriores al siniestro e igualmente recibió los requerimientos pertinente de la demandante.

SEXTO.- De igual modo rechazamos la pretensión indemnizatoria formulada en el recurso, en virtud de la cual solicita ser indemnizada por la apelada, en igual importe que en el que se le condene a ella, ante el incumplimiento en que entiende incurrió OCASO en la liquidación del siniestro, lo que entiende constituye una violación de los deberes que los artículos 1888 y 1889 imponen a quien gestiona negocios ajenos. Dicho rechazo se impone, en primer lugar por tratarse de una pretensión formulada extemporáneamente y sobre la que no se discutió en primera instancia y, sobre todo, porque la actuación de la demandante abonando la indemnización a los perjudicados, lo fue en cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de seguro por ella concertado, no por gestión de negocio ajeno alguno, de manera que la pretensión que ejercita frente a la apelante lo es en base a una facultad que le otorga la ley, para el caso de que exista el supuesto de hecho expresamente contemplado en el artículo 32 de la LCS , que no puede equipararse a la gestión de negocios ajenos.

SÉPTIMO.- Por lo que se refiere a los intereses a que condena la sentencia de primera instancia, los mismos han de mantenerse en la forma allí señalada al ser la misma plenamente ajustada a lo que establecen los artículos 1100 y ss. del código civil y 576 de la LEC.

Finalmente se rechaza también el motivo referido a las costas procesales, al no concurrir ninguna de las situaciones previstas con carácter excepcional en el artículo 394 de la LEC , para no aplicar el principio del vencimiento, es decir la existencia de serias y concretas dudas de hecho y derecho, pues ni existe duda sobre los elementos fácticos alegados por las partes litigantes, ni la discrepancia jurídica que mantiene el apelante, consustancial en todo procedimiento, puede considerarse esté sustentada en la existencia de duda jurídicas susceptibles de acoger la excepción ahora pretendida, que no puede ser confundida con la complejidad o dificultad jurídica o de cualquier otro tipo que pudiera existir.

OCTAVO.- Lo indicado conlleva la desestimación del recurso y la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, en base a lo establecido en el artículo 398.2 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. CASER", contra la sentencia de fecha veintidós de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario nº 1.370/2.007, la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.

Todo ello con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

La presente resolución se notificará en legal forma a las partes haciendo saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Sentencia Civil Nº 385/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 476/2009 de 01 de Junio de 2010

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