Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 385/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 361/2011 de 16 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 385/2011
Núm. Cendoj: 15030370042011100395
Encabezamiento
MERCANTIL 1
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 361/11
FECHA DE REPARTO: 6/6/11
S E N T E N C I A
Nº 385/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA CIVIL-MERCANTIL
Iltmos. Sres. Magistrados:
DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
DON CARLOS FUENTES CANDELAS
DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En A Coruña, dieciséis de septiembre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000370 /2010 , procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000361 /2011, en los que aparece como parte demandantes apelantes DON Hipolito , DON Inocencio , DON Luis y DOÑA Patricia Y OTROS, representados en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. TOVAR DE CASTRO, asistido por el Letrado D. RAFAEL MARCOS MORENO, y como parte demandadas apelada, MARTINSA-FADESA, S.A., representada en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SÁNCHEZ GARCÍA, asistido por el Letrado D. JULIO PERNAS RAMIREZ, y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL; sobre DEMANDA INCIDENTAL SOBRE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª CARLOS FUENTES CANDELAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO Nº 1 DE LO MERCANTIL, de fecha 23.2.11. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda incidental promovida por don Hipolito , don Inocencio , don Luis doña Patricia y doña Adela , representados por el procurador don Rafael Tovar de Castro contra MARTINSA-FADESA, S.A. representada por el procurador don Javier Carlos Sánchez García, y contra la administración concursal. No hago especial imposición de las costas de este incidente a ninguna de las partes".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DON Hipolito , DON Inocencio , DON Luis y DOÑA Patricia Y OTROS, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada:
PRIMERO.- Los demandantes interpusieron demanda incidental en el concurso de acreedores de Martinsa-Fadesa, pretendiendo el cumplimiento del contrato de compraventa formalizado en escritura pública de 10/11/2005 en el que su causante había transmitido a la hoy concursada la propiedad y participaciones indivisas que le pertenecían respecto de varias fincas sitas en Villanueva de la Cañada (Madrid), a cambio de un precio calculado por metro cuadrado, el cual fue abonado en su mayor parte en su día, quedando sin embargo pendiente de cumplir la obligación de pago derivada del ajuste del precio pactado en la misma estipulación 2ª por variación de las superficies que al final quedasen real y efectivamente incluidas dentro del Sector en el momento de la aprobación definitiva y firme del proyecto de compensación, lo que ha supuesto una cantidad a favor de la parte vendedora de 1.092.262 euros, reconocida en el concurso como crédito concursal, y que es la que se reclama en la demanda, con sus intereses, por entender la parte actora que al haberse aprobado definitivamente el proyecto de reparcelación por resolución administrativa de 30/6/2008, publicada en el BOCM tres días después, su firmeza se produciría el 30/8/2008, y se trataría entonces de una obligación posterior a la declaración del concurso (24/7/2008), por lo que el crédito de la parte demandante no sería concursal sino contra la masa y como tal pagadero a su vencimiento cualquiera que fuera el estado del concurso, conforme a lo dispuesto en los artículos 61, 84.2-6° y 154 de la Ley Concursal, además del 1124 y otros del Código Civil sobre obligaciones y contratos, particularmente el de compraventa.
La sentencia del Juzgado de lo Mercantil desestimó la demanda porque primeramente había sido incluido en el listado como crédito privilegiado especial y después fue calificado de crédito ordinario, al ser estimada la demanda impugnatoria de la concursada, con la conformidad por allanamiento de la persona a cuyo nombre figuraba el crédito, con base en haberse cancelado registralmente en su día la inscripción de la condición resolutoria prevista en el contrato, sin que los otros cotitulares hubiesen formulado en plazo impugnación de la lista, formando parte el crédito de la masa pasiva (art. 49 LC ) y no pudiendo pretender después su exclusión (art. 97 ), como tampoco cobrar en el seno del concurso un crédito de tal naturaleza sino en función del convenio o liquidación. Al margen de ello tampoco se trataría de un crédito contra la masa pues el sobreprecio por el exceso de cabida ya estaría previsto y calculado en el contrato, anterior a la declaración del concurso, a razón de 186 euros metro cuadrado, habiendo cumplido íntegramente la parte vendedora sus obligaciones también antes, quedando solo pendiente una parte de la contraprestación dineraria de la vendedora por lo que el crédito se incluiría en la masa pasiva (art. 61.1 ). No se impusieron las costas por las razones expresadas en el Fundamento de Derecho 4º de la sentencia del Juzgado relacionadas con la postura procesal de la concursada y la naturaleza principalmente jurídica de la cuestión, con ausencia de jurisprudencia del Tribunal Supremo, y consecuentes dudas de derecho.
SEGUNDO.- Se alega en el recurso de apelación sobre los antecedentes del caso y error por inaplicación en la sentencia de instancia de los artículos 61, 84.2-6° y 154 LC , sobre la naturaleza del crédito, así como el 1124 del Código Civil y 87.3 LC (créditos contingentes). Se insiste en la tesis de crédito contra la masa al tratarse de un contrato con obligaciones recíprocas pendiente de cumplimiento a fecha de la declaración del concurso. Las cuotas de los demandantes se habrían devengado con posterioridad, estando pendientes obligaciones asumidas en la clausula 2ª del contrato en cuanto al exceso de cabida hasta la firmeza de la aprobación urbanística, también posterior. Al tiempo del concurso el sobreprecio no sería líquido, vencido y exigible, sino tras la firmeza, habiéndose incluido el crédito indebidamente en la masa pasiva.
Tanto la parte demandante como la administración concursal se opusieron al recurso y pidieron su desestimación.
TERCERO.- La compraventa es un contrato de los llamados de tracto único, no obstante que la entrega del inmueble no pueda hacerse hasta su terminación ( STS de 10/2/1997 ) o la forma aplazada del precio, a diferencia de los de tracto sucesivo que dan lugar a obligaciones cuyo cumplimiento supone realizar prestaciones reiteradas durante cierto tiempo ( STS de 22/4/2004 ). Es además un contrato sinalagmático o generador de obligaciones recíprocas, interrelacionadas para los contratantes, por ser la obligación principal del vendedor la entrega de la cosa y la contrapartida del comprador el pago del precio (arts. 1445, 1461 y 1500 Código Civil ). La declaración de concurso de cualquiera de los contratantes no afecta, en principio, a la vigencia del contrato y al cumplimiento de las respectivas prestaciones, aunque la Ley hace alguna excepción y distingue según que el cumplimiento o el incumplimiento sea anterior o posterior a aquel momento, no admitiendo tampoco la validez de las clausulas contractuales resolutorias o extintivas por el hecho del concurso salvo denuncia unilateral y de extinción reconocidas legalmente (arts. 61 a 63 LC ).
Si a la declaración del concurso una de las partes ha cumplido íntegramente sus obligaciones con anterioridad y la otra tuviera pendiente total o parcialmente las suyas, el derecho de crédito a favor del concursado se incluirá en la masa activa del concurso y si se trata de deuda de éste en la masa pasiva (art. 62.1 LC ); mientras que si a dicho momento existen prestaciones recíprocas pendientes de cumplirse por ambas partes, continuará vigente y las prestaciones del concursado serán con cargo a la masa (61.2-párrafo 1º); aunque en este segundo caso se admita, a instancia del concursado (en caso de intervención) o de la administración concursal (en caso de sustitución), con intervención del acreedor y decisión judicial, la posible resolución o ruptura del contrato en interés del concurso, con las restituciones e indemnización que correspondan (art. 61.2-párrafo 2º y 84.2-6º ).
Por otro lado, la Ley no define los créditos concursales más que por vía negativa (art. 84.1 ), como los restantes distintos de los créditos contra la masa especificados en el art. 84.2, cuyo número 6º comprende varios supuestos: los que, conforme a esta Ley, deriven de prestaciones a cargo del concursado de contratos anteriores a la declaración del concurso con obligaciones recíprocas posteriores a dicho momento (pendientes de cumplimiento) que continúen en vigor; de obligaciones de restitución e indemnización en caso de resolución voluntaria; y por incumplimiento del concursado. El precepto ha de relacionarse con lo dispuesto sobre la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas en el artículo 61, particularmente su número 2 -primer inciso (los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes siguen manteniendo su vigencia o efectos tras la declaración del concurso, realizándose con cargo a la masa las prestaciones posteriores del concursado), y nº 2-segundo inciso (previsión de la resolución judicial del contrato en interés del concurso y sus efectos), así como en el artículo 62 sobre la resolución de los contratos por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes y sus efectos (también anterior en contratos de tracto sucesivo), con cargo a la masa respecto de las obligaciones del concursado (62.1 y 4), aparte de los casos de mantenimiento judicial del contrato en interés del concurso (nº 3), mientras que si fuere por incumplimiento del concursado anterior a la declaración, en los casos permitidos legalmente, se trataría de un crédito concursal (nº 4).
En el presente caso, al margen del tema de la falta de impugnación de la lista de créditos concursales (art. 97 LC ), consideramos también que no se trata de un crédito contra la masa. Es verdad que, contrariamente a lo sostenido aquí por la concursada al oponerse al recurso de apelación, lo pactado en el contrato no se refería solo a la aprobación definitiva del proyecto de actuación urbanística sino a su "aprobación definitiva y firme", pero igualmente se trataría de un crédito concursal. Que, según lo ya apuntado, la compraventa sea un contrato sinalagmático o generador de obligaciones recíprocas no significa que al tiempo del concurso estuvieran pendientes las de ambas contratantes, sino solo la parte del ajuste del exceso de cabida o sobreprecio a cargo de la compradora, pues la vendedora había cumplido sus obligaciones con mucha anterioridad. Tal modalidad en la determinación del precio ya estaba perfectamente contemplada en el contrato, lo mismo que el importe de cada metro cuadrado, según la superficie finalmente incluida en el Sector. No se trataba de ni de un nuevo contrato ni de obligaciones nuevas. Y conforme a lo preceptuado en el artículo 62.1 LC , aplicado en la sentencia apelada, "si a la declaración del concurso una de las partes ha cumplido íntegramente sus obligaciones con anterioridad y la otra tuviera pendiente total o parcialmente las suyas, el derecho de crédito a favor del concursado se incluirá en la masa activa del concurso y si se trata de deuda de éste en la masa pasiva". No pues un caso del artículo 61.2 ni 84.2-6º .
CUARTO.- Lo dicho basta para desestimar el recurso de apelación, aunque sin hacer mención especial de las costas de la alzada por las mismas razones expuestas en la sentencia apelada, y con la pérdida del depósito para recurrir (D.A. 15ª LOPJ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación:
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia apelada, sin mención especial de las costas de la alzada, y pérdida del depósito para recurrir.
Esta sentencia no es firme en Derecho y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, a preparar por escrito de abogado y procurador ante esta misma Sección 4ª en el plazo de cinco días hábiles desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

