Última revisión
28/12/2006
Sentencia Civil Nº 386/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 414/2006 de 28 de Diciembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2006
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 386/2006
Núm. Cendoj: 11020370082006100373
Núm. Ecli: ES:APCA:2006:2233
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 3 8 6 / 2 0 0 6
AUDIENCIA PROVINCIAL CÁDIZ
SECCIÓN Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 DE JEREZ DE
LA FRONTERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 414/2006-C
JUICIO Nº 1236/2005
En la Ciudad de Jerez de la Frontera a veintiocho de diciembre de dos mil seis.
Visto, por la SECCIÓN Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA. de la Audiencia Provincial de CÁDIZ, Recurso de apelación de los autos de Modificación de medidas nº 1236/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de D. Carlos José , representado por la Procuradora Dª MARIA ISABEL MMORENO MOREJÓN y asistido del Letrado D. ANTONIO DE LA HERRA?N MATORRAS, que en el recurso es parte apelante, contra Dª. Paloma y María Inés , representadas por la Procuradora Dª ANA MARÍA ZUBÍA MENDOZA y asistidas de la Letrada Dª AURORA VÁZQUEZ CARRASCO y que en el recurso son partes apeladas.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 6 de abril de 2006 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que DESESTIMANDO la demanda de Modificación de Medidas interpuesta por el Procurador Dña. Isabel Moreno Morejón en nombre y representación de D. Carlos José contra Dña. Paloma y Dña. María Inés absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas contra ellas en el presente procedimiento, manteniendo las medidas acordadas en la sentencia de divorcio y de separación dictadas entre las partes, con imposición de costas a la parte actora.".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia, señalándose para votación y fallo y quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Que se interpone recurso de apelación por error en la valoración de las pruebas al entender procede extinguir la pensión alimenticia de la hija.
La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Que se basa el recurso en primer lugar en error en la valoración de las pruebas.. Con carácter general se ha de señalar que el problema que se somete a la decisión de esta Sala es una cuestión de valoración de prueba, sobre la que se hace preciso recordar que en nuestro Ordenamiento Jurídico rige el principio de libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados obtenidos a través de la valoración conjunta de los medios de prueba de que se han servido las partes ha de prevalecer por hallarse inspirado en criterios objetivos y desinteresados (SAP Huesca 29-4-1995, 18-10-1989 y SAP Córdoba 7-4-2000 . Como ha proclamado la jurisprudencia del TS, la prueba testifical es de libre valoración por el Tribunal de instancia, con arreglo a las reglas contenidas en los arts. 1247 y 1248 del C.C , de apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica. Con arreglo a este criterio, el juzgador de instancia puede otorgar fuerza probatoria al testimonio de una sola persona, si estima su veracidad evidente o bien puede ocurrir que el Juez a quo no conceda credibilidad alguna a dicho testimonio. En ambos casos el juzgador deberá explicar motivadamente las razones por las que a su juicio el testigo le merece o no credibilidad, indicando las razones por las ha alcanzado una conclusión probatoria determinada. Solo en aquellos supuestos en que la deducción obtenida por el juzgador sea ilógica, arbitraria, absurda o irrazonada, podrá el Tribunal de la alzada modificar o sustituir el estado de convicción alcanzado.
Que aplicando dicha doctrina jurisprudencial al supuesto que nos ocupa la parte apelante muestra disconformidad con lo resuelto en la sentencia en cuanto entiende que de las pruebas practicadas que no han sido valoradas por el juez a quo de forma correcta procede la extinción de la pensión por alimentos de la hija ya que en la actualidad tiene 27 años y es su dejadez lo que determina que no desempeñe actividad laboral, limitándose a realizar cursos que no tienen relación entre si a efectos de continuar recibiendo la pensión, así mismo no considera quede acreditada la enfermedad de la madre como causa que le exculpe de realizar actividad laboral fuera del lugar donde residen, por último niega que proceda la excepción de cosa juzgada respecto a la pretensión de disminución de la pensión compensatoria.
Que en primer lugar y respecto a esta ultima pretensión se ha de señalar que la sala comparte el criterio del juez a quo en cuanto que ya fue objeto de anteriores resoluciones la pretensión de la parte apelante en cuanto a la disminución de la pensión al entender que solo procedería el aumento señalado en la sentencia inicial por extinción de la pensión alimenticia, pues como ya se resolvió y resulta vinculante la referencia a la mayoría de edad de la menor solo implicaba que en esa fecha se produciría el aumento automático de la pensión, quizás por entender que a partir e ese momento la esposa iba a quedar mas necesitada de protección e iba a sufrir mayor desequilibrio, por tanto lo primero que debemos dejar claro es que a pesar de la redacción de los art. 97 de 1.975, par. 1º, regla 8ª, y 100 del Civil, aún ofreciendo rasgos peculiares de la prestación alimentaría, tras la reforma introducida por la Ley 11 de julio de la pensión compensatoria no es de naturaleza alimentaria, como queda ya presente en la discusión parlamentaria de la Ley 30/1.981 , pues es claro que responde en su determinación a criterios distintos. Si tenemos en cuenta en primer lugar que la pensión compensatoria encuentra su razón de ser en el desequilibrio económico experimentado por alguno de los esposos como consecuencia de la separación o divorcio, y que este desequilibrio supone un presupuesto más amplio que la necesidad que justifica la pensión alimenticia, estando dirigida la pensión compensatoria, no solamente a cubrir las necesidades vitales, sino también, y fundamentalmente, a restablecer o reparar el perjuicio económico derivado de la ruptura de la vida conyugal, la conclusión no puede ser otra que su naturaleza no es alimenticia, sino que constituye un supuesto de resarcimiento del perjuicio objetivo sufrido a causa de la separación o el divorcio, pero ello no es óbice a que su fundamento pueda basarse también en el principio de solidaridad postconyugal, es decir, en el equilibrio económico fundado en la solidaridad familiar que surgió entre los esposos al contraer matrimonio.
Teniendo en cuenta ello, hay que concluir también que el momento al que se deben aplicar las consideraciones antes expuestas es cuando los cónyuges comienzan a vivir por separado y liquidan la sociedad conyugal. Establece el art. 97 del Código Civil que: "El cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio tiene derecho a una pensión.
Que aplicando esta doctrina al supuesto que nos ocupa no procede estimar la pretensión de la parte apelante pues no resulta procedente volver a interpretar lo resuelto en una sentencia anterior ya que produce el efecto de cosa juzgada y por tanto solo seria procedente modificar la pensión por cambio de circunstancias, pues ello lógicamente nunca produce la excepción alegada, pues ha de entenderse que lo alegado son circunstancias que con anterioridad no existían, en el caso que nos ocupa sin embargo la parte apelante ninguna circunstancia nueva alega ni ningún cambio respecto a las consideradas demuestra se hayan producido, incumbiéndole la carga de la prueba por lo que no resulta procedente la pretensión de reducción de la pensión compensatoria.
TERCERO.- Que respecto a la pensión alimenticia de la hija, es cierto que la misma tiene una edad suficiente para llevar a cabo una actividad laboral independiente, no pudiendo pretender que la pensión se preste de por vida, por ello la sala aunque reconoce que es cierto que no consta rechazo alguno a la realización de actividad profesional y que esta como demandante de empleo, entiende que con los estudios y formación que tiene esta capacitada para desarrollar una actividad laboral y vivir de forma autónoma, pues con la edad que tiene debe ser consciente de las dificultades del mercado laboral, siendo erróneo que solo pretenda realizar una actividad laboral acorde con los cursos de formación, lo que supone limitar su posibilidad laboral, máxime cuando lo realizado no es una carrera universitaria que le ha supuesto una especifica preparación sino cursos de formación que pueden ser ambivalentes para otra actividad. Por otro lado aunque queda acreditada la situación de la madre y la necesidad por esta de cuidados, no se considera suficientemente acreditado que tal circunstancia limite de la forma alegada por la hija el ejercicio de una actividad laboral, pues teniendo en cuenta la cercanía del lugar donde reside y JEREZ se entiende es compatible el trabajo en esta ciudad que indudablemente ofrece mayores posibilidades, pues no resulta significativo a tales efectos la tardanza respecto a desempeñar una actividad laboral donde reside, por tanto entendemos que dadas las circunstancias, concretamente la edad de la hija así como los estudios realizados es lo procedente y lógico que adquiera autonomía e independencia, considerando que puede limitar la iniciativa el hecho de esta cobrando una pensión alimenticia, por lo que resulta procedente su extinción.
CUARTO-. Dada la especialidad de la materia objeta del presente procedimiento y al haberse estimado el recurso parcialmente, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. ISABEL MORENO MOREJÓN, en nombre y representación de D. Carlos José contra la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2006 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez de la Frontera en el Juicio de referencia y en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia dictada, al proceder estimar la demanda en cuanto a la extinción de la pensión alimenticia de María Inés manteniendo el resto de los pronunciamientos, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ni en primera instancia
Notifíquese la presente resolución a las partes, y una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes con expresión de caber contra ella, en su caso, el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, conforme a la vigente Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil , que se podrán preparar por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la notificación y que se presentará ante esta Sección para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.
