Última revisión
05/11/2007
Sentencia Civil Nº 386/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 482/2006 de 05 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 386/2007
Núm. Cendoj: 15078370062007100575
Núm. Ecli: ES:APC:2007:2703
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00386/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000482/2006
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-
D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA
NÚM. 386/07
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a cinco de Noviembre de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000092/2006, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA (ACTUALMENTE JDO. 1ª INST. Nº 5), a los que ha correspondido el Rollo 0000482/2006, en los que aparece como parte apelante MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A. representada por el procurador D. JOSE PAZ MONTERO, y como apelado Dª Elsa representada por la procuradora Dª Mª RITA GOIMIL MARTÍNEZ, y como demandada declarada en rebeldía COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 NUM000 MILLADOIRO-AMES; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL PANTIN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA (ACTUALMENTE JDO. 1ª INST. Nº 5), por el mismo se dictó sentencia con fecha 12/5/06 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Rita Goimil Martínez en nombre y representación de doña Elsa contra la entidad aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A. debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de mil cuatrocientos sesenta y cuatro euros con siete céntimos (1.464,07), más el interés legal establecido en el artículo 20 LCS que se computará desde la fecha del siniestro hasta la del completo pago. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña _Rita Goimil Martínez en nombre y representación de doña Elsa contra la Comunidad de Propietarios del edificio número NUM000 de la EDIFICIO000 del Milladoiro, Ames debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandante."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A. se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día dieciocho de octubre de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO- Habiendo devenido firme el pronunciamiento de la sentencia apelada que desestima la demanda frente a la comunidad de propietarios demandada por estimar carente de acreditación - ninguna prueba hay de ello y en el expediente aportado no hay rastro de que la inundación procediese de un elemento de la planta 3ª, como postuló la demandante- que los daños tuvieran por causa una conducción comunitaria, ha de advertirse que en el presente procedimiento se ha producido una mutación esencial de los términos del debate al haberse transformado lo que era una reclamación de responsabilidad extracontractual en la que la actora demandaba como tercero perjudicado frente a la causante del daño y a la aseguradora de su responsabilidad civil, a analizarse si el seguro de daños contratado en la misma póliza daba cobertura a la petición indemnizatoria deducida. La aseguradora se opuso inicialmente, con toda razón, a la pretensión de ser condenada como responsable civil, pero en el recurso no ha cuestionado el título jurídico del que se derivó en la sentencia apelada su responsabilidad, sino que el daño reclamado por la demandante -como asegurada y no como tercero- sea objeto de cobertura, delimitando así el debate posible en esta alzada.
No se comparte el criterio interpretativo mantenido en la instancia sobre tal cuestión, pues hallándonos ante un seguro de daños no cabe partir del principio de indemnidad del tercero perjudicado sino atender a las cláusulas que delimitan el riesgo asegurado -la parte actora invoca expresamente el contenido de las condiciones generales, por lo que no cabe plantear polémica sobre la naturaleza delimitadora o limitativa de sus cláusulas- y resulta evidente que lo que se reclama (gastos de retirada y custodia de muebles durante las operaciones de reparación del suelo de parquet dañado por la filtración) no es un daño -no se causó deterioro a tales elementos del contenido de la vivienda- sino un perjuicio patrimonial o gasto derivado del daño y al efecto se tiene que en la póliza se excluyen las pérdidas indirectas que no estén expresamente aseguradas (art. 5 ), el objeto de cobertura en cuanto a los daños por agua (art. 5.2 ) es reparar o indemnizar daños que se produzcan en los bienes asegurados (daños directos, pues) y la cláusula que constituye el eje de la interpretación sostenida en la sentencia ("gastos necesarios para localizar y reparar la avería causante de los daños") no da pie a estimar incluidos los gastos ahora reclamados, pues claramente la cláusula habla de dos conceptos (daños y avería; es decir efecto y causa) y en el caso presente los gastos reclamados serían, en su caso, necesarios para reparar los daños causados (en el parquet), pero no para reparar la avería que los causó (la conducción deteriorada), siendo objeto de regulación específica e inclusión en la póliza otro tipo de perjuicio -gastos por inhabilitabilidad para proceder a la reparación de los daños (no de la avería, cabe destacar)- que si bien es análogo, no comprende los gastos de traslado relativos a los muebles y cuya expresa previsión como prestación especial confirma que no estaban comprendidos en la garantía general. Por ello, no hay oscuridad que deba ser interpretada en beneficio del asegurado y el sentido de la cláusula aparece como suficientemente claro.
Otros argumentos secundariamente aludidos no pueden llevar a modificar la interpretación expuesta, pues no es cierto que se trate de gastos necesarios para evitar daños a los bienes asegurados -gastos de salvamento, sí incluidos en la cobertura-, sino para permitir la reparación, pues la inundación no afectó a los muebles. Igualmente las referencias a que se siguieron las indicaciones del profesional contratado por la aseguradora tampoco son decisivas, pues ni cabe entender en todo caso que lo que éste pudiera haber expresado a la asegurada sea vinculante para la compañía -en especial cuando aquél no ha aportado su versión-, ni cabe estimar con seguridad que la aseguradora se comprometiera con la asegurada a asumir estos gastos -en el expediente el día 30/5/2005 se refiere que se llamó e informó al asegurado y la expresión "conforme", lo cual puede querer decir que la compañía estaba conforme con asumir el gasto pero también que la asegurada estuvo conforme con la explicación que se le pudiera haber dado en sentido contrario, por lo que nada concluyente permite deducir-, ni es posible estimar en todo caso que fuera acreditadamente inviable la reparación sin este desalojo del mobiliario -no se ha demostrado que no pudiera realizarse la obra de forma gradual, desplazando los muebles de una zona a otra de la vivienda según su desarrollo, y consta además en el expediente que se barnizó el salón por "asistencia" (19/7/2005), no refiriéndose antes a esa dependencia como obra asumida por la aseguradora (se menciona el 10/6/2005 el objeto de la obra como lijado y barnizado de tres dormitorios y un pasillo).
Por todo ello, procede la desestimación de la demanda.
SEGUNDO- Presentando la cuestión serias dudas interpretativas, de las que es el mejor exponente la fundada resolución de instancia, se estima procedente no hacer imposición de las costas.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A., se revoca la sentencia de 12/5/2006 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Santiago dictada en el juicio verbal nº 92/2006, de modo que definitivamente se desestima íntegramente la demanda y se absuelve a los demandados de las pretensiones frente a ellos deducidas, sin hacerse imposición de las costas de ninguna de las dos instancias.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
