Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 386/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 259/2010 de 15 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO
Nº de sentencia: 386/2010
Núm. Cendoj: 50297370052010100306
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00386/2010
SENTENCIA núm. 386/10
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA, a Quince de Junio de dos mil diez.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTOS por esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 749/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 259/2010, en los que aparece como parte apelante AXA-WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A. Y D. Isidoro representados por la procuradora Dña. MARIA NIEVES OMELLA GIL y asistidos por el Letrado D. ANSELMO LOSCERTALES PALOMAR; y como parte apelada D. Obdulio y D. Teodulfo representados por el procurador D. JOSE ALBERTO BROCEÑO ESPONEY y asistidos por el Letrado Dña. SONIA VICARIO GARRIDO; y como parte apelada D. Juan Antonio , representado por el procurador D. JUAN CARLOS JIMENEZ GIMENEZ y asistido por el Letrado Dña. LYDIA GARCIA MIRANDA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 15 de Diciembre de 2009 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que desestimando la demanda promovida en JUICIO ORDINARIO Nº749/G-2009, instado por la Procuradora Sra. Omella, en nombre y representación de D. Isidoro Y AXA SEGUROS GENERALES, S.A., contra D. Juan Antonio , representado por el Procurador Sr. Jiménez Jiménez y contra D. Obdulio y D. Teodulfo , representados por el Procurador Sr. Broceño, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos contra los mismos formulados, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales.".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de D. Isidoro Y AXA-WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A. se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a las partes contrarias se opusieron al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y habiéndose solicitado prueba, y una vez practicada con el resultado que obra en el rollo, se señaló para la VISTA el día 7 de Junio de 2010. Celebrada, las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones, según acta levantada al efecto y que obra en el presente rollo
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, mientras que no se opongan a los de la presente resolución, y
PRIMERO.- El enjuiciamiento del motivo del derrumbe del suelo de la vivienda del piso superior exige el análisis del comportamiento de ambas partes. En primer lugar, respecto de la conducta seguida por los demandados, la declaración de la Sra. Juana , dueña de los pisos en que se obraba la reforma, testigo por tanto imparcial como ajena a los intereses económicos ventilados en el juicio, declara que en el piso superior existía agua antes que se desencadenara la tormenta, pues primero comenzó a caer en forma de goteras, poniendo diversos utensilios para recogerla, después subieron al piso de arriba donde apreciaron la existencia de agua encharcada bastante sucia, que ya hacía dos días que el suelo se encontraba humedecido. La existencia de esa agua, cuya existencia -se repite-- consta antes de que se produjera la tormenta, sólo puede tener su origen en la caída de la sobrante de la máquina corta mármol, pues, si bien no existe unanimidad en la que se puede verter al suelo después de refrigerado el rotor, apreciándola de modo diverso en su cantidad por cada una de los intervinientes, sí debió de ser en cantidad suficiente como para provocar la formación de charco, y el reblandecimiento del forjado de escayola y yeso de separación de los pisos, y su posterior derrumbe. Esta es la causa de la responsabilidad de los demandados: respecto del Sr. Juan Antonio , la culpa "in vigilando" o "eligendo" en la elección de los otros dos demandados; respecto de los Sres. Obdulio y Teodulfo , el no haber protegido suficientemente la citada máquina evitando que el agua sobrantes se cayera al suelo.
SEGUNDO.- Pero el enjuiciamiento del hecho quedaría incompleto si no se tuviera en cuanta también la conducta del actor Sr. Isidoro , que se puede diversificar en dos extremos. Por un lado, en cuanto que, aun cuando parece que la obra estaba digerida por arquitecto técnico, se arrogó funciones de jefe de la misma, y así lo reconoce el mismo en su interrogatorio y los testigos Javier y Prudencio en sus declaraciones, impartiendo instrucciones de cómo debía practicarse la obra, advirtiéndoles en concreto que protegieran una pared contigua y la zona del suelo del agua que caía, pero los demandados "se limitaron a colocar una chapa y un tablero en la zona de la pared para evitar salpicaduras, obviándose la colocación de elemento de protección alguno sobre la zona del suelo" -Hecho Quinto de la demanda--, no evitando así que el agua siguiese cayendo sobre el suelo, cuando debía haber impedido la continuación de la obra mientras que no se remediase tal anomalía, siendo la primera causa de su responsabilidad. Por otro lado, y aun cuando también en la demanda se diga -Hecho Quinto "in fine"-- que desde el comienzo de la obra se instaló en la zona un tejado de chapa a fin de evitar que el agua entrara en caso de lluvia, lo cierto es que los demandados y el perito Sr. Luis Carlos son unánimes en manifestar que los amplios ventanales del piso superior carecían de cubrimiento, lo cual puede ser tanto más explicable si se tiene en cuenta que en el momento de ocurrir la tormenta no había nadie trabajando y cuando los demandados abandonaron el lugar, sobre las dieciséis horas de aquella tarde, nada hacía presagiar que fuese a llover, siendo este nuevo hecho asimismo determinante de su responsabilidad.
TERCERO.- Por tanto, es de apreciar que la conducta observada por ambas partes contribuyó por igual en la producción del resultado dañoso, por lo que, dando lugar a la compensación de culpas, se deberá condenar a los demandados al pago de la mitad de los daños causados, debiendo soportar el actor la mitad restante, produciéndose el pago de los intereses prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento desde la fecha de esta Sentencia.
CUARTO.- En su consecuencia, no se hará condena en la costas de ninguna de las dos instancias, conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento .
VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.
Fallo
QUE, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Omella Gil, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día quince de diciembre de dos mil nueve por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número ONCE de ZARAGOZA , cuya parte dispositiva ya ha sido trascrita, la revocamos con aquel carácter, y así estimamos parcialmente la demanda entablada por Don Isidoro y la entidad mercantil "AXA, SEGUROS GENERALES, S. A." contra Don Juan Antonio , Don Obdulio y Don Teodulfo les condenamos a pagar al primero la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS, CUARENTA Y CUATRO (832,44) EUROS, Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO, OCHENTA Y NUEVE (7.491,89) EUROS a la segunda, con los intereses prevenidos en el artículo 576 desde la fecha de esta Sentencia, sin costas en ninguna de las dos instancias.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
