Sentencia Civil Nº 386/20...io de 2004

Última revisión
14/06/2004

Sentencia Civil Nº 386/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 659/2003 de 14 de Junio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 386/2004

Núm. Cendoj: 28079370182004100192

Núm. Ecli: ES:APM:2004:8721

Núm. Roj: SAP M 8721/2004

Resumen:
Estimación parcial de la apelación de la Comunidad de Propietarios demandada condenándola a reparar las causas de las humedades producidas en el local de la actora así como los daños en él causados. En la instancia se instó una acción de responsabilidad extracontractual de la comunidad de propietarios por los daños producidos. En realidad lo que existe es una responsabilidad por daños, filtraciones de agua y una obligación de repararlos. Pero la Comunidad condenada en la instancia puede buscar la forma menos gravosa para ejecutar las reparaciones sin estar vinculada por la cantidad presupuestada en los informes, si puede conseguir esa reparación por menor importe está en su derecho de hacerlo. Lo que se estima es la incongruencia de la sentencia recurrida al conceder algo distinto a lo solicitado.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00386/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 659 /2003

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 129 /2003

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de COSLADA

PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

APELANTE: DIRECCION000 COSLADA

PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

APELADO: TESORSPORT, S.L.

PROCURADOR: PALOMA IZQUIERDO LABRADA

En MADRID, a catorce de junio de dos mil cuatro.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Coslada, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada DIRECCION000 DE COSLADA (MADRID) y de otra, como apelado demandante TESORSPORT, S.L. representado por la Procuradora Sra. Izquierdo Labrada, seguidos por el trámite de juicio verbal.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo/a Sr./Sra. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Coslada, en fecha 2 de junio de 2003, se dictó sentencia y en fecha 23 de junio de 2003 se dictó auto de aclaración, cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Valentín Quevedo García, en nombre y representación de TESORSPORT, S.L. contra la DIRECCION000 de COSLADA, condeno a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 1.738,97 Euros (MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS Y NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS) más intereses legales. Las costas procesales serán satisfechas por la parte actora".

"PARTE DISPOSITIVA.- Se aclara la sentencia de fecha 2.6.3, dictada por este Juzgado, en los presentes autos de juicio verbal 129/03, suscitados por el procurador D/Dña. VALENTIN QUEVEDO GARCÍA, en nombre y representación de D/Dña., frente aD/ña., en el sentido de hacer constar que la condenada en costas en la parte demandada".

SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de junio de 2004.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada por la parte actora en su día una acción personal fundamentada en el artº. 1902 C.c. se suplicaba en su demanda la declaración de responsabilidad de la comunidad de propietarios demandada por los daños causados en el local que regenta, destinado a gimnasio, y como consecuencia se la condenase a reparar los mismos previa la reparación de su causa y que indemnizase en la cuantía de 278,40.-Euros por reparaciones ya realizadas, pretensión a la que se opuso la demandada siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba la demanda condenándose a la comunidad al pago a la actora de la cantidad de 1738,97.-Euros importe presupuestado de las obras de reparación de las causas de las humedades, más el de reparación de los daños causados más la suma líquida reclamada, e interponiéndose por la misma el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentar en la, a su juicio, errónea valoración de la prueba y en la incongruencia en la que afirma incurre la resolución recurrida al conceder algo distinto a lo solicitado.

SEGUNDO.- Planteada así la cuestión en esta alzada y en relación con el primero de los motivos de apelación antes expuestos es evidente que las alegaciones de la parte recurrente en cuanto a su discrepancia con la valoración del material probatorio efectuada por el Juez no pretenden sino la sustitución del objetivo e imparcial criterio de éste por el obviamente lícito pero subjetivo y parcial propio, toda vez que únicamente se han fundamentado en la reiteración y personal valoración de los informes obrantes en autos aportados por el demandante y por la propia parte obteniendo las conclusiones que afirma en su escrito de interposición. Y en tal sentido ha de señalarse que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba pericial y testifical practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorio, merezcan a las parte del proceso. Por lo tanto, solo en la medida en que la apreciación del Juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez "a quo".

Y ciertamente que nada de ello se da en este caso en el que el Juzgador valora el resultado de las pruebas practicadas y obtiene la conclusión correspondiente no de forma ilógica o no fundamentada sino con expresión de los motivos por los que obtiene su convencimiento, entendiendo evidente que las manchas de humedad en modo alguno son debidas a condensación, lo que basa en la valoración no sólo del informe pericial sino de la testifical practicada a instancia de la demandada.

Frente al razonamiento del Juzgador la parte apelante se limita en su recurso a manifestar su opinión y valoración subjetiva de la prueba en especial de la propuesta a su instancia narrando las actuaciones que realizó, en esencial la llamada a su aseguradora y la busca de asesoramiento pericial, manifestando en el citado escrito de interposición lo que se afirmó por el perito, folios 5, 6 y 7 de su recurso, y concluyendo, siempre según su criterio, que el verdadero problema del local no lo son las instalaciones comunitarias sino las condensaciones producidas en tal local y que por tanto no ha de abonar cantidad alguna. Pues bien, es claro que el fundamento de una pretensión revocatoria no puede venir dado por la mera reiteración en la segunda instancia de los argumentos vertidos en la primera ni por la realización de una nueva y subjetiva valoración de la prueba por la parte sino que ha de basarse en la demostración de que el Juzgador ha errado en su valoración poniendo de manifiesto las contradicciones que la parte aprecie entre lo estimado probado y el resultado de las pruebas, y es claro que en el recurso nada de ello se hace al limitarse la parte, como se dijo, a reiterar lo que afirmaron los peritos a su instancia, con olvido de que a la parte le incumbe la aportación de los datos y probanzas y al Juez su valoración, sin que en ningún momento de su escrito haya puesto de manifiesto elemento alguno que desvirtúe ni el contenido del informe aportado de contrario, ni las fotografías ni las conclusiones a que llega el Juez en relación con la testifical. Por ello siendo así que la valoración efectuada por el Juez de Instancia no es en modo alguno objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, no le es factible a esta Sala rectificar la realizada por el Juez "a quo".

TERCERO.- Distinta suerte ha de correr el segundo de los motivos de apelación antes enunciados desde el momento en que siendo procedente la estimación de la demanda ha de serlo en la forma pedida por la actora sin que pueda modificarse su petitum puesto que ello determinaría un vicio de incongruencia en la sentencia dictada. Y así si lo que se instó en la demanda fue la condena de la comunidad demandada a reparar las causas de las filtraciones y a también reparar los efectos de las mismas en el local del demandante, asiste a la demandada el derecho a así efectuarlo en relación con lo pedido desde el momento en que lo instado, en tales conceptos, no es una suma indemnizatoria sino una obligación de hacer, que sólo se convertiría en cuantía líquida si requerida la demandada a efectuar esas reparaciones no lo hiciera o lo efectuara en forma distinta a la ordenada, en cuya caso podría procederse a ejecutar las obras a su costa. Pero es claro que la comunidad puede buscar la forma que le sea menos gravosa para ejecutar esas reparaciones sin estar vinculada por la cantidad presupuestada en los informes obrantes en autos de manera que si puede conseguir esa reparación por menor importe está en su derecho de que así se efectúe, cuando además es lo instado por la actora.

En su consecuencia, procede la estimación parcial del recurso formulado, revocándose la sentencia de instancia en la forma dicha, sin expreso pronunciamiento sobre las costas de esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la DIRECCION000 de Coslada contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 3 de Coslada de fecha 2 de junio de 2003 en autos de juicio verbal nº 129/03 DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y en su consecuencia estimando la demanda en su día formulada por Tesorsport S.L. debo condenar y condeno a la citada comunidad a proceder a reparar las causas de las humedades producidas en el local regentado por la actora así como los daños en él causados según el informe pericial aportado por la demandante, bajo apercibimiento de realizarlo a su costa si así no lo hiciere y al pago a la actora de la cantidad de 278,40.- Euros más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y al pago de las costas causadas en la primera instancia sin expreso pronunciamiento en cuanto a las producidas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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