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Sentencia Civil Nº 385/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 476/2009 de 01 de Junio de 2010
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 385/2010
Núm. Cendoj: 28079370202010100372
Núm. Ecli: ES:APM:2010:10072
Voces
Daños y perjuicios
Asegurador
Contrato de seguro
Póliza de seguro
Seguro contra daños
Informes periciales
Valoración de la prueba
Comunidad de propietarios
Plaza de garaje
Enriquecimiento injusto
Pluspetición
Práctica de la prueba
Suma asegurada
Allanamiento
Tasación pericial
Ejecución de sentencia
Ejecución de la sentencia
Zonas comunes
Elementos comunes
Actividad probatoria
Sobreseguro
Trastero
Eficacia de los contratos
Coeficiente de participación
Vivienda privativa
Bienes asegurados
Propiedad horizontal
Buena fe
Agentes de seguro
Representación legal
Copropietario
Cumplimiento de las obligaciones
Liquidación del siniestro
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00385/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 476/2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ
En MADRID, a uno de junio de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1370/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 35 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 476/2009, en los que aparece como parte apelante CAJA DE SEGUROS REUNIDOS S.A. (CASER), y como apelado OCASO S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, así como SEGURCAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid, en fecha 22 de diciembre de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima la demanda presentada por la Procuradora Dª Pilar Cortés Galán en nombre y representación de Ocaso S.A., condenando a Caser S.A. y Segurcaixa a pagar a la actora la cantidad de treinta seis mil dieciocho con doce euros (36.018'12 euros) respectivamente, más los intereses y costas que se establecen en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la presente resolución que no se transcriben en evitación de reiteraciones.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la aseguradora codemandada Caser S.A., exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, oponiéndose expresamente la demandante al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en los términos de la presente resolución.
PRIMERO.- El presente recurso deriva de los siguientes y resumidos antecedentes:
La entidad "OCASO S.A." que tenía concertada una póliza de seguros con la comunidad de propietarios Residencial Les Llunes, de Vilaseca de Solci (Tarragona) interpuso demanda frente a las también aseguradoras CASER, S.A., MAPFRE, CAIXA DEL PENEDÉS Y CAIXA HOGAR en reclamación de 36.018,12 euros a la primera y 1.172 euros a cada una de las otras tres aseguradoras, cantidades que había abonado por los daños que se habían ocasionado en el inmueble como consecuencia del incendio que se había originado en su garaje, al incendiarse un vehículo allí estacionado en fecha 23 de noviembre de 2005 . Las cantidades reclamadas son las que entiende deben aportar cada una de las demandadas como consecuencia de la situación de concurrencia de seguros existente, por cuanto, las demandadas tenían suscritas pólizas de seguros de incendio con diferentes propietarios de viviendas individuales y lo reclamado a cada una de ellas, en base al informe pericial que aporta, es la que deben soportar en la reparación de los daños causados al ser proporcional al capital asegurado por cada una de ellas. A lo largo del procedimiento la parte actora desistió de la acción entablada contra CAIXA DEL PENEDÉS y se aprobó el allanamiento parcial formulado por parte de MAPFRE.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda formulada frente a CASER S.A. y a SEGUR CAIXA (antes CAIXA HOGAR) en los términos reflejados en los antecedentes de hecho de esta resolución y frente a dicha resolución, si bien prepararon el recurso de apelación las dos entidades condenadas, únicamente interpuso recurso de apelación CASER S.A.
El referido recurso se articula en las siguientes y resumidas alegaciones: Aplicación indebida del artículo
Con carácter subsidiario, sostiene que la sentencia incurre en incongruencia, al no haber resuelto, por un lado, la pluspetición que a modo de excepción planteaba en primera instancia al reconocer solo la vigencia de 26 de las 30 pólizas citadas como afectadas por los daños, lo que supone un coeficiente del 7,05; por otro lado, sostiene que tampoco se da respuesta a la alegada falta de cobertura en base a lo establecido en artículo preliminar de las condiciones generales de las pólizas suscritas por CASER.
Con carácter subsidiario también, sostiene la errónea valoración probatoria e indebida aplicación del artículo
Por otro lado, sostiene la inaplicación del artículo
Finalmente, entiende que, en el peor de los casos, los intereses a aplicar deben ser los del artículo
La entidad OCASO S.A., se opuso al recurso interpuesto discrepando de las alegaciones y argumentos formulados de contrario, así como de la valoración de la prueba que hace la apelante, mostrando su conformidad con la decisión que sobre todo ello adopta la sentencia apelada, por lo que interesa su confirmación.
SEGUNDO.- Sostiene la parte apelante que no se dan los requisitos establecidos en el artículo
TERCERO.- A la luz de lo indicado, la jurisprudencia que entendemos aplicable al caso no es la invocada por la apelante en sus diferentes escritos, sino la reflejada en numerosas sentencias de diferentes Audiencias Provinciales (v.gr. sentencias de esta misma sección 20ª de fecha 3 de noviembre de 2008 y 3 de diciembre de 2009; la de la sección 18ª de esta Audiencia de 24 de enero de 2008, la de la sección 13ª de 20 noviembre de 2007 y las de otras audiencias como la sentencia de de Valencia de 9 de febrero de 2009 o la de 13 de marzo de 2009 de la Audiencia Provincial de León, o la de Cádiz de 5 de marzo de 2009 ), en todas las cuales se parte de que el supuesto de seguro múltiple o cumulativo se produce cuando un mismo tomador celebra dos o más contratos con distintos aseguradores, sobre un mismo interés y riesgo, para un mismo o parcialmente coincidente período de tiempo, cuyos requisitos o normas delimitadoras son los siguientes:
a) La existencia de una pluralidad de contratos de seguro con distintas aseguradoras sin la existencia de un acuerdo previo entre éstas, que incluso pueden desconocer su perfección, ya que la comunicación del tomador o del asegurado sólo se exige después de producirse el siniestro. Requisito que es claramente apreciable en el caso presente en cuanto existe un seguro que ampara la cobertura de incendios en el edificio y otros varios sobre cada una de las viviendas del inmueble, bien asegurable en el que se incluyen las plazas de garaje, tal como se define la misma en el artículo preliminar de las condiciones generales de la póliza de seguro aportada por la demandada.
b) Que el tomador sea el mismo. Sobre este extremo sostiene la apelante que el tomador en ambos seguros es distinto y que ello sería por sí solo suficiente para excluir la aplicación del artículo
c) Que los contratos produzcan los mismos efectos, en el sentido de cubrir las consecuencias que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés. Concurrencia que en el caso presente también se aprecia en cuanto los efectos de ambas pólizas afectan a elementos comunes y privativos del inmueble.
d) Que la eficacia de los contratos sea conjunta, quedando excluidas las hipótesis de seguro subsidiario o complementario, y coincidente en el momento de producirse el siniestro.
Sostiene la apelante que los seguros concertados por ambas entidades tienen por objeto asegurar titularidades distintas y no tiene ningún elemento contractual en común, apreciaciones que tampoco pueden aceptarse, pues el carácter único e inescindible de determinados elementos comunes del edificio que a la vez constituyen elementos configuradores de las plazas de garaje (continente) conllevan necesariamente esa coincidencia parcial en el objeto asegurado y, por tanto en la titularidad de los mismos.
En consecuencia el motivo primero del recurso se rechaza.
CUARTO.- En relación a la incongruencia, en que entiende la entidad apelante ha incurrido la sentencia, por no haberse pronunciado sobre dos concretos extremos formulados por su parte al contestar la demanda, entendemos tampoco puede acogerse.
En lo que se refiere a la pluspetición por incluir en la relación de plazas por ella aseguradas cinco pólizas, la sentencia sí se pronuncia al respecto al indicar en el fundamento de derecho tercero que no ha impugnado la suma a la que debía hacer frente, lo que excluye pueda calificarse la misma como incongruente, con independencia de la discrepancia que sobre el acierto de ello pudiera manifestarse. En relación a este concreto extremo, entendemos que la actividad probatoria desarrollada por la entidad actora ha sido acorde al deber que al respecto le impone el artículo
Por lo que se refiere a la causa de exclusión prevista en el condicionado general de las Pólizas suscritas por su parte, según la cual la garantía de su seguro no opera cuando exista seguro común concertado por los copropietarios o cuando éste resulte insuficiente, tal pretensión ha de entenderse resuelta y desestimada en la sentencia de instancia, a la vista de la argumentación reflejada en el fundamento de derecho segundo, al analizar la existencia del seguro múltiple, principio indemnizatorio que rige el mismo y obligaciones que se derivan de todo ello a la hora de indemnizar las entidades aseguradoras en proporción a sus cuotas.
QUINTO.- En diferentes motivos de su recurso se sostiene que la sentencia apelada valora erróneamente la prueba practicada. Por un lado, entiende que de lo declarado por el representante legal de OCASO y de su perito, se desprende la inexistencia de la concurrencia de seguros base de su reclamación, conclusión en la que no podemos estar de acuerdo, por cuanto, según hemos indicado anteriormente, es de plena aplicación al caso la previsión establecida en el artículo
Por otro lado, discrepa de la forma en que se ha fijado el modo y cuantía de concurrencia de las pólizas, al entender que se ha incurrido en errores, tanto al aplicar exclusiones previstas en las condiciones generales de las pólizas suscritas por ella, como a la hora de valorar determinadas garantías. Tampoco compartimos dichas alegaciones. La existencia de la reclamación formulada por OCASO y negativa de CASER a asumir la liquidación por concurrencia, así como a la efectiva intervención del perito de CASER en las consecuencias derivadas del incendio aquí analizado y la actividad probatoria desplegadas por cada una de las partes, conducen necesariamente a considerar acertada la conclusión que de todo ello obtiene el juzgador de instancia acogiendo la liquidación facilitada por la demandante, por ajustarse la misma a las previsiones contractuales y normativa aplicable al caso. Como hemos indicado anteriormente, la actividad probatoria desarrollada por ambas partes permite concluir que la actora ha cumplido con el deber que al respecto le impone el artículo
SEXTO.- De igual modo rechazamos la pretensión indemnizatoria formulada en el recurso, en virtud de la cual solicita ser indemnizada por la apelada, en igual importe que en el que se le condene a ella, ante el incumplimiento en que entiende incurrió OCASO en la liquidación del siniestro, lo que entiende constituye una violación de los deberes que los artículos 1888 y 1889 imponen a quien gestiona negocios ajenos. Dicho rechazo se impone, en primer lugar por tratarse de una pretensión formulada extemporáneamente y sobre la que no se discutió en primera instancia y, sobre todo, porque la actuación de la demandante abonando la indemnización a los perjudicados, lo fue en cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de seguro por ella concertado, no por gestión de negocio ajeno alguno, de manera que la pretensión que ejercita frente a la apelante lo es en base a una facultad que le otorga la ley, para el caso de que exista el supuesto de hecho expresamente contemplado en el artículo
SÉPTIMO.- Por lo que se refiere a los intereses a que condena la sentencia de primera instancia, los mismos han de mantenerse en la forma allí señalada al ser la misma plenamente ajustada a lo que establecen los artículos
Finalmente se rechaza también el motivo referido a las costas procesales, al no concurrir ninguna de las situaciones previstas con carácter excepcional en el artículo
OCTAVO.- Lo indicado conlleva la desestimación del recurso y la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, en base a lo establecido en el artículo
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. CASER", contra la sentencia de fecha veintidós de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario nº 1.370/2.007, la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.
Todo ello con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
La presente resolución se notificará en legal forma a las partes haciendo saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 385/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 476/2009 de 01 de Junio de 2010"
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