Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 386/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 239/2016 de 08 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS
Nº de sentencia: 386/2016
Núm. Cendoj: 14021370012016100334
Núm. Ecli: ES:APCO:2016:539
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 386/16
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Felipe Luis Moreno Gómez
Magistrados:
Doña Cristina Mir Ruza
Don Miguel Angel Navarro Robles
APELACIÓN CIVIL
Juzgado Mixto nº 1 de Cabra
Juicio ordinario nº 548/14
Rollo nº 239/16
En Córdoba, a ocho de julio de dos mil dieciséis
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, siendo parte demandante don Laureano representado por el procurador Sr. Marin Vargas y asistido del letrado Sr. Hungria Molero contra don Pedro , 'Construcciones Pavón, S.A. y 'Allianz Seguros' representados por la procuradora Sra. Jiménez Garrido y asistidos del letrado Sr. Gálvez Acostas y contra 'Axa Seguros Generales' representada por el procurador Sr. Ortí Baquerizo y asistida del letrado Sr. Candel Domínguez; habiendo sido apelante en esta alzada don Laureano y designado ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Felipe Luis Moreno Gómez.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida
PRIMERO.-Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Juzgado Mixto nº 1 de Cabra con fecha 4/1/16 cuyo fallo es como sigue:Estimo en parte la demanda interpuesta por D. Laureano , frente a D. Pedro , CONSTRUCCIONES PAVON, S.A., ALLIANZ SEGUROS y AXA SEGUROS GENERALES, y, en su consecuencia, condeno a los demandados a que paguen al demandante, conjunta y solidariamente, la suma de CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO EUROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (51.918,53 euros), mas los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial. Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado dio traslado a la contraparte con el resultado que obra en autos y posteriormente elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación y fallo el día 5/7/16.
TERCERO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se acepta parcialmente la fundamentación jurídica de la resolución apelada
PRIMERO.- Habiendo deducido don Laureano demanda para ser indemnizado por los daños personales y materiales derivados del accidente acaecido el día 30 de agosto de 2010; accidente en el que se vio implicado, como conductor de la motocicleta matrícula ....-GYR , cuando, circulando por el carril izquierdo de la calzada, realizaba maniobra de adelantamiento de varios vehículos y colisionó con el tractor agrícola, matrícula U-....-TYJ , conducido por el codemandado don Pedro , propiedad de la codemandada 'construcciones Pavón, S.A.', que tiraba de un semirremolque, matrícula I-....-TNV , respectivamente asegurados en las codemandadas Allianz y Axa, cuando dicho tractor realizaba maniobra de giro a la izquierda para adentrarse en un camino terrizo que se encontraba en dicho lado de la calzada; y como es el caso, que la pretensión indemnizatoria deducida por don Laureano en total ascendía a la suma de 277.250,08 euros más interés de demora para las aseguradoras del art. 20 de L.C.S ., pero la sentencia de primera instancia solo ha concedido 51.918,53 euros más los intereses legales desde la interpelacion judicial; finalmente ha acontecido que don Laureano ha deducido el presente recurso de apelación combatiendo la significativa minoración de su pretensión.
SEGUNDO.-El primera motivo del recurso se centra en combatir la concurrencia de culpas que la sentencia apelada aprecia entre el propio don Laureano y el conductor del tractor, el mencionado don Pedro ; concurrencia en virtud de la cual la sentencia ha estimado una distribución de responsabilidad del 80% (don Laureano ) y del 20% (don Pedro ).
Por medio de este motivo impugnatorio no viene a combatir don Pedro ninguno de los hechos que se declaran probados, sino la valoración que de los mismos hace el juzgador de primera instancia a la hora de apreciar dicha concurrencia culpabilistica y hacer la mencionada distribución de responsabilidad. En concreto, sostiene el apelante, que la única culpa efectiva y determinante del accidente fue la del conductor del tractor y, subsidiariamente, caso de mantenerse que ambas conductas hayan incidido en el resultado dañoso, habría que imputar mayor porcentaje de culpa a don Pedro , porcentaje de culpa que fija en el 80%.
Planteada así la cuestión y teniendo presente que el accidente se produjo con anterioridad al 1 de enero de 2016, de forma que es de aplicación al caso el T.R. de L.R.C.S.V.M. aprobado por R.D. L. 8/2004, se ha de señalar que la concurrencias de culpas y, por ende, que la obligación de reparar el daño debe verse disminuida en su intensidad y cuantía si concurre la culpa del propio perjudicado, encuentra su fundamento general en la facultad de moderación de la responsabilidad procedente de culpa que establece el art. 1103 del C.C . y, más específicamente dentro del ámbito circulatorio, en el art. 1 párrafo 4º del citado T.R., que establece que 'si concurriesen la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes' (en convergencia con el cual, en el apartado primero 7º del Anexo, se dice que 'son elementos correctores de disminución en todas las indemnizaciones, incluso en los gastos de asistencia médica y hospitalaria y de entierro y funeral, la concurrencia de la propia víctima en la producción del accidente o en la agravación de sus consecuencias').
Siendo de destacar, desde el plano jurisprudencial, la S.T.S. de 26 de noviembre de 2010 , pues en ésta se señala, que la existencia de una conducta negligente por parte del perjudicado da lugar a una moderación de la responsabilidad, y que esta limitación se justifica en que, fundándose la responsabilidad del conductor por daños a las personas en el riesgo objetivo creado por la circulación (art. 1-1 del T.R.), el legislador considera que la negligencia del perjudicado constituye una circunstancia susceptible de ser apreciada objetivamente a la hora de ponderar su grado de importancia en la causación del siniestro; lo cual determina que al conductor demandado no sea imputable, en todo o en parte, el resultado dañoso producido.
Pues bien, sobre dicha base legal y jurisprudencial, y teniendo presente que en este caso, que don Laureano y don Pedro eran conductores de sendos vehículos generadores de riesgo circulatorio (por lo cual no opera inversión de la carga de la prueba, toda vez que el perjudicado don Pedro está obligado por igual deber de diligencia que don Pedro , y es un agente causal más del resultado final) y que no estamos ante un caso de indeterminación de las causas del siniestro, se ha de señalar, que dentro del sistema de negligencia comparativa al que responde dicha base legal y jurisprudencial, corresponde a los tribunales decidir que tanto de responsabilidad o culpa debe de recaer en cada persona después del accidente con el objeto de finalmente luego repartir el deber indemnizatorio. No establece la norma reglas concretas para la apreciación en su caso de una efectiva y determinante concurrencia causal, pero sí alude a la 'respectiva entidad de las culpas concurrentes'; entidad, que tal y como indicó la referida S.T.S. debe ser apreciada 'objetivamente' y 'según su grado de importancia en la causación del siniestro'. Por ello, tal y como afirmó esta A.P. en sentencia de 27 de mayo de 2010 a la luz del art. 1104 del C.C ., para apreciar una concurrencia de culpas han de tratarse de dos culpas relevantes en la producción del siniestro, en el sentido de que ambas respectivamente respondan a un actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar, para evitar perjuicios en bienes ajenos. Si todas estas consideraciones las trasladamos al caso de autos, y además las proyectamos sobre todas las circunstancias fácticas que la sentencia apelada ofrece en su fundamento tercero (que a todos los efectos ha de considerarse aquí íntegramente reproducido), se ha de señalar que este Tribunal comparte la consideración de que ciertamente estamos ante un caso de concurrencia de culpas efectivas y causalmente determinantes en la producción del resultado, aún cuando discrepemos de la porcentual distribución de responsabilidad que viene establecida.
En este sentido se ha de indicar, que no se comparte en su totalidad la tesis de la parte apelante (en caso de adelantamiento con coincidente maniobra de giro a la izquierda se otorga prioridad a la maniobra que se inició en primer lugar para afirmar la responsabilidad del conductor que no atienda dicha secuencia temporal, y la prioridad que la misma comporta; de forma, que si la sentencia da por acreditado, que la maniobra de adelantamiento en este caso concreto se inició antes de la de giro a la izquierda, mal se comprende que no se haya atribuido la exclusiva responsabilidad del accidente al conductor del tractor), pues omite dicha parte, que en este caso no nos encontramos ante el adelantamiento de un solo vehículo, sino ante un adelantamiento múltiple. Adelantamiento múltiple además con una significativa nota, pues pese a estar ante una vía con límite de velocidad a 90 km/h, los vehículos adelantados iban anormalmente lentos, lo cual es signo más que evidente y previsible de que algo anómalo sucedía, pese a lo cual don Laureano en vez de prudentemente esperar a determinar la naturaleza de dicha anomalía inició (y continuó el adelantamiento pese a las luces de emergencia que el conductor del camión había accionado) la maniobra en cuestión. Si a dicho actuar añadimos la consideración de que el conductor del tractor inició la maniobra de giro a la izquierda sin asegurarse debidamente de lo que sucedía a su espalda y más concretamente sobre el lado izquierdo de la calzada y la presencia que en el mismo ya tenía la motocicleta, la consecuencia a nuestro juicio debe ser la de que estamos ante dos conductas negligentes de igual y objetiva entidad, lo que se traduce en una distribución porcentual del 50% y una disminución en igual medida de la pretensión indemnizatoria.
TERCERO.-Por razón de las secuelas resultantes el apelante y la sentencia coinciden salvo en un extremo, la valoración del daño fisiológico resultante en el pie izquierdo; así mientras en la sentencia dicho daño se valora unitariamente en diez puntos (atendiendo no al inicial informe forense de sanidad de 28 de junio de 2013 -fol 33 y ss- que ofrecía una valoración de 23 puntos, sino a la rectificación que la propia suscriptora del mismo hizo en el acto del juicio), el apelante valora dicho daño fisiológico desglosándolo en los tres conceptos -triple artrodesis en tobillo/antepie 1o puntos; talalgia/metatarsalgia postraumática 5 puntos; deformidad postraumática pie 5 puntos- que ofrece el informe del doctor Juan -fol 470- quien, por cierto, actuó en el proceso no a iniciativa del actor sino a instancia de la codemandada Allianz.
Pues bien, aún cuando el actor inicialmente basó su pretensión en el inicial informe forense, se ha de tener presente que el denominado principio de aportación procesal no impide que pueda aducir en su favor los extremos finalmente acreditados mediante las pruebas aportadas por el resto de los litigantes; de forma que procede atender en este extremo el recurso por cuanto dicho informe de parte se muestra objetivamente más razonable que la sustancialmente inexplicada alteración producida en el inicial informa forense.
Sobre dicha base, teniendo presente la indiscutida aplicación al caso baremo correspondiente al año 2012; y que dicho informe forense de parte es el que ha servido de apoyo para la elaboración por el apelante del claro cuadro indemnizatorio que ofrece al final del segundo motivo del recurso, cuadro suficientemente explícito respecto del cual las partes apeladas no han planteado cuestión o error alguno en la aplicación de la correspondiente fórmula matemática; la consecuencia debe ser la de fijar el abstracto derecho indemnizatorio del apelante en la suma de 275.984,93 euros, daños materiales incluidos.
Ahora bien, como por razón de la concurrencia de culpas y la distribución porcentual antes indicada solo procede imputar al conductor del tractor el 50% del resultado dañoso producido, procede concretar dicho derecho indemnizatorio en la mitad de la suma antes indicada, esto es, en la cantidad de 137.992,46 euros.
CUARTO.-Como último motivo impugnatorio aduce el apelante la indebida inaplicación que la sentencia apelada hace del interés moratorio establecido en el art. 20 de L.C.S . Tal pretensión debe ser desestimada merced a la interpretación conjunta que merece hacer del art. 20-8 de L.C.S . y arts. 9-c) y 7-2º del T.R. Y es, que si estamos en un caso de concurrencia de culpas de dos conductores generadores de un idéntico riesgo circulatorio (lo cual, tal y como antes quedó indicado, no comporta inversión probatoria alguna), y dicha concurrencia ha sido judicialmente establecida pese a los datos existentes en el atestado que inicial y racionalmente (y de una forma explícita referían los cualificados agentes intervinientes) apuntaban a la exclusiva y determinante culpa del propio conductor perjudicado; la consecuencia razonable mal puede ser distinta a considerar que no se entendiese acreditada la responsabilidad de las aseguradoras hoy demandadas, que ello les revelaba de presentar al perjudicado una oferta motivada de indemnización y de que, por tanto, estamos ante una causa justificada ex num. 8 del art. 20 de L.C.S . que excluye la indemnización por mora del asegurador con anterioridad a la fecha de esta resolución (a partir de la cual si procede la imposición a la misma del interés establecido en el citado art. 20, esto es, el interés legal del dinero incrementado en un 50% que, caso de transcurrir dos años sin abono de la condena se elevará a partir de ese momento, al 20%).
QUINTO.-Supone todo lo anterior la estimación parcial del recurso y la no imposición de costas.
Fallo
Se estima parcialmente recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Marín Vargas, en representación de don Laureano , frente a la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia num. Uno de Cabra, en fecha 4 de enero de 2016, que se revoca parcialmente.
En su virtud, se eleva la condena que en dicha sentencia se establece a la suma de 137.992,46 euros, cantidad que desde la fecha de esta resolución devengará para las aseguradoras condenadas el interés del art. 20 de L.C.S . y para el resto de los condenados el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.
Sin imposición de las costas de esta alzada.
En materia de recursos se habrá de estar al Acuerdo de la Sala primera del Tribunal Supremo sobre la materia fechado el 30 de diciembre de 2.011.
Notifíquese la presente resolución a las partes y, verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

